Ente Nacional Regulador del Gas TARIFAS Resolución 617/98 Apruébanse en forma cautelar nuevos Cuadros Tarifarios
correspondientes a los Servicios de Distribución de gas
por redes de Cooperativa F.E.L. Limitada, a partir del 1°
de mayo de 1998. Bs. As., 12/05/98. B. O.: 12/06/98.
Visto, los Expedientes Nos. 3.653 y 3.649 del Registro del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la
Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1.738 del 18 de Septiembre
de 1992, Nº 2.731 del 29 de Diciembre de 1993, Nº 1.411
del 18 de agosto de 1994, Nº 1.020 del 7 de Julio de 1995
y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución, y
CONSIDERANDO:
Que la reglamentación del Artículo Nº 37 de
la Ley Nº 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones
en el precio de adquisición del gas serán trasladadas
a la tarifa final al usuario.
Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presenta
COOPERATIVA F.E.L. LIMITADA para la red de propano-butano indiluído
de la localidad de Laboulaye, en el mencionado Expediente ENARGAS
N° 3.649.
Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de
compra estimado para los períodos estacionales posteriores
al correspondiente al del primer ajuste, deberá surgir
del promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos
vigentes en el período y del precio de compra estimado
para las adquisiciones proyectadas para dicho período,
que no estén cubiertas por contratos.
Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará,
con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto
9.4.2.5. de la Licencia.
Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el
traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo,
el Subdistribuidor deberá acreditar haber contratado por
lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus necesidades del
período estacional respectivo.
Que sin perjuicio de ello, el Subdistribuidor no ha presentado
un acuerdo de precios y volúmenes de compra superior al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del caudal requerido para satisfacer
las necesidades del período estacional en cuestión.
Que en pasadas Audiencias, se insistió en la necesidad
de la existencia de convenios o acuerdos de compra-venta del producto,
de modo de cumplir con las requisitorias de la Licencia sobre
el particular.
Que las circunstancias y hechos vinculados con el pedido de ese
Subdistribuidor obrantes en el Expediente ENARGAS N° 3.649,
que fueron tratados en dicha Audiencia Pública N°
64/97, y los Cuadros Tarifarios resultantes de la documentación
respaldatoria presentada, implicarían una variación
de las Tarifas del gas distribuido por redes que tienen vigencia
hasta el 30 de abril de 1998.
Que el día 29 de abril de 1998 tuvo lugar la Audiencia
Pública convocada por esta Autoridad en la providencia
de fecha 3 de abril del mismo año, en la cual las Distribuidoras
expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.
Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en
el Expediente ENARGAS N° 3.653.
Que a continuación analizaremos las solicitudes de las
Licenciatarias realizadas a través de sus propias presentaciones
y las de sus representantes durante la Audiencia Pública
Nº 64.
Que si bien algunas Licenciatarias reclaman un traslado automático
a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado
e Incluido en sus Ventas Reales y a comprar en el período
estacional que se inicia el 1 de mayo de 1998, el Marco Regulatorio,
-por efecto de las disposiciones del Artículo Nº 38
de la Ley Nº 24.076 y lo dispuesto por el Decreto Nº
1.411/94-, no reconoce carácter automático al ajuste
tarifario por "Variaciones en el Precio del Gas Comprado".
Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora
del Organismo y la determinación de discutir en modo previo
y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos, tratamiento
que fuera adoptado desde un principio por el ENARGAS en uso de
sus facultades discrecionales, concurrentes a la actividad reglada.
Que ratificando lo expuesto y durante la Audiencia Pública
Nº 64, el Defensor de Oficio de los Usuarios expresó
que "el traslado a tarifas de los aumentos del gas en boca
de pozo, no responde a un procedimiento automático"
y señaló a su vez que "el ENARGAS tiene competencia
revisora y plenas facultades para discutir en Audiencia Pública,
el ajuste tarifario. Por ello, las Licenciatarias no están
autorizadas a pasar a tarifa los aumentos de sus costos de gas,
sin autorización previa del ENARGAS".
Que a su vez, en la Audiencia Pública Nº 64 hicieron
uso de la palabra distintos delegados de entidades defensoras
de los derechos de los usuarios de gas, acreditados en la Sala
en representación de variados sectores de interés,
los que formularon sus respectivas peticiones.
