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Resolución 515/97 del 01/10/97




Ente Nacional Regulador del Gas



TARIFAS



Resolución 515/97



Apruébanse en forma cautelar Cuadros Tarifarios
correspondientes a los servicios de subdistribución de
gas por redes de Emgasud S.A., a partir del 1° de octubre
de 1.997.



Bs. As., 1/10/97.



B. O.: 3/10/97.



VISTO, los Expedientes Nos. 3245 y 3311 Registro
del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones
de la Ley N° 24.076, los Decretos N° 1738 del 18 de
setiembre de 1.992, N° 2731 del 29 de diciembre de 1.993,
N° 1411 del 18 de agosto de 1.994, N° 1020 del 7 de
julio de 1.995 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas
de la Licencia de Distribución, y



CONSIDERANDO:



Que las modificaciones habidas en el precio del gas
natural a partir de la desregulación establecida por el
Decreto N° 2731 del 29 de diciembre de 1.993, originaron
las solicitudes presentadas por las Licenciatarias del servicio
de Distribución de gas por redes de ajuste estacional de
Tarifas, por variación en el precio del gas comprado para
el período estacional que va desde el 1° de octubre
de 1.997 al 30 de abril de 1.998.



Que la reglamentación del Artículo
N° 37 de la Ley N° 24.076 en su inciso 5) establece
que las variaciones en el precio de adquisición del gas
serán trasladadas a la tarifa final al usuario.



Que en ese contexto, y con la misma pretensión,
se presenta EMGASUD S.A. en el mencionado Expediente ENARGAS N°
3311, acompañando su propuesta de Cuadro Tarifario para
el período comprendido entre el 1° de octubre de 1.997
al 30 de abril de 1.998.



Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas
de la Licencia de Distribución (o Licencia) establece que,
el precio de compra estimado para los períodos estacionales
posteriores al correspondiente al del primer ajuste deberá
surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes
a los contratos vigentes en el período y del precio de
compra estimado para las adquisiciones proyectadas para dicho
período, que no estén cubiertas por contratos.



Que al precio definido en el considerando anterior
se le sumará, con su signo, la diferencia unitaria a que
se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia.



Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que
para que el traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga
efectivo, el Subdistribuidor deberá acreditar haber contratado
por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus necesidades
del período estacional respectivo,



Que en relación a lo dispuesto en el punto
9.4.2.4. de la Licencia, EMGASUD S.A. había recibido hasta
el presente gas propano proveniente de Camuzzi Gas Pampeana S.A.
en función de la obligación establecida en el Anexo
XXV del Contrato de Transferencia de esta última. Finalizada
esta circunstancia, el Subdistribuidor debe presentar un acuerdo
de precios y cantidades a vender y a comprar por un volumen superior
al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del volumen requerido para satisfacer
las necesidades del período comprendido entre el 1°
de octubre de 1.997 al 30 de abril de 1.998.



Que en consecuencia y hasta tanto este requerimiento
del ENARGAS sea cumplimentado por EMGASUD S.A., los Cuadros Tarifarios
serán aprobados en forma cautelar.



Que los Cuadros Tarifarios propuestos por EMGASUD
S.A., obrantes en el citado Expediente N° 3311, implicarían
una variación de las Tarifas de gas licuado que tienen
vigencia hasta el 30 de septiembre de 1.997.



Que el día 23 de setiembre de 1.997 tuvo lugar
la Audiencia Pública convocada por esta Autoridad en la
providencia de fecha 2 de setiembre del mismo año, en la
cual las Distribuidoras expusieron sus peticiones de ajuste de
Tarifas.



Que los antecedentes de la citada audiencia obran
agregados en el Expediente ENARGAS N° 3245.



Que las circunstancias y hechos vinculados con el
pedido de ese Subdistribuidor, que fueron tratados en dicha Audiencia
Pública N° 63/97, obran en el Expediente ENARGAS N°
3311.



Que si bien algunas Licenciatarias reclaman un traslado
automático a Tarifas de las variaciones operadas en el
costo del Gas Comprado e Incluido en sus Ventas Reales y a comprar
en el período estacional que se inicia el 1° de octubre
de 1.997, el Marco Regulatorio, -por efecto de las disposiciones
del Artículo N° 38 de la Ley N° 24.076 y lo dispuesto
por el Decreto N° 1411/94-, no reconoce carácter automático
al ajuste tarifario por "Variaciones en el Precio del Gas
Comprado".



Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la
competencia revisora de la Autoridad de Control y la decisión
de discutir en modo previo y en Audiencia Pública esta
clase de requerimientos, adoptada desde un principio por el ENARGAS
en uso de sus atribuciones discrecionales, siempre concurrentes
a la actividad reglada.



Que ratificando lo expuesto y durante la Audiencia
Pública N° 63, el Defensor de Oficio de los Usuarios
expresó que "el traslado a tarifas de los aumentos
del gas en boca de pozo, no responde a un procedimiento automático"
y señaló a su vez que "el ENARGAS tiene competencia
revisora y plenas facultades para discutir en Audiencia Pública,
el ajuste tarifario. Por ello, las Licenciatarias no están
autorizadas a pasar a tarifa los aumentos de sus costos de gas,
sin autorización previa del ENARGAS".



Que a su vez, en la Audiencia Pública N°
63 hicieron uso de la palabra distintos delegados de entidades
defensoras de los derechos de los usuarios de gas, acreditados
en la Sala en representación de variados sectores de interés,
los que formularon sus respectivas peticiones.



Que en la citada Audiencia, el Defensor de Oficio
del Usuario de Gas peticionó al ENARGAS que éste
verifique en cuanto al precio del gas "... si las Licenciatarias
no pudieron obtener mejores precios y mejores condiciones de contratación
en sus compras para el período estival 1.997/1.998... si
las operaciones se realizaron respetando el funcionamiento de
un mercado libre y competitivo..." y "...si el mecanismo
de diferencias diarias acumuladas se ajusta a las reglas previstas
en las normas, y si las compras de gas han sido ejecutadas en
defensa de los usuarios cautivos finales, es decir, respetando
el cumplimiento del Artículo N° 38 inc. d) de la Ley
N° 24.076...".



Que a continuación el Defensor agregó
que "...si no fuera así, solicito que... no autorice
incrementos de precios de gas en boca de pozo para el próximo
período estival 1.997/1.998, en aquellos casos en que...
las Distribuidoras no hayan cumplido con las disposiciones sobre
compra de gas u ejecución de sus contratos".



Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas
solicitó al ENARGAS que "no autorice incrementos de
precios de gas propano distribuido por redes, por no responder
sus aumentos a la estacionalidad de consumos que debería
preverse para el próximo período estival 1.997-1.998.




Que cabe mencionar que el ENARGAS no ha trasladado
aumentos de precios de este producto que no surjan de precios
F.O.B. de planta debidamente convalidados.



Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas,
así como los representantes de A.D.E.L.C.O., A.D.E.C.U.A.,
A.D.U.S. y A.C.I.G.R.A., en distintas oportunidades, hicieron
referencia a la permanente alza de precios en relación
al período estacional anterior equivalente (confrontando
invierno contra invierno y verano contra verano), a la existencia
de condiciones oligopólicas del mercado del gas, a la inexistencia
de competitividad en la industria del gas atento el alto grado
de concentración de la oferta y la falta de transparencia.




Que la representante de A.D.E.L.C.O. instó
a la intervención de "los organismos que pudieran
tomar cartas en el asunto" y agregó que se refiere
a "la intervención de la Secretaría de Comercio,
a través de la Dirección de Lealtad Comercial y
Defensa del Consumidor y a la Comisión de Defensa de la
Competencia".



Que el Defensor del Pueblo de la Nación destacó
"la necesidad de que se determine si existe abuso de posición
dominante en el mercado" y a continuación solicitó
"se deje sin efecto la declaración de confidencialidad
de los contratos", para lo cual hizo referencia a las gestiones
iniciadas por ese Organismo ante el Congreso de la Nación.




Que la representante de A.D.E.L.C.O. señaló
que "la regulación de un servicio público no
es otra cosa que asegurar el equilibrio de las partes involucradas,
no cabe duda que la parte débil es el usuario ante la fortaleza
de las prestadoras".



Que a su vez, dicha representante destacó
que "la actividad gasífera ha recorrido un camino
casi único desde su desregulación, se ha dividido
la actividad, se han concesionado los servicios, se instrumentaron
las audiencias públicas en forma extendida para la discusión
de los temas que atañen a consumidores y a empresas, se
han realizado inversiones, se han aplicado sanciones y hemos intervenido
por primera vez en nuestro país en el debate sobre la revisión
de tarifas para el próximo quinquenio, debatiendo sobre
la eficiencia y las inversiones de las empresas. Todo este esfuerzo
será vano si no encontramos la forma de corregir, a partir
de ahora, la situación que periódicamente como hoy
nos reúne".



