Ministerio de Trabajo y Seguridad Social CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA Resolución 559/97 Determínase de que manera acreditarán la personería
los apoderados letrados de los trabajadores y establécese
que los poderes otorgados por estos últimos a sus letrados
ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo son
válidos a los efectos de promover la tramitación
del procedimiento fijado en la Ley Nº 24.635 y su Decreto
Reglamentarlo Nº 1169/96. Bs. As., 29/8/97 B.O: 3/9/97
VISTO la Ley Nº 24.635 reglamentada por el Decreto Nº
1169 de fecha 16 de setiembre de 1996 y el artículo 22
del Decreto Reglamentario Nº 467 de fecha 14 de abril de
1988, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7º de la Ley Nº 24.635 establece
que el reclamo ante el SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA
(SECLO) se formalizará por el reclamante personalmente
o a través de apoderado o representante sindical.
Que el artículo 17 del mismo cuerpo normativo prevé
que durante el procedimiento de conciliación, la parte
trabajadora deberá ser asistida por un letrado o asociación
sindical con personería gremial.
Que conforme establece el artículo 22 del Decreto Nº
467/88 reglamentario de la Ley Nº 23.551, para representar
los intereses de los trabajadores la asociación sindical
con personería gremial deberá acreditar el consentimiento
por escrito por parte de los interesados.
Que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo establece
el beneficio de la gratuidad para el trabajador o sus derecho
habientes en los procedimientos judiciales o administrativos derivados
de esa Iey, estatutos profesionales o convenciones colectivas
de trabajo.
Que resulta necesario establecer de que manera acreditarán
la personería los apoderados letrados de los trabajadores.
Que en consecuencia es pertinente establecer que los poderes otorgados
por los trabajadores a sus letrados ante la CAMARA NACIONAL DE
APELACIONES DEL TRABAJO son válidos a los efectos de promover
la tramitación del procedimiento establecido en la Ley
Nº 24.635 y su Decreto Reglamentario Nº 1169/96.
Que hasta tanto resulte operativo ese sistema será instrumento
válido para acreditar dicha personería la carta-poder
con firma autenticada por autoridad policial.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º- El instrumento que acompañe
el representante sindical para acreditar la representación
de los intereses del trabajador debe contener el consentimiento
del trabajador por escrito y una certificación otorgada
por la entidad sindical que indique el cargo o función
que aquel inviste.
Art.2º-Los poderes que otorguen los trabajadores a
sus letrados ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO,
serán de plena validez a los efectos de proceder a la tramitación
del procedimiento de conciliación laboral obligatoria establecido
en la Ley Nº 24.635 reglamentada por el Decreto Nº 1169/96.
Art. 3º-Hasta tanto resulte operativo el sistema previsto
en la norma anterior, se considerará instrumento valido
la carta-poder con firma autenticada por autoridad policial.
Art. 4º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- José A. Caro Figueroa.