Ente Nacional Regulador del Gas
TARIFAS
Resolución 554/98
Apruébanse Cuadros Tarifarios correspondientes a los
Servicios de Distribución de Gas por redes que presta Gasnor
S.A., a partir del 1 de enero de 1.998.
Bs. As., 05/01/98.
B. O.: 20/01/98.
VISTO los Expedientes N° 2520/96 y 3466/97 del Registro del
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley N° 24.076
y su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de
1.992, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 41 de la Ley N° 24.076 establece que
las tarifas de transporte y distribución de gas por redes
se ajustarán de acuerdo a una metodología elaborada
en base a indicadores del mercado internacional que reflejen los
cambios de valores de bienes y servicios representativos de la
actividad de los prestadores.
Que el punto 9.4.1.1 del Capítulo IX de las Reglas Básicas
de la Licencia de Distribución de gas (en adelante RBLD),
dispone una periodicidad semestral del ajuste de las tarifas de
distribución de gas por redes de acuerdo con la variación
operada en el "Producer Price Index, Industrial Commodities",
confeccionado por el Bureau of Labor and Statistics, Department
of Labor de los Estados Unidos de Norte América (en adelante
PPI), según la definición que figura en el Capítulo
I de las RBLD.
Que en el punto 9.4.1.4 de las RBLD se define como índice
base para calcular el ajuste, al correspondiente al segundo mes
anterior de la toma de posesión por parte de la Licenciataria
o al del último período ajustado.
Que corresponde por lo tanto determinar que el índice a
utilizar como base es el correspondiente al mes de abril de 1.997
que, para el ajuste anterior, segundo semestre de 1.997 - fuera
de CIENTO VEINTISEIS COMA NUEVE (126,9).
Que la mencionada normativa define clara y explícitamente
a esta modalidad de ajuste de las tarifas como de periodicidad
semestral y por lo tanto corresponde utilizar como índice
incremental, el correspondiente al mes de octubre de 1.997, cuyo
valor es CIENTO VEINTIOCHO COMA UNO (128,1).
Que corresponde considerar como coeficiente de actualización
el que surge del cociente de los índices antes mencionados,
siendo su valor de 1,009456, o sea 0,9456 % de incremento en los
componentes de transporte y distribución de las tarifas.
Que por otra parte, en virtud del ajuste previsto en el punto
9.5.1.2. de las RBLD correspondiente a la Revisión quinquenal
de Tarifas, este Organismo de Regulación y Control dictó
la Resolución ENARGAS N° 465 de fecha 30/06/97, por
la que se determinaron los nuevos valores correspondientes a los
Factores de Eficiencia X e Inversión K.
Que en cuanto al momento de implementación del Factor K
semestral, se observó en la mencionada Resolución
ENARGAS N° 465/97 que se realizará una vez que los
proyectos presentados por las Licenciatarias y autorizados por
ENARGAS, permitan comenzar a prestar el servicio a los usuarios.
Que en consecuencia, los valores correspondientes a los proyectos
de inversión aprobados, serán incluidos en las tarifas
a partir del segundo semestre del año 1.998 (conf. Anexo
I, Resolución ENARGAS N° 465), de acuerdo con las
metodologías establecidas en los Anexos III y IV de la
Resolución citada.
Que como fuera expresado anteriormente, la Resolución ENARGAS
N° 465/97 estableció la variación porcentual
del Factor de Eficiencia X para la Distribuidora GASNOR S.A.,
en un CUATRO COMA CUATRO POR CIENTO (4,4 %).
Que tales ajustes deberán realizarse sobre los componentes
de la tarifa que corresponden al margen de distribución,
según lo determinado por el Punto 9.4.1.4. de las RBLD.
Que conceptualmente dicho factor de eficiencia fue calculado como
un porcentaje de los márgenes de distribución a
valores de diciembre 1.996, tal como fuera enunciado en el capítulo
6.2.2.1 del Informe CD y E / GAL / GT / CD / GR N° 60 del
27/06/97.
