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Resolución 614/97 del 13/08/97





Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS

Resolución 614/97

Normas para la habilitación de establecimientos avícolas
de producción y para el manejo higiénico de los
desperdicios que de ellos se derivan.


Bs. As., 13/8/97.

B. O.: 20/8/97.

VISTO el Expediente N° 47.655/96 del Registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en el cual, la DIRECCION
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL propone dictar normas para la habilitación
de establecimientos avícolas de producción y para
el manejo higiénico de los desperdicios que de ellos se
derivan y,

CONSIDERANDO:

Que es necesario adecuar las condiciones de higiene y seguridad
sanitaria a los requerimientos y estándares internacionales
exigidos por la actividad avícola.

Que las características geográficas del país,
y de la producción intensiva de la avicultura exigen extremar
medidas de bioseguridad a fin de actuar preventivamente frente
a las enfermedades aviares.

Que a fin de alcanzar el mercado internacional, es necesario asegurar
la calidad sanitaria de los productos avícolas desde su
origen obedeciendo al concepto de calidad total.

Que no es factible desarrollar políticas sanitarias correctas
si éstas no se enmarcan en una concepción del manejo
sanitario del conjunto y que epidemiológicamente contemplen
zonas y regiones de diferente riesgo sanitario.

Que existen establecimientos avícolas destinados a la reproducción
que cuentan con tecnología instalada y sistemas de bioseguridad
que se ven amenazados por la cercanía de otras explotaciones
de la misma actividad y de muy baja calidad higiénica.

Que la Resolución N° 1248 del 9 de noviembre de 1.993,
en su anexo, el Programa Nacional de Control y Erradicación
de la Micoplasmosis Aviar, establece para las explotaciones incorporadas
al mismo, un compromiso de trabajo e inversión en medidas
de bioseguridad, y por tanto corresponde salvaguardar los avances
alcanzados y así evitar la transmisión vertical
de enfermedades a las progenies.

Que la ausencia de instalaciones adecuadas y controles sanitarios
ajustados, así como el mal manejo de los desperdicios de
la producción (cama de galpones, guano, etc.) se contraponen
a los conceptos básicos de higiene y de preservación
de la salud pública.

Que es responsabilidad de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA actuar en salvaguarda de la salud humana
y animal, especialmente para aquellas enfermedades de los animales
que puedan tener consecuencias para las personas tal como las
infecciones paratíphycas producidas por gérmenes
del grupo Salmonella .

Que la Comisión Nacional de Sanidad Avícola, y otras
entidades como el Grupo de Trabajo Avícola (GTA) y la Asociación
de Médicos Veterinarios Especialista en Avicultura (AMEYEA)
han manifestado en reiteradas ocasiones su interés en que
se implemente la norma que se propicia.

Que el SERVICIO JURIDICO PERMANENTE ha dictaminado al respecto
no encontrando reparos de orden legal alguno.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia
en virtud de las facultades que le confiere el Artículo
8° inciso 1) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre
de 1.996.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1°- Las plantas de incubación,
los establecimientos avícolas de reproducción, de
producción de aves de engorde, de huevos para consumo humano
y de otras aves tales como pavos, faisanes, codornices u otras
especies explotadas con fines comerciales, deberán ajustarse
e implementar las medidas de bioseguridad, higiene, y manejo sanitario
contenidas en las "Normas de Higiene y Seguridad Sanitaria
Avícolas" que se detallan en el Anexo I de la presente
Resolución.

Art. 2°- La DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
a través del personal autorizado de las Comisiones Locales
de las diferentes zonas del país, habilitará exclusivamente
a los establecimientos avícolas que reúnan las condiciones
establecidas y cumplan con los requisitos establecidos en la presente
Resolución.

