Ente Nacional Regulador del Gas TARIFAS Resolución 517/97 Mantener en forma cautelar los Cuadros Tarifarios correspondientes
a los servicios de Subdistribución de gas por redes para
la red de propano-butano indiluido de la localidad de Laboulaye
vigentes a la fecha. Bs. As., 1 /10/97 B.O: 13/11/97
Visto, los Expedientes Nos.3245 y 3287 del Registro del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley Nº
24.076, los Decretos Nº 1738 del 18 de septiembre de 1992,
Nº 2731 del 29 de diciembre de 1993, Nº 1411 del 18
de agosto de 1994, Nº 1020 del 7 de julio de 1995 y el punto
9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución,
y
CONSIDERANDO:
Que las modificaciones habidas en el precio del gas natural a
partir de la desregulación establecida por el Decreto Nº
2731 del 29 de diciembre de 1993, originaron las solicitudes presentadas
por las
Licenciatarias del servicio de Distribución de gas por
redes de ajuste estacional de Tarifas, por variación en
el precio del gas comprado para el período estacional que
va desde el 1 de octubre de 1997 al 30 de abril de 1998.
Que la reglamentación del Artículo Nº 37 de
la Ley Nº 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones
en el precio de adquisición del gas serán trasladadas
a la tarifa final al usuario.
Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presenta
COOPERATIVA F.E.L. LIMITADA, en el mencionado Expediente ENARGAS
Nº 3287.
Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de
compra estimado para los períodos estacionales posteriores
al correspondiente al del primer ajuste deberá surgir del
promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos
vigentes en el período y del precio de compra estimado
para las adquisiciones proyectadas para dicho período,
que no estén cubiertas por contratos.
Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará,
con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto
9.4.2.5. de la Licencia.
Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el
traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo,
el Subdistribuidor deberá acreditar haber contratado por
lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus necesidades del
período estacional respectivo.
Que a ese respecto, COOPERATIVA F.E.L. LIMITADA no ha presentado
un acuerdo de precios y cantidades a vender y a comprar por un
volumen superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del caudal requerido
para satisfacer las necesidades del período comprendido
entre el 1 de octubre de 1997 al 30 de abril de 1998.
Que en consecuencia el Subdistribuidor no ha cumplimentado este
requerimiento de la Licencia y que esta actitud por parte del
mismo es reiterada.
Que por lo tanto no corresponde ajustar las tarifas por las variaciones
en el precio del gas comprado hasta tanto el ENARGAS lleve a cabo
un proceso de auditoria para analizar las operaciones de compra
de gas licuado ejecutadas por el Subdistribuidor.
Que el día 23 de septiembre de 1997 tuvo lugar la Audiencia
Pública convocada por esta Autoridad en la providencia
de fecha 2 de septiembre del mismo año, en la cual las
Distribuidoras expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.
Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en
el Expediente ENARGAS Nº 3245.
Que si bien algunas Licenciatarias reclaman un traslado automático
a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado
e Incluido en sus Ventas Reales y a comprar en el período
estacional que se inicia el 1 de octubre de 1997, el Marco Regulatorio
-por efecto de las disposiciones del Artículo Nº 38
de la Ley Nº 24.076 y lo dispuesto por el Decreto Nº
1411/94-, no reconoce carácter automático al ajuste
tarifario por "Variaciones en el Precio del Gas Comprado".
Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora
de la Autoridad de Control y la decisión de discutir en
modo previo y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos,
adoptada desde un principio por el ENARGAS en uso de sus atribuciones
discrecionales, siempre concurrentes a la actividad reglada.
Que ratificando lo expuesto y durante la Audiencia Pública
Nº 63. el Defensor de Oficio de los Usuarios expresó
que "el traslado a tarifas de los aumentos del gas en boca
de pozo, no responde a un procedimiento automático"
y senado a su vez que "el ENARGAS tiene competencia revisora
y plenas facultades para discutir en Audiencia Pública,
el ajuste tarifario. Por ello, las Licenciatarias no están
autorizadas a pasar a tarifa los aumentos de sus costos de gas,
sin autorización previa del ENARGAS".
Que a su vez, en la Audiencia Pública Nº 63 hicieron
uso de la palabra distintos delegados de entidades defensoras
de los derechos de los usuarios de gas, acreditados en la Saia
en representación de variados sectores de interés,
los que formularon sus respectivas peticiones.
Que en la citada Audiencia, el Defensor de Oficio del Usuario
de Gas peticionó al ENARGAS que este verifique en cuanto
al precio del gas "...si las Licenciatarias no pudieron obtener
mejores precios y mejores condiciones de contratación en
sus compras para el período estival 1997/1998... si las
operaciones se realizaron respetando el funcionamiento de un mercado
libre y competitivo.." y "...si el mecanismo de diferencias
diarias acumuladas se ajusta a las reglas previstas en las normas,
y si las compras de gas han sido ejecutadas en defensa de los
usuarios cautivos finales, es decir, respetando el cumplimiento
del Artículo Nº 38 Inc. d) de la Ley Nº 24.076...".
Que a continuación el Defensor agregó que "...
si no fuera así, solicito que... no autorice incrementos
de precios de gas en boca de pozo para el próximo período
estival 1997/1998, en aquellos casos en que... las Distribuidoras
no hayan cumplido con las disposiciones sobre compra de gas u
ejecución de sus contratos".
Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas solicitó
al ENARGAS que "no autorice incrementos de precios de gas
propano distribuido por redes, por no responder sus aumentos a
la estacionalidad de consumos que debería preverse para
el próximo período estival 1997 - 1998."