Que como consecuencia de ello, previamente deben ajustarse los
márgenes por las variaciones del PPI para llevarlos a valores
de la base que rige para las tarifas del segundo semestre de 1.997,
y luego aplicar el factor X conjuntamente con las variaciones
del PPI que corresponden, para la obtención de las tarifas
que regirán a partir del 1 de enero de 1.998.
Que las tarifas de distribución deben reflejar los nuevos
niveles de capacidad de transporte por cuenca de origen y, consecuentemente.
de gas retenido por ese concepto, así como las variaciones
en los Factores X y K de Transporte, determinados en la presente
Revisión Quinquenal de Tarifas.
Que oportunamente la Distribuidora GASNOR S.A. presentó
y se agregó al Expediente ENARGAS N° 3466, su propuesta
de Cuadros Tarifarios para el período de que se trata.
Que a su vez, los mencionados Cuadros Tarifarios presentados para
su aprobación, contienen errores de cálculo por
lo que corresponde su rechazo.
Que los reajustes provenientes de esta Revisión Quinquenal
de Tarifas, instrumento adecuado para el tratamiento de los mismos,
no dan lugar a ajustes de carácter compensatorio y retroactivo,
tal como lo señala la Licencia en su Punto 9.5.1.2 de las
RBL.
Que el Punto 14, inciso (1), "Cambio de Tarifas", de
las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución
(en adelante Reglamento del Servicio de Distribución) establece
que en caso de vigencia de nuevas tarifas durante un período
de facturación, la facturación para dicho período
se confeccionará promediando la anterior y la nueva tarifa
en base al número de días de vigencia de cada una
de ellas en el período correspondiente
Que por lo antes expuesto, y de acuerdo con lo dispuesto por el
Punto 9.4.3.2. de las RBLD, los nuevos Cuadros Tarifarios de las
Distribuidoras deben incluir la incidencia correspondiente a los
ajustes de las tarifas de transporte, ocurridos estos con motivo
de las variaciones en el PPI (Punto 9.4.1.1. RBLT) y por la Revisión
Quinquenal de Tarifas (Punto 9.5.1. RBLT).
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado
para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en
el Artículo 52 inciso f) de la Ley N° 24.076.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1°- Rechazar los Cuadros Tarifarios
presentados por la Distribuidora GASNOR S.A.
Art. 2°- Aprobar los Cuadros Tarifarios correspondientes
a los Servicios de Distribución de Gas por redes que obran
como Anexo I de la presente Resolución; las tarifas allí
consignadas constituyen los máximos valores que se podrán
cobrar por los Servicios de Distribución de Gas por redes,
en los términos de las Condiciones Especiales de cada Servicio
de Distribución, obrantes en el Reglamento de Servicio
de Distribución. Estos Cuadros contienen la aplicación
del PPI -incremento de 0,9456 %-, el Factor de Eficiencia X -disminución
del 4,4%- y los nuevos márgenes de distribución
ajustados.
Art. 3°- Los Cuadros Tarifarios mencionados en el
Artículo 2° tendrán vigencia a partir del 1
de enero de 1.998, en los términos del Capítulo
IX, Puntos 9.4.1.1. y 9.4.1.4. de la Licencia de Distribución
y del Punto 14 inciso (1) del Reglamento del Servicio de Distribución.
Art. 4°- GASNOR S.A. deberá comunicar la presente
Resolución a todos sus Clientes que reciban la Tarifa denominada
SDB, tengan o no a la fecha de la presente el correspondiente
contrato de subdistribución suscripto con la Licenciataria
del Servicio de Distribución de su zona; así como
a todos los Clientes nuevos o existentes que firmen un contrato
bajo las Condiciones Especiales de Subdistribuidor SDB o Subdistribuidor
FD.