Art. 3°- El propietario, integrado o responsable de
cada uno de los establecimientos avícolas de producción
que se detallan en el artículo 1°, deberá solicitar
en la Comisión Local de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, correspondiente a la zona en que se encuentra el establecimiento,
la habilitación del mismo, para lo cual se procederá
como a continuación se detalla:

a) Solicitud de Habilitación en la Comisión Local.

b) Inspección del establecimiento por personal autorizado
de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

c) Extensión de un "Certificado de Habilitación"
extendido en la Comisión Local, de acuerdo al modelo que
se detalla en el Anexo II de la presente Resolución. El
certificado que se menciona, se realizará por duplicado
entregándose un original al interesado y quedando una copia
para su archivo en la Comisión Local.

Art. 4°- El Servicio de Inspección Veterinaria
de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA autorizará
la faena de aves, cuando las mismas provengan de granjas habilitadas
y su N° de Habilitación conste en el Permiso Sanitario
de Tránsito de Animales correspondiente.

Art. 5°- El Servicio de Inspección Veterinaria
de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA, autorizará
el traslado y la comercialización de huevos para el consumo
humano, cuando los mismos provengan de granjas habilitadas y su
correspondiente N° de Habilitación conste en el Permiso
de Tránsito o en el Certificado Sanitario si provienen
de granjas que poseen depósito habilitado.

Art. 6°- La DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL en
sus Comisiones Locales confeccionará una lista actualizada
de establecimientos avícolas habilitados, que informará
a la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA.

Art. 7°- Los establecimientos avícolas que
se encuentren inscriptos en el "Registro Nacional de Productores
Avícolas" (Resolución N° 243/89) deberán
ser reinscriptos y habilitados en cumplimiento de las normas técnicas
incluidas en la presente resolución.

Art. 8°- Los establecimientos avícolas de reproducción,
en categoría de "cabañas de abuelos" o
de "cabañas de padres" y las plantas de incubación,
que se encuentren inscriptas en el Programa Nacional de Control
y Erradicación de la Micoplasmosis Aviar, o las graneas
avícolas de aves de engorde que se encuentren inscriptas
para la exportación a la UNION EUROPEA, en virtud de que
las mismas se encuentran bajo el control de este Servicio, quedan
exceptuadas de realizar el trámite de habilitación.
No así del cumplimiento de las normas técnicas detalladas
en el Anexo I.

Art. 9°- Invítase a los Gobiernos Provinciales
y Municipales a considerar los contenidos, requisitos y exigencias
de la presente norma, para el otorgamiento de habilitaciones a
establecimientos avícolas de producción, en todos
los ámbitos de su Jurisdicción.

Art. 10.- Se establece un plazo de CIENTOVEINTE (120) días
a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución,
para la habilitación de los establecimientos comprendidos
en ella.

Art. 11.- Los establecimientos avícolas que se enumeran
en el artículo 1° y se encuentren instalados con anterioridad
a la presente norma, no estarán obligados a cumplir con
las exigencias de la misma en lo referente a instalaciones, puntos
B) y C) del Anexo I, si en cambio deberán ajustarse a los
requisitos que se detallan en el resto del mencionado Anexo.

Art. 12.- Autorízase a la DIRECCION NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL a modificar, o dictar normas complementarias a
la presente Resolución, en virtud de actualizar, extender,
y adecuar la aplicación e implementación de la misma.

Art. 13.- Comuníquese, publíquese, dése
a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-
Luis O. Barcos.

ANEXO I

"NORMAS DE MANEJO Y SEGURIDAD SANITARIA PARA LA HABILITACION
DE ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS"

A) CONSIDERACIONES GENERALES:

Todos los establecimientos avícolas deberán disponer
de:

A.1. Un profesional médico veterinario matriculado, que
será el responsable sanitario del establecimiento.

A.2. Un Registro del Criador en el cual consten las informaciones
sanitarias referentes a: vacunaciones, controles, tratamientos,
medicamentos, aditivos, diagnóstico de enfermedades y las
informaciones productivas referentes a: ganancia de peso, producción
de huevos, consumo de alimento, etc.

