Ente Nacional Regulador del Gas
TARIFAS
Resolución 526/97
Apruébanse Cuadros Tarifarios correspondientes a los
servicios de distribución de gas propano por redes de Camuzzi
Gas Pampeana S.A., a partir del 1 de octubre de 1997.
Bs. As., 16/10/97
B.O: 28/10/97
Visto, los Expedientes Nos. 3245 y 3219 del Registro del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la
Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1738 del 18 de setiembre
de 1992, Nº 2731 del 29 de diciembre de 1993, Nº 1411
del 18 de agosto de 1994, Nº 1020 del 7 de julio de 1995
y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución, y
CONSIDERANDO:
Que las modificaciones habidas en el precio del gas natural a
partir de la desregulación establecida por el Decreto Nº
2731 del 29 de diciembre de 1993, originaron las solicitudes presentadas
por las Licenciatarias del servicio de Distribución de
gas por redes de ajuste estacional de Tarifas, por variación
en el precio del gas comprado para el período estacional
que va desde el 1 de octubre de 1997 al 30 de abril de 1998.
Que la reglamentación del Artículo Nº 37 de
la Ley Nº 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones
en el precio de adquisición del gas serán trasladadas
a la tarifa final al usuario.
Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presenta
CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., en el mencionado Expediente ENARGAS
Nº 3219 acompañando su propuesta de Cuadro Tarifario
para el período comprendido entre el 1 de octubre de 1997
al 30 de abril de 1998.
Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de
compra estimado para los períodos estaciónales posteriores
al correspondiente al del primer ajuste deberá surgir del
promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos
vigentes en el período y del precio de compra estimado
para las adquisiciones proyectadas para dicho período,
que no estén cubiertas por contratos.
Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará,
con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto
9.4.2.5. de la Licencia.
Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el
traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo,
la Licenciataria deberá acreditar haber contratado por
lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus necesidades del
período estacional respectivo.
Que los Cuadros Tarifarios propuestos por CAMUZZI GAS PAMPEANA
S.A., obrantes en el citado Expediente Nº 3219, implicarían
una variación de las Tarifas de gas licuado que tienen
vigencia hasta el 30 de septiembre de 1997.
Que a su vez, los mencionados Cuadros Tarifarios presentados para
su aprobación, contienen errores de cálculo y/o
de procedimiento, según surge de la memoria de cálculo
elaborada por el ENARGAS e inserta en el mismo Expediente.
Que el día 23 de setiembre de 1997 tuvo lugar la Audiencia
Pública convocada por esta Autoridad en la providencia
de fecha 2 de setiembre del mismo año, en la cual las Distribuidoras
expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.
Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en
el Expediente ENARGAS Nº 3245.
Que las circunstancias y hechos vinculados con el pedido de la
Licenciataria, que fueron tratados en dicha audiencia Pública
Nº 63/97, obran en el Expediente ENARGAS Nº 3219.
Que si bien algunas Licenciatarias reclaman un traslado automático
a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado
e Incluido en sus Ventas Reales y a comprar en el período
estacional que se inicia el 1 de Octubre de 1997, el Marco Regulatorio,-por
efecto de las disposiciones del Artículo Nº 38 de
la Ley Nº 24.076 y lo dispuesto por el Decreto Nº 141
1/94-, no reconoce carácter automático al ajuste
tarifario por "Variaciones en el Precio del Gas Comprado".
Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora
de la Autoridad de Control y la decisión de discutir en
modo previo y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos,
adoptada desde un principio por el ENARGAS en uso de sus atribuciones
discrecionales, siempre concurrentes a la actividad reglada.
Que ratificando lo expuesto y durante la Audiencia Pública
Nº 63, el Defensor de Oficio de los Usuarios expreso que
"el traslado a tarifas de los aumentos del gas en boca de
pozo, no responde a un procedimiento automático" y
señaló a su vez que "el ENARGAS tiene competencia
revisora y plenas facultades para discutir en Audiencia Pública,
el ajuste tarifario. Por ello, las licenciatarias no están
autorizadas a pasar a tarifa los aumentos de sus costos de gas,
sin autorización previa del ENARGAS".