Que algunos representantes de asociaciones
de usuarios señalaron la falta de información de
los usuarios en general, cuestionando la falta de acceso a los
contratos entre productores y distribuidores y a los expedientes,
reclamaron mayores precisiones respecto a la manera de elaborar
los índices de variaciones y un mayor plazo entre la puesta
a disposición de los interesados de la documentación
y la fecha de la audiencia pública.
Que representantes de AGUEERA, ACIGRA y Asociación
de Consumidores cuestionaron la posición dominante que
existe en el mercado productor -6 operadores controlan más
del 80% de la producción nacional y la falta de competitividad.
Que el representante de la Defensoría
del Pueblo de la Nación expresó que "la pregunta
es si las tarifas dependen del precio negociado entre -distribuidoras
y productoras-, o por el contrario existe un mercado de posición
dominante en el que se determinaría el posible aumento
de precio por encima de la realidad económica." A
su vez, recordó que en su momento dicha Defensoría
"envió un informe a la Comisión Bicameral referida
al tema de la no justificación de los aumentos por los
productores en la audiencia pública."
Que el representante de ACIGRA solicitó
a las autoridades energéticas que "realicen una tarea
más exhaustiva de supervisión y control sobre el
mercado oferente de gas hasta lograr que el mismo adquiera mejores
condiciones de competitividad."
Que finalmente, la Asociación de Consumidores
Argentinos entendió que "no ha habido quizá
una buena negociación en función justamente de ésta
posición dominante de YPF porque cuando comparamos las
tarifas de los demás productores en las mismas cuencas,
vemos que la diferencia respecto de éste es mínima
y más aún tomando en cuenta que el volumen de venta
es mucho mayor, con respecto a los demás productores."
Que en relación a los comentarios vertidos respecto a la
existencia de posición dominante , el representante de
YPF S.A. señaló que "específicamente
en el pasado hubo consideraciones en Resoluciones del ENARGAS
respecto a la posición dominante de YPF S.A.", y a
su vez recordó que "YPF S.A. pidió específicamente
ser investigado sobre si realmente habíaincurrido
en posiciones monopólicas o dominantes, como productor
de petróleo y gas en la Argentina, a la Secretaría
de Energía, que es la autoridad de aplicación y
que no se produjeron resultados concretos de esa petición
de YPF S.A."
Que en la citada Audiencia, el Defensor de
Oficio del Usuario de Gas peticionó al ENARGAS que éste
verifique en cuanto al precio del gas ", "si las Licenciatarias
no pudieron obtener mejores precios y mejores condiciones de contratación
en sus compras para el período", "si las operaciones
se realizaron respetando el funcionamiento de un mercado libre
y competitivo" y "si el mecanismo de diferencias diarias
acumuladas se ajusta a las reglas previstas en las normas, y si
las compras de gas han sido ejecutadas en defensa de los usuarios
cautivos finales, es decir, respetando el cumplimiento del Artículo
Nº 38 Inc. d) de la Ley Nº
24.076...".
Que a continuación aquel Defensor agregó
que "vería con profunda satisfacción
que, atento a la baja observada en el precio del gas en este invierno
respecto del registrado en el anterior, este cambio de signo en
la tendencia, se mantenga en el futuro, para beneficio de todos
los usuarios del país".
Que el representante de ADELCO expresó que "cuando
se ha anunciado algún tipo de baja en los precios del gas
lamentablemente, éste no ha sido reflejado al consumidor
que al momento de recibir su factura de gas domiciliaria no ha
tenido un índice bastante importante como para tenerlo
en cuenta..."
Que a su vez representantes de ADUS, ACIGRA y Cooperativa de Servicios
de Acción Comunitaria manifestaron que venían a
esta audiencia pensando en una mayor rebaja del precio del gas
respecto al invierno anterior. A su vez el representante de ACIGRA
señaló que "el precio promedio ponderado del
gas contenido en las tarifas ha experimentado un incremento del
más del 20% entre enero de 1994 y la actualidad",
mientras que "para el mismo período el índice
de precios al por mayor creció un 9% y el índice
de precios básicos al productor lo hizo en un 5%."
Que la mayoría de los representantes advirtieron la caída
del precio del petróleo y sus derivados en el mercado internacional
-del orden del 26% y la imperceptible influencia que ello tendría
en el presente ajuste.
Que el representante de ADUS señaló que además
la caída del petróleo significó una baja
"del gas en el mercado norteamericano del 17%". A su
vez, reconoce que "es cierto que no se refleja la baja del
gas en la medida del petróleo pero existe y es significativa
igual".