B) DE LAS INSTALACIONES:

B.1. En granjas de parrilleros

B. 1.1. Equipamiento para el lavado y desinfección de vehículos,
equipos e implementos (lavado a presión).

B. 1.2. Equipamiento para el ingreso de personas con cambio de
ropa y calzado o con cubierta protectora (botas de plástico
y overol). Comprende a galponeros, vacunadores, sexadores, supervisores,
profesionales, propietarios y visitas en gral.

B. 1.3. Incinerador, composta, o fosa para el enterramiento de
aves muertas, u otro sistema de tratamiento químico, térmico
u otro que no produzca contaminaciones ambientales, ni contaminaciones
de residuos que afecten la salud humana o animal.

B.1.4. Distancias mínimas: desde los galpones al cerco
o alambrado perimetral: 50 m.

B.2. En granjas de alta postura

B.2. 1. Equipamiento para el lavado y desinfección de vehículos,
equipos, jaulas e implementos.

B.2.2. Incinerador, composta, o fosa para el enterramiento de
aves muertas u otro sistema de tratamiento químico, térmico
u otro que no produzca contaminaciones ambientales, ni contaminaciones
de residuos que afecten la salud humana o animal.

B.2.3. Distancias mínimas: desde los galpones al cerco
perimetral: 50 m.

B.3. En granjas de reproducci6n

B.3.1. Cerco perimetral completo que resguarde el ingreso por
lugares no autorizados;

B.3.2. Equipamiento para el lavado y desinfección de vehículos,
equipos e implementos.

B.3.3. Instalaciones sanitarias con duchas e indumentaria adecuadas
para el personal habitual y para visitantes.

B.3.4. Galpones de construcción sólida y en buen
estado que permitan su lavado y desinfección.

B.3.5. Laterales de los galpones con tejido de malla fina que
impida el ingreso de aves silvestres.

B.3.6. Incinerador, composta, o fosa para el enterramiento de
aves muertas u otro sistema de tratamiento químico, térmico
u otro que no produzca contaminaciones ambientales, ni contaminaciones
de residuos que afecten la salud humana o animal.

B.3.7. Distancias mínimas: desde galpones al cerco perimetral:
50 m.

B.4. DE LAS PLANTAS DE INCUBACION

B.4. 1. La planta de incubación debe estar construida con
materiales que faciliten la higiene y permitan un adecuado control
sanitario.

B.4.2. La planta de incubación debe contar con las siguientes
áreas de trabajo:

* Sala de recepción y almacenamiento de huevos

* Cámara de fumigación

* Sala de incubación

* Sala de nacimientos

* Sala de selección, vacunación, sexado y expedición
de aves

* Sala para manipulación de vacunas

* Instalaciones para lavado y desinfección de equipamiento

* Horno crematorio u otro medio de eliminación de residuos
adecuado.

* Vestuario, duchas y sanitarios de paso obligado para el personal
de trabajo y otras personas que pudieran ingresar.

B.4.3. La planta de incubación debe disponer de un adecuado
sistema de circulación del aire en un solo sentido, de
la misma manera que los huevos y pollitos.

B.4.4. La planta de incubación debe estar destinada a huevos
fértiles de una misma especie.

C. DE LA UBICACION DE LAS GRANJAS

C.1. Las granjas de pollos de engorde, o de gallinas de alta postura
o de aves de otro tipo (faisanes, codornices, pavos, etc.) no
podrán instalarse en un radio menor a 10 Km. de distancia
de Granjas de Reproducción de Abuelas, y no menor a 5 Km.
de Granjas de Reproducción de Padres, que se encuentren
instaladas con anterioridad, cumplan con las exigencias de la
presente norma y se encuentren habilitadas.

