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Resolución 595/97 del 03/12/97




SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES



Resolución N° 595/97



Bs. As., 3/12/97.



B. O.: 10/12/97.



VISTO las Leyes N° 24.241 y N° 24.557, el Decreto N°
491 de fecha 29 de mayo de 1.997, la Resolución Conjunta
de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
N° 432-455 de fecha 29 de junio de 1.995, la Resolución
N° 24.852 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
de fecha 22 de octubre de 1.996 la Resolución N° 112
de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES del 19 de febrero de 1.997; y


CONSIDERANDO:


Que resulta necesario establecer los plazos para la integración
de los capitales complementarios, de los a cargo del régimen
previsional público y de los provenientes de las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo o de empleadores autoasegurados en las
cuentas de capitalización individual, con el fin de contribuir
a la correcta exposición y actualización de los
saldos individuales.


Que la presente se dicta en virtud de lo establecido en los artículos
118 incs. a), b), p) y conc. y 119 inc. b) de la Ley N° 24.241.



Por ello,


EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES

RESUELVE:


ARTICULO 1°- El Capital a Cargo del Régimen
Previsional Público recibido de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá ser acreditado en la cuenta
de capitalización individual del afiliado conjuntamente
con el Capital Complementario, como máximo el último
día hábil del mes en que fue acreditado en el Patrimonio
Neto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Administradora.



ARTICULO 2°- Los Depósitos Convenidos ingresados
por las Administradoras de Riesgos del Trabajo o por los empleadores
autoasegurados en virtud de lo dispuesto por la Resolución
N° 24.852 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION,
deberán ser acreditados en la cuenta de capitalización
individual, como máximo el último día hábil
del mes en que fueron acreditados en el Patrimonio Neto del Fondo
de Jubilaciones y Pensiones de la Administradora.


ARTICULO 3°- En aquellos casos en los que la AFJP
sea la única responsable de la integración del capital,
deberá ser acreditado en la cuenta de capitalización
del afiliado como máximo el último día hábil
del mes en que fue integrado en el Patrimonio Neto del Fondo de
Jubilaciones y Pensiones de la Administradora.


ARTICULO 4°- Quedan exceptuados de lo dispuesto en
los artículos precederles, los Depósitos Convenidos
acreditados en el Patrimonio Neto del Fondo de Jubilaciones y
Pensiones el ultimo día hábil de cada mes y los
Capitales Complementarios y a Cargo del Régimen Previsional
Público acreditados en el Patrimonio Neto del Fondo de
Jubilaciones y Pensiones el último día hábil
de cada mes, los que podrán ser acreditados en la cuenta
de capitalización individual del afiliado hasta el último
día hábil del mes siguiente.


ARTICULO 5°- La presente Resolución tendrá
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.


ARTICULO 6°- Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. - WALTER ERWIN SCHULTHESS,
Superintendente de A.F.J.P.


e. 10/12 N° 210.304 v. 10/12/97.

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