Que cabe mencionar que el ENARGAS no ha trasladado aumentos de
precios de este producto que no surjan de precios F.O.B. de planta
debidamente convalidados.
Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas, así como
los representantes de A.D.E.L.C.O., A.D.E.C.U.A., A.D.U.S. y A.C.I.G.R.A.,
en distintas oportunidades, hicieron referencia a la permanente
alza de precios en relación al período estacional
anterior equivalente (confrontando invierno contra invierno y
verano contra verano), a la existencia de condiciones oligopólicas
del mercado del gas, a la inexistencia de competitividad en la
industria del gas atento el alto grado de concentración
de la oferta y la falta de transparencia.
Que la representante de A.D.E.L.C.O. instó a la intervención
de "los organismos que pudieran tomar cartas en el asunto"
y agregó que se refiere a "la intervención
de la Secretaría de Comercio, a través de la Dirección
de Lealtad Comercial y Defensa del Consumidor y a la Comisión
de Defensa de la Competencia".
Que el Defensor del Pueblo de la Nación destacó
"la necesidad de que se determine si existe abuso de posición
dominante en el mercado" y a continuación solicitó
"se deje sin efecto la declaración de confidencialidad
de los contratos", para lo cual hizo referencia a las gestiones
iniciadas por ese Organismo ante el Congreso de la Nación.
Que la representante de A.D.E.L.C.O. señaló que
"la regulación de un servicio público no es
otra cosa que asegurar el equilibrio de las partes involucradas,
no cabe duda que la parte débil es el usuario ante la fortaleza
de las prestadoras."
Que a su vez, dicha representante destacó que "la
actividad gasífera ha recorrido un camino casi único
desde su desregulación, se ha dividido la actividad, se
han concesionado los servicios, se instrumentaron las audiencias
públicas en forma extendida para la discusión de
los temas que atañen a consumidores y a empresas, se han
realizado inversiones, se han aplicado sanciones y hemos intervenido
por primera vez en nuestro país en el debate sobre la revisión
de tarifas para el próximo quinquenio, debatiendo sobre
la eficiencia y las inversiones de las empresas. Todo este esfuerzo
será vano si no encontramos la forma de corregir, a partir
de ahora, la situación que periódicamente como hoy
nos reúne".
Que finalmente A.D.E.L.C.O. "insta al ENARGAS para que comience
a buscar mecanismos que mejoren el actual sistema de variación
tarifaria que los haga más acordes al momento actual, que
dista mucho de ser el que hace cinco años atrás
teníamos. Cuando hablamos de mecanismos, nos referimos
obviamente, a un proyecto de ley que modifique la hoy vigente".
Que el Defensor de Oficio de los Usuarios, y otros representantes,
manifestaron la Inexistencia de causas en el mercado de gas que
lleven los precios hacia arriba respecto de los precios promedios
del verano pasado, como así tampoco causas exógenas
que influyan en tal sentido.
Que cabe reiterar en este punto que el ENARGAS interviene en uso
de sus atribuciones, como lo señala la legislación
vigente, en particular en lo atinente a lo establecido en el Artículo
Nº 38 de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación
y el Decreto Nº 1411/ 94, verificando que las operaciones
de compra de gas natural se han concretado a través de
procesos transparentes, abiertos y competitivos, realizando esfuerzos
razonables para obtener las mejores condiciones y precios.
Que las distintas manifestaciones vertidas por los defensores
de los consumidores, productores y asociaciones de usuarios de
servicios públicos en la citada audiencia, proporcionando
análisis y evaluaciones propias sobre la situación
del mercado, han resultado de utilidad para esta Autoridad Regulatoria.
Que al reglamentar el artículo Nº 38 de la Ley Nº
24.076, el Decreto Nº 1738/92 señala que el ENARGAS
tendrá derecho a obtener Información de los sujetos
de la Ley y que podrá publicar los niveles de precios observados,
con fines Informativos y en términos generales: y ello
sin vulnerar la confidencialidad comercial.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2º
y su reglamentación, Artículo 3º y Artículo
52 incisos a) y d), todos de la Ley Nº 24.076, el ENARGAS
va a continuar analizando la evolución del mercado de gas.
Que el Punto 1º inciso I), Cambio de Tarifas, de las Condiciones
Generales del Reglamento del Servicio de Distribución,
establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un
período de facturación, para dicho período,
la facturación se confeccionará promediando la anterior
y la nueva Tarifa en base al número de días de vigencia
de cada una de ellas en el período correspondiente.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado
para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en
el Artículo 38 y su reglamentación y 52 inciso f),
ambos de la Ley Nº 24.076, en la Resolución ENARGAS
Nº 35/93, en el Decreto Nº 1411/94 y en el punto 9.4.2.4.
de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º-Mantener en forma cautelar los
Cuadros Tarifarios correspondientes a los servicios de Subdistribución
de gas por redes para la red de propano-butano indiluido de la
localidad de Laboulaye vigentes a la fecha.
Art. 2º-Encomendar a las Gerencias de Desempeño
y Economía y Distribución del ENARGAS, la iniciación
de un proceso de auditoría para analizar las operaciones
de compra de gas licuado ejecutadas por el Subdistribuidor.
Art. 3º-Comunicar, notificar a COOPERATIVA F.E.L.
LIMITADA en los términos del Artículo Nº 41
del Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCION
NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archívese. -Raúl E.
Garcia. -Héctor E. Formica. -Hugo D. Munoz.