Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación PESCA Resolución 533/97 Establécese que, los buques arrastreros mayores de treinta
metros de eslora, deberán contar con la presencia de un
inspector a bordo, a efectos de controlar las tareas de pesca
que se lleven a cabo durante las mareas. Bs. As., 6/8/97. B.O.: 11/8/97.
VISTO el expediente Nº 800-006227/97 del registro de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario arbitrar los medios tendientes a reducir
el esfuerzo de captura que sufren algunas especies del mar argentino,
efectuando un control exhaustivo de los buques con permiso de
pesca vigente, ya sea mediante controles en puerto, como a bordo
de los referidos buques.
Que a tal efecto resulta recomendable establecer que los buques
arrastreros mayores a TREINTA (30) metros de eslora, cuenten obligatoriamente
con la presencia de un inspector a bordo, designado por la DIRECCION
NACIONAL DE PESCA Y AGRICULTURA, dependiente de la SUBSECRETARIA
DE PESCA de esta Secretaría, a efectos de controlar las
tareas de pesca que se lleven a cabo durante las mareas.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado
la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente
de acuerdo a las facultades emanadas del Decreto Nº 2236
de fecha 24 de noviembre de 1.991.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º- Los buques arrastreros mayores
a TREINTA (30) metros de eslora, deberán llevar a bordo
de los mismos un Inspector designado por la DIRECCION NACIONAL
DE PESCA Y AGRICULTURA, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PESCA
de esta Secretaría, al que deberá otorgársele
el tratamiento previsto para los observadores del INSTITUTO NACIONAL
DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) previsto en la
Resolución Nº 814, de fecha 9 de setiembre de 1.993,
del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 2º- El Capitán de la embarcación
deberá facilitar todos los medios y prestar su colaboración
a fin que el Inspector al que hace referencia el artículo
precedente, pueda desarrollar las tareas que le competen, debiendo
dar al mismo, tratamiento equiparado con el que se otorga al oficial
a bordo.
Art. 3º- A efectos de designar el correspondiente
Inspector, la empresa deberá informar por escrito a la
DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y AGRICULTURA, con una antelación
de SETENTA Y DOS (72) horas, la fecha y puerto de zarpada del
buque, enviando copia de la presentación, con la correspondiente
constancia de recepción por parte de la mencionada Dirección
Nacional, a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y AGRICULTURA deberá, a
su vez, remitir a la empresa los datos del Inspector designado,
con una antelación de VEINTICUATRO (24) horas.
En el supuesto que la Autoridad de Aplicación no comunique
la designación en el plazo previsto, se entenderá
que se autoriza el despacho a la pesca del referido buque sin
la presencia del mencionado Inspector.
Art. 4º- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no podrá
despachar a la pesca aquellas embarcaciones cuyos armadores no
soliciten el referido Inspector, en las condiciones establecidas
en el artículo 3º de la presente medida.
Art. 5º- Las infracciones a la presente resolución
serán sancionadas de acuerdo a lo establecido por la Ley
Nº 22.107 y serán consideradas como falta grave en
los términos de los establecido por el artículo
16 de la citada norma legal.
Art. 6°- La presente medida entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Felipe C. Solá.