C.2. Las Granjas de Reproducción de Abuelos no deberán
instalarse en un radio menor a 10 Km. de distancia de otros establecimientos
avícolas, que se encuentren instalados con anterioridad.

C.3. Las Granjas de Reproducción de Padres no deberán
instalarse en un radio menor a 5 Km. de distancia de otros establecimientos
avícolas, que se encuentren instalados con anterioridad.

C.4. Las granjas de pollos de engorde, o de gallinas de alta postura,
o de otras especies de aves, deberán instalarse respetando
una distancia mínima de 1.000 m. con otras explotaciones
similares que se encuentren instaladas con anterioridad.

D. DEL MANEJO DE CADAVERES, RESIDUOS Y DESPERDICIOS

D.1. Cadáveres: Todas las granjas avícolas deberán
eliminar las aves muertas de la mortandad diaria, dentro del predio
del mismo establecimiento, pudiendo utilizar el mecanismo mas
conveniente, ya sea composta, enterramiento, u otro sistema de
tratamiento químico, térmico que no produzca contaminaciones
ambientales, ni contaminaciones de residuos que afecten la salud
humana o animal. Se prohíbe la eliminación de aves
muertas fuera del predio del establecimiento así como su
traslado para la alimentación de otros animales. Si la
mortandad de aves fuese muy elevada y la misma se debe a razones
no infecciosas, las aves muertas podrán ser trasladadas
en camión que no pierda su contenido en el trayecto a un
destino permitido por las autoridades municipales del partido
o depto. correspondiente y acompañadas de un certificado
sanitario extendido por el veterinario del establecimiento en
el que conste:




Origen: Lugar............................................. ..............
...................................
Nombre del
establecimiento................................... ..............
............
Propietario....................................... ..............
..................................

Destino: Lugar............................................. ..............
...................................








"El veterinario abajo firmante certifica que:

Las aves muertas que se trasladan, no han sido afectadas por enfermedades
avícolas

infectocontagiosas en los últimos 30 días".

Firma, aclaración y N° de matrícula del Profesional
responsable.

D.2. Cama de galpones: La cama usada de galpones deberá
ser eliminada dentro del predio del establecimiento utilizando
el mecanismo mas conveniente de acuerdo a lo expuesto en el punto
D. 1. De existir algún inconveniente para efectivizar alguno
de estos mecanismos podrá procederse como en el punto D.2
(para el guano). La cama usada de galpones de aves que han sido
afectadas por Saimonellosis o por Enfermedad de Newcastle, se
deberá humedecer y amontonar para provocar el calentamiento
fermentativo y su descontaminación. Luego deberá
ser desparramada y tratada con los métodos adecuados para
su descontaminación.

D.3. Guano: El guano proveniente de granjas de alta postura, deberá
transitar en camiones que no pierda su contenido en el trayecto.
El guano no podrá ser trasladado cuando en la granja se
halla registrado alguna de las siguientes enfermedades de las
aves: Enfermedad de Newcastle. Salmonellosis Aviar, o bien cuando
se halla detectado la presencia de Salmonella enteritidis.

ANEXO II




SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
CERTIFICADO DE HABILITACION

SE CERTIFICA QUE EL ESTABLECIMIENTO AVICOLA DESTINADO
A................................................. ........................
............................ PERTENECIENTE al
SR................................................ ........................
.................................................. ............ UBICADO
EN................................................ ............
DEPTO.......................................... DE LA PROVINCIA
DE................................................ .......... DA
CUMPLIMIENTO A LAS NORMAS Y REQUISITOS EXPRESAMENTE CONTENIDOS EN LA
RESOLUCION N°........................

DESTINO DE LA PRODUCCION

CONSUMO INTERNO.................. PRODUCCION DE CARNES................
EXPORTACION.......................... PRODUCCION DE HUEVOS................
.. INCUBACION...........................
.............

Lugar............................................. ........................
.....Fecha........................................ ...... Firma y sello
aclaratorio del Veterinario









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