Que finalmente A.D.E.L.C.O. "insta al ENARGAS
para que comience a buscar mecanismos que mejoren el actual sistema
de variación tarifaria que los haga más acordes
al momento actual, que dista mucho de ser el que hace cinco años
atrás teníamos. Cuando hablamos de mecanismos, nos
referimos obviamente, a un proyecto de ley que modifique la hoy
vigente".



Que el Defensor de Oficio de los Usuarios, y otros
representantes, manifestaron la inexistencia de causas en el mercado
del gas que lleven los precios hacia arriba respecto de los precios
promedios del verano pasado, como así tampoco causas exógenas
que influyan en tal sentido.



Que cabe reiterar en este punto que el ENARGAS interviene
en uso de sus atribuciones, como lo señala la legislación
vigente, en particular en lo atinente a lo establecido en el Artículo
N° 38 de la Ley N° 24.076 y su reglamentación
y el Decreto N° 1411/94, verificando que las operaciones
de compra de gas natural se han concretado a través de
procesos transparentes, abiertos y competitivos, realizando esfuerzos
razonables para obtener las mejores condiciones y precios.



Que las distintas manifestaciones vertidas por los
defensores de los consumidores, productores y asociaciones de
usuarios de servicios públicos en la citada audiencia,
proporcionando análisis y evaluaciones propias sobre la
situación del mercado, han resultado de utilidad para esta
Autoridad Regulatoria.



Que al reglamentar el artículo N° 38
de la Ley N° 24.076, el Decreto N° 1738/92 señala
que el ENARGAS tendrá derecho a obtener información
de los sujetos de la Ley y que podrá publicar los niveles
de precios observados, con fines informativos y en términos
generales; y ello sin vulnerar la confidencialidad comercial.




Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Articulo
2° y su reglamentación, Artículo 3° y
Artículo 52 incisos a) y d), todos de la Ley N° 24.076,
el ENARGAS va a continuar analizando la evolución del mercado
de gas.



Que el Punto 14, inciso 1), Cambio de Tarifas, de
las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución,
establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un
período de facturación, para dicho período,
la facturación se confeccionará promediando la anterior
y la nueva tarifa en base al número de días de vigencia
de cada una de ellas en el período correspondiente.



Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra
facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto
en el Artículo 38 y su reglamentación y 52 inciso
f), ambos de la Ley N° 24.076, en la Resolución ENARGAS
N° 35/93, en el Decreto N° 1411/94 y en el punto 9.4.2.4.
de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.




Por ello,



EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:



Artículo 1°-
Aprobar en forme cautelar los Cuadros Tarifarios correspondientes
a los servicios de subdistribución de gas por redes de
EMGASUD S.A., que obran como Anexo I de la presente Resolución.
Los Cuadros Tarifarios mencionados tendrán vigencia a partir
del 1° de octubre de 1.997.



Art. 2°- Los Cuadros
Tarifarios que forman parte de la presente Resolución como
Anexo I, deberán ser publicados por el Subdistribuidor
en un diario de gran circulación de su zona autorizada,
día por medio durante por lo menos tres (3) días;
ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo
N° 44 de la Ley N° 24.076.



Art. 3°- Comunicar,
notificar a EMGASUD S.A. en los términos del Artículo
N° 41 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 1.991), publicar,
dar a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archívese.-
Raúl E. García.- Hugo D. Muñoz.- Hector E.
Fórmica.



ANEXO I




ZONA PAMPEANA




TARIFAS FINALES A USUARIOS - SIN IMPUESTOS


VIGENTES A PARTIR DEL: 1° DE OCTUBRE DE 1.997







GAS PROPANO /BUTANO INDILUIDO DISTRIBUIDO POR REDES
Cargo fijo por factura
Cargo por m3 de consumo
CPI GBI
Tarifa única para todos los usuarios
Dolores
8.5598650.262675


Composición del precio del GPI-GBI incluido
en cada uno de los cargos por m3 consumido (en $/m3)








Dolores
Precio de compra reconocido
0.151125
Diferencias diarias acumuladas
0.007786
Precio incluido en los cargos por m3 consumido
0.158911




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