Secretaría de Transporte AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Resolución 54/95 Modifícase el Anexo I de la Resolución S.T. N° 362/94. Bs. As., 13/2/95
VISTO el Expediente N° 558-003648/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 656 del 29 de abril de 1.994 clasificó los servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional como Servicios Públicos y Servicios de Oferta Libre.
Que la Resolución S.T. N° 362 del 23 de setiembre de 1994 reglamentó los aspectos operativos y funcionales de las diversas modalidades de los Servicios de Oferta Libre.
Que se evidencian argumentos técnicos que resulta conveniente precisar en aras de una adecuada exégesis y aplicación de la norma al caso concreto.
Que se ha juzgado conveniente otorgar un plazo a los antiguos operadores de los ahora llamados Servicios de Oferta Libre con el fin de ordenar el proceso de renovación del parque móvil.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7° inciso d) de la Ley N° 19.549.
Que se procede de acuerdo a las facultades conferidas por el Decreto N° 656/94 y la Resolución M.E. y O. y S.P. N° 623 del 9 de mayo de 1994.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° - Sustitúyese el Artículo 3° del Anexo I de la Resolución S.T. N° 362/94. el que quedará redactado del siguiente modo:
" ARTICULO 3° - Todas las modalidades de los Servicios de Oferta Libre comprendidos en el Capítulo II Título V del Decreto N° 656/94 se ajustarán a las siguientes pautas generales:
a) Deberán trasladar únicamente pasajeros sentados a excepción de los Servicios de Hipódromos y Espectáculos Deportivos y Culturales.
b) Deberán contar con una identificación exterior de acuerdo a lo que establezca la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.
c) Los vehículos que integren el parque automotor afectado a la prestación de los servicios, incluidos en la presente reglamentación, deberán observar las prescripciones de los Artículos 51 y 52 del Decreto N° 692 del 27 de abril de 1992 (t. o. Decreto N° 2.254 del 1 de diciembre de 1992.). Hasta tanto entren en vigencia las antigüedades máximas previstas en el decreto citado, la antigüedad máxima de los vehículos que se incorporen a la prestación de Servicios de Oferta Libre será:
1) De DOCE (12) años computados a la fecha en circulación hasta el 12 de diciembre de 1995, momento a partir del cual deberán ser desafectados del servicio.
2) Los operadores que prestaban servicios antes de la entrada en vigencia de la presente resolución contarán con un plazo para la renovación de su parque móvil que se extenderá hasta el 30 de setiembre de 1995.
3) Los prestadores de Servicios Escolares Interjurisdiccionales contarán con un plazo para la renovación de su parque móvil que se extenderá hasta el 12 de diciembre de 1995.
d) Las unidades afectadas a los servicios comprendidos en la presente resolución deberán hallarse pintadas exclusivamente con color verde Código IRAM 01/1/180, excepto en los casos en que los servicios sean prestados por empresas de Transporte" "Público y de Turismo registradas en la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, en los vehículos afectados a la prestación de Servicios Escolares Interjurisdiccionales, del Ambito Portuario y Aeroportuario, de Hipódromos y Espectáculos Deportivos y Culturales y en los vehículos utilizados exclusivamente en Servicios Contratados."
Art. 2° - Servicio Contratado para el Turismo Urbano: los Servicios Contratados para el Turismo Urbano son aquellos pactados entre el transportista y una persona física o jurídica, mediante la suscripción de un contrato cuyo objeto sea el traslado de su clientela.
Art. 3° - En los vehículos afectados a la prestación de Servicios Contratados para el Turismo Urbano se deberá portar a bordo la lista de pasajeros cuyo formulario será provisto e intervenido por la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR previo pago del monto en concepto de costo administrativo respectivo y el instrumento (orden de compra, factura. remito o contrato) de la prestación que se encuentra en ejecución, en los que deberán constar las Inscripciones en los organismos impositivos y previsionales correspondientes.
Art. 4° - La lista de pasajeros reviste el carácter de declaración jurada debiendo mantenerse en los archivos de la empresa prestadora del servicio por el término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de su emisión por la empresa de transporte.
Art. 5° - El transportista que no portare la lista de pasajeros o consigne en la misma datos falsos, inexactos o engañosos, será pasible de las sanciones prescriptas por el REGIMEN DE PENALIDADES, aprobado por el Decreto N° 2673 del 29 de diciembre de 1992.
Art. 6° - Los operadores de los Servicios Contratados para el Turismo Urbano deberán observar el cumplimiento de todas las obligaciones emergentes de la Resolución S.T. N° 362/94, en cuanto resulte exigible.
Art. 7° - Comuníquese a las Cámaras Empresarias del Transporte Automotor de Pasajeros y remítase a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR a sus efectos. Cumplido gírense las presentes actuaciones a la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR para la prosecución de su trámite.
Art. 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Edmundo del Valle Soria.