Que a su vez, en la Audiencia Pública Nº 63 hicieron
uso de la palabra distintos delegados de entidades defensoras
de los derechos de los usuarios de gas, acreditados en la Sala
en representación de variados sectores de interés,
los que formularon sus respectivas peticiones.
Que en la citada Audiencia, el Defensor de Oficio del Usuario
de Gas peticionó al ENARGAS que este verifique en cuanto
al precio del gas "... si las Licenciatarias no pudieron
obtener mejores precios y mejores condiciones de contratación
en sus compras para el período estival 1997/ 1998... si
las operaciones se realizaron respetando el funcionamiento de
un mercado libre y competitivo..." y "...si el mecanismo
de diferencias diarias acumuladas se ajusta a las reglas previstas
en las normas, y si las compras de gas han sido ejecutadas en
defensa de los usuarios cautivos finales, es decir, respetando
el cumplimiento del Artículo Nº 38 Inc. d) de la Ley
Nº 24.076...".
Que a continuación el Defensor agrego que "...si no
fuera así, solicito que... no autorice incrementos de precios
de gas en boca de pozo para el próximo período estival
1997/ 1998, en aquellos casos en que... las Distribuidoras no
hayan cumplido con las disposiciones sobre compra de gas u ejecución
de sus contratos".
Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas solicitó
al ENARGAS que "no autorice incrementos de precios de gas
propano distribuido por redes, por no responder sus aumentos a
la estacionalidad de consumos que debería preverse para
el próximo período estival 1997- 1998".
Que cabe mencionar que el ENARGAS no ha trasladado aumentos de
precios de este producto que no surjan de precios F.O.B. de planta
debidamente convalidados.
Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas, así como
los representantes de A.D.E.L.C.O., A.D.E.C.U.A., A.D.U.S. y A.C.I.G.R.A.,
en distintas oportunidades, hicieron referencia a la permanente
alza de precios en relación al período estacional
anterior equivalente (confrontando invierno contra invierno y
verano contra verano), a la existencia de condiciones oligopólicas
del mercado del gas, a la inexistencia de competitividad en la
industria del gas atento al alto grado de concentración
de la oferta y la falta de transparencia.
Que la representante de A.D.E.L.C.O instó a la intervención
de "los organismos que pudieran tomar cartas en el asunto"
y agrego que se refiere a "la intervención de la Secretaría
de Comercio, a través de la Dirección de Lealtad
Comercial y Defensa del Consumidor y a la Comisión de Defensa
de la Competencia".
Que el Defensor del Pueblo de la Nación destaco "la
necesidad de que se determine si existe abuso de posición
dominante en el mercado" y a continuación solicito
"se deje sin efecto la declaración de confidencialidad
de los contratos", para lo cual hizo referencia a las gestiones
iniciadas por ese Organismo ante el Congreso de la Nación.
Que la representante de A.D.E.L.C.O. señalo que "la
regulación de un servicio público no es otra cosa
que asegurar el equilibrio de las partes involucradas, no cabe
duda que la parte débil es el usuario ante la fortaleza
de las prestadoras."
Que a su vez, dicha representante destaco que "la actividad
gasífera ha recorrido un camino casi único desde
su desregulación, se ha dividido la actividad, se han concesionado
los servicios, se instrumentaron las audiencias públicas
en forma extendida para la discusión de los temas que atañen
a consumidores y a empresas, se han realizado inversiones, se
han aplicado sanciones y hemos intervenido por primera vez en
nuestro país en el debate sobre la revisión de tarifas
para el próximo quinquenio, debatiendo sobre la eficiencia
y las inversiones de las empresas. Todo este esfuerzo será
vano si no encontramos la forma de corregir, a partir de ahora,
la situación que periódicamente como hoy nos reúne".