Que atendiendo dichas realidades el representante de ACIGRA solicitó
al ENARGAS que certifique "si dentro de este escenario económico
las compras de gas por parte de las distribuidoras se celebraron
en el marco de procedimientos transparentes, abiertos y competitivos
y con esfuerzos razonables para obtener el mínimo costo
para los consumidores sin descuidar la seguridad en el abastecimiento"
y agregó que las autoridades energéticas deben tener
en consideración "que nuestro país por su importante
producción de gas, no debería perder las ventajas
comparativas que posee en este terreno".
Que el Defensor de Oficio de los Usuarios, indicó las circunstancias
especiales en las que se desenvuelve el mercado del GLP, cuyas
características revelan "precios internos relativamente
más altos, con precios promedios de exportación
más bajos. Señala que tal posición podría
eventualmente estar favorecida por la "integración
vertical que se ha dado en las principales actoras del mercado".
Que al respecto, el ENARGAS en el ámbito de su competencia,
controla que los precios que se trasladen a tarifas tengan razonabilidad
y surjan de precios vigentes en las plantas productoras y/o de
almacenaje, que además se realizan auditorías a
los fines de certificar que las diferencias diarias solicitadas
y correspondientes a dicho ajuste, obedezcan a conceptos efectivamente
autorizados por el ENARGAS.
Que no puede dejar de observarse las características de
alta concentración que presenta la oferta del GLP a granel,
tanto en la parte de producción, comercialización
como almacenaje, la falta de conocimiento de los precios reales
por parte de los compradores en los diferentes puntos de entrega,
ya que existen precios de lista, y a éstos eventualmente
se le restan distintos descuentos por volumen, y se le adicionan
cargos por financiamiento, todo lo cual al no ser de público
conocimiento, resta transparencia de información y competitividad
entre las diferentes fuentes de provisión.
Que resulta conveniente hacer conocer a la SECRETARIA DE ENERGIA
y a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO y MINERIA que esta Autoridad
Regulatoria considera necesario, que se realice en conjunto un
análisis comparativo de los precios del GLP a granel vigentes
en el mercado interno, con los acordados en los convenios de exportación
y conforme a los resultados a que se arribe, se arbitren las medidas
que circunstancialmente correspondan en cada área de competencia.
Que asimismo, y a la luz de las opiniones vertidas se considera
conveniente que, a los fines de la debida transparencia de información,
se publiquen regularmente las listas de precios del GLP a granel
en cada boca de expendio y/o almacenaje y los precios de exportación.
Que la COOPERATIVA F.E.L. LIMITADA ha expuesto anteriormente y
reitera en esta ocasión, las circunstancias especiales
en las que presta el servicio en su área y las dificultades
que surgen en el desenvolvimiento de su negocio por el no recupero
de sus costos.
Que en consecuencia corresponde aprobar cautelarmente los Cuadros
Tarifarios, hasta tanto esta Autoridad culmine el procedimiento
de auditoría ya iniciado.
Que en tal sentido, el ENARGAS continuará
en la búsqueda de mecanismos complementarios, que verifiquen
para este particular sector de la industria, que se cumpla,
tal como lo indica el art. 38 inc. d) de la Ley Nº 24.076,
que los consumidores finales tengan el mínimo costo compatible
con la seguridad del abastecimiento.
Que el artículo 2º de la Ley Nº 24.076 establece
entre sus objetivos, "proteger adecuadamente los derechos
de los consumidores", "promover la competitividad de
la oferta y demanda de gas natural" y "regular las actividades
del transporte y distribución de gas natural, asegurando
que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y
razonables" (Incisos a), b) y d)).
Que según el artículo Nº 52 de la misma Ley,
es función de este Ente, "prevenir conductas anticompetitivas,
monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los
participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo
a productores y consumidores", "establecer las bases
para el cálculo de las tarifas de las habilitaciones a
transportistas y distribuidores" y "aprobar las tarifas
que aplicarán los prestadores". (Incisos d), e) y
f)).
Que cabe reiterar en este punto que el ENARGAS
interviene en uso de sus atribuciones, como lo señala la
legislación vigente, en particular en lo atinente a lo
establecido en el Artículo N° 38 de la Ley Nº
24.076 y su reglamentación y el Decreto
N° 1.411/94, verificando que las operaciones de compra de
gas natural se han concretado a través de procesos transparentes,
abiertos y competitivos, realizando esfuerzos razonables para
obtener las mejores condiciones y precios.