Art. 5°- Los Cuadros Tarifarios que forman parte de
la presente Resolución como Anexo I, deberán ser
publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación
de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos
tres (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles
contados a partir de la notificación de la presente; ello
así en virtud de lo dispuesto por el Artículo N°
43 de la Ley N° 24.076.
Art. 6°- Notificar la presente a la Licenciataria
GASNOR S.A., en los términos del artículo 41 del
Decreto N° 1759/72 (T.O. 1.991).
Art. 7°- Comunicar, publicar, dar a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archivar. - Raúl E. García.
- Hugo D. Muñoz. - Hector E. Fórmica. - Ricardo
V. Busi.
ANEXO I
TARIFAS FINALES A USUARIOS - SIN IMPUESTOS |
VIGENTES A PARTIR DEL: 1 DE ENERO DE 1.998
CATEGORIA /
CLIENTE | SUB-
ZONA | en $ convertibles ley 23.928 |
RESIDENCIAL | Cargo fijo por factura | Cargo por m3 de consumo | Factura mínima |
R | Salta |
7.954269 | 0.102403 | 11.363242 |
| Tucumán | 7.954269 | 0.112549 | 11.363242 |
SERViCiO GENERAL (1) | Cargo fijo por | Cargo por m3 de consumo |
Factura |
| factura | 0 a
1.000 m3 | 1.001 a 9.000 m3 | más de 9.000 m3 | mínima |
P | Salta |
11.363242 |
0.100364 |
0.098298 |
0 091067 |
11.363242 |
| Tucumán | 11.363242 | 0.110542 | 0.108475 | 0.100211 | 11.363242 |
SERViCiO GENERAL (1) | Cargo
fijo | Cargo
por m3 | Cargo por m3
de consumido |
| por
factura | | 0 a 5.000 m3 | más de 5.000 m3 |
G | Salta |
11.363242 |
0.494823 |
0.073575 |
0.068409 |
| Tucumán | 11.363242 | 0.628003 | 0.076594 | 0.071427 |
GRANDES USUARIOS (1) | Cargo | ID - FD (3) |
IT - FT (4) |
| fijo por
factura | Cargo por m3/día
(2) | Cargo por m3 consu-mido | Cargo por m3/día
(2) | Cargo por m3 consu-mido |
ID - FD - IT - FT | Salta | 11.881113 | 0220145 | 0.063051 | 0.198543 | 0.055491 |
| Tucumán | 11.881113 | 0.331723 | 0.070515 | 0.310121 | 0.062954 |
OTROS USUARIOS (1) | Cargo
fijo por | SUB
DISTRI- BUIDORES | EXPEN- DEDORES
GNC |
| factura | Cargo por m3 consumido |
SDB - GNC | Salta | 11.363242 | 0.074562 | 0.077673 |
| Tucumán | 11.363242 | 0.074433 | 0.077556 |
Composición del precio del gas incluido en cada uno de
los cargos por m
3 consumido (en ($/m
3).
Sub-zona | Salta | Tucumán |
Punto ingreso al sist. de transp. | 0.043612 | 0.043612 |
Diferencias diarias acumuladas | (0.000274) | (0.000442) |
Precio incluido en los cargos por m3 consumido | 0.043338 | 0.043170 |
(1) Los usuarios tienen derecho a elegir el servicio y régimen
tarifario aplicable, siempre que se contraten los siguientes mínimos:
G: 1.000 m3/día | FD-FT: 10.000 m3/día | ID-IT: 3.000.000 m3/año |
y sujeto a disponibilidad del servicio.
Las tarifas ID e IT no requieren cargo por reserva de capacidad.
Las tarifas FD y FT requieren cargo por reserva de capacidad mas
cargo por m
3 consumido.
(2) Cargo mensual por cada m3 diario de capacidad de transporte
reservada.
(3) Los usuarios conectados a las redes de distribución.
(4) Los usuarios conectados a los gasoductos troncales.