Que finalmente A.D.E.L.C.O. "insta al ENARGAS para que comience
a buscar mecanismos que mejoren el actual sistema de variación
tarifaria que los haga más acordes al momento actual, que
dista mucho de ser el que hace cinco años atrás
teníamos. Cuando hablamos de mecanismos, nos referimos
obviamente, a un proyecto de ley que modifique la hoy vigente."
Que el Defensor de Oficio de los Usuarios, y otros representantes,
manifestaron la inexistencia de causas en el mercado del gas que
lleven los precios hacia arriba respecto de los precios promedios
del verano pasado, como así tampoco causas exógenas
que influyan en tal sentido.
Que cabe reiterar que el ENARGAS interviene en uso de sus atribuciones,
como lo señala la legislación vigente, en particular
en lo atinente a lo establecido en el Artículo Nº
38 de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación y el Decreto
Nº 1411/94, verificando que las operaciones de compra de
gas natural se han concretado a través de procesos transparentes,
abiertos y competitivos, realizando esfuerzos razonables para
obtener las mejores condiciones y precios.
Que las distintas manifestaciones vertidas por los defensores
de los consumidores, productores y asociaciones de usuarios de
servicios públicos en la citada audiencia, proporcionando
análisis y evaluaciones propias sobre la situación
del mercado, han resultado de utilidad para esta Autoridad Regulatoria.
Que al reglamentar el artículo Nº 38 de la Ley Nº
24.076, el Decreto Nº 1738/92 señala que el ENARGAS
tendrá derecho a obtener información de los sujetos
de la Ley y que podrá publicar los niveles de precios observados,
con fines informativos y en términos generales; y ello
sin vulnerar la confidencialidad comercial.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2º
y su reglamentación, Artículo 3º y Artículo
52 incisos a) y d), todos de la Ley Nº 24.076, el ENARGAS
va a continuar analizando la evolución del mercado de gas.
Que el Punto 14. inciso 1), Cambio de Tarifas, de las Condiciones
Generales del Reglamento del Servicio de Distribución,
establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un
período de facturación, para dicho período,
la facturación se confeccionará promediando la anterior
y la nueva tarifa en base al número de días de vigencia
de cada una de ellas en el período correspondiente.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado
para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en
el Artículo 38 y su reglamentación y 52 inciso f)
ambos de la Ley Nº 24.076, en la Resolución ENARGAS
Nº 35/93, en el Decreto Nº 1411/94 y en el punto 9.4.2.4.
de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º-Aprobar los Cuadros Tarifarios
correspondientes a los servicios de distribución de gas
propano por redes de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.R.L. que obran como
Anexo I de la presente Resolución. Los Cuadros Tarifarios
mencionados tendrán vigencia a partir del 1 de octubre
de 1997.
Art. 2º-Los Cuadros Tarifarios que forma parte de
la presente Resolución como Anexo I, deberán ser
publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación
de su zona autorizada, día por medio durante por lo menos
tres (3) días; ello así en virtud de lo dispuesto
por el Artículo Nº 44 de la Ley Nº 24.076.
Art. 3º-Comunicar, notificar a CAMUZI GAS PAMPEANA
S A, en los términos del Artículo Nº 41 del
Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCION
NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archívese.-Raúl E.
Garcia.-Hugo D. Muñoz.-Héctor E. Fórmica.
ANEXO I
CAMUZI GAS PAMPEANA S.A. |
TARIFAS FINALES A USUARIOS - SIN IMPUESTOS |
VIGENTES A PARTIR DEL: 1º DE OCTUBRE DE 1997
GAS PROPANO / BUTANO INDILUIDO DISTRIBUIDO POR REDES | Cargo fijo por factura |
Cargo por m3 de consumo |
GPI GBI | Tarifa única para todos los usuarios |
| Daireaux | 8.559865 | 0.234676 |
Composición del precio del GPI-GBI incluido en cada uno
de los cargos por m3 consumido (en $ / m3)
| Daireaux |
Precio de compra reconocido | 0.158875 |
Diferencias diarias acumuladas | (0.004447) |
Precio incluido en los cargos por m3 consumido | 0.154428 |