Que las argumentaciones vertidas en la audiencia por los defensores
de los consumidores, las asociaciones de usuarios de servicios
públicos, e YPF S.A. en tanto ha sido el único productor
que expresó su opinión entre los allí presentes,
han ido proporcionando puntos de vista y opiniones propias sobre
la situación del mercado y la actividad del Organismo de
Control, que han resultado de interés para esta Autoridad
Regulatoria.
Que al reglamentar el artículo Nº 38 de la Ley Nº
24.076, el Decreto Nº 1.738/92 señala que el ENARGAS
tendrá derecho a obtener información de los sujetos
de la Ley y que podrá publicar los niveles de precios observados,
con fines informativos y en términos generales; y ello
sin vulnerar la confidencialidad comercial.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2°
y su reglamentación, Artículo 3° y Artículo
52 incisos a) y d), todos de la Ley N° 24.076, el ENARGAS
va a continuar analizando la evolución del mercado de gas.
Que el Punto 14. inciso l), Cambio de Tarifas, de las Condiciones
Generales del Reglamento del Servicio de Distribución,
establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un
período de facturación, para dicho período,
la facturación se confeccionará promediando la anterior
y la nueva Tarifa en base al número de días de vigencia
de cada una de ellas en el período correspondiente.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado
para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en
el Artículo 38 y su reglamentación y 52 Inciso f),
ambos de la Ley N° 24.076, en el Decreto N°1.411/94
y en el punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º- Aprobar en forma cautelar los
Cuadros Tarifarios correspondientes a los Servicios de Distribución
de gas por redes de COOPERATIVA F.E.L. LIMITADA, que obran como
Anexo I de la presente Resolución; ello así hasta
finalizar el análisis y arribar a las conclusiones del
procedimiento de auditoría efectuado a dicho Subdistribuidor.
Los Cuadros Tarifarios mencionados tendrán vigencia a partir
del 1 de Mayo de 1998.
Art. 2°- Los Cuadros Tarifarios que forman parte de
la presente Resolución como Anexo I, deberán ser
publicados por el Subdistribuidor en un diario de gran circulación
de su zona autorizada, día por medio durante por lo menos
tres (3) días; dentro de los DIEZ (10) días hábiles
contados a partir de la notificación de la presente; ello
así en virtud de lo dispuesto por el Artículo N°
43 de la Ley N° 24.076.
Art. 3°- Hacer conocer a la SECRETARIA DE ENERGIA
y a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO y MINERIA que esta Autoridad
Regulatoria considera necesario, que se realice en conjunto un
análisis comparativo de los precios del gas licuado a granel
vigentes en el mercado interno, con los acordados en los acuerdos
de exportación y conforme a los resultados a que se arribe,
se arbitren las medidas que eventualmente correspondan en cada
área de competencia. Asimismo, se considera conveniente
que, a los fines de la debida transparencia de información,
se publiquen regularmente las listas de precios del GLP a granel
en cada boca de expendio y/o almacenaje y los precios de exportación.
Art. 4°- Comunicar, notificar a COOPERATIVA F.E.L.
LIMITADA en los términos del Artículo Nº 41
del Decreto N° 1.759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCION
NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archívese. - José
A. Repar. - Hugo D. Muñoz. - Ricardo V. Bussi. - Héctor
E. Fórmica.
ANEXO I DE LA RESOLUCION N° 617
ZONA CENTRO - COOP. F.E.L. LTDA. |
TARIFAS FINALES A USUARIOS - SIN IMPUESTOS |
VIGENTES A PARTIR DEL: 1 DE MAYO DE 1998
GAS PROPANO/BUTANO INDILUIDO DISTRIBUIDO POR REDES | Cargo fijo por factura | Cargo fijo por m3 de consumo |
GPI - GBI | Tarifa única para todos los usuarios |
. | Laboulaye | 8.597316 | 0.251861 |
Composición del precio del GPI-GBI incluido en el cargo
por m
3 consumido (en $/m
3 de 9.000 kcal.)
Precio de compra reconocido. | 0.161200 (*) |
Diferencias diarias acumuladas. | 0.000000 |
Precio incluido en el cargo por m3 consumido. | 0.161200 |
(*) Equivalente a $/Tn 208 (Galván)