SOCIEDADES DE AUTORES Resolución 618/97 Exceptúase de la aplicación de las disposiciones del Decreto de Desregulación Económica N° 2284/91 a los derechos de autor regidos por la Ley N° 17.648 y el Decreto-Ley 20.115/73, que reconocen a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A D.A I.C.) y Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES), respectivamente.
Bs. As., 23/5/97
VISTO el EXPEDIENTE N° 064-004759/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y lo dispuesto por el Decreto N° 2284 del 31 de Octubre de 1991, ratificado por Ley N° 24.307; la Ley N° 17.648 y su Decreto Reglamentario N° 5146 del 12 de Septiembre de 1969; el Decreto-Ley N° 20.115 y su Decreto Reglamentario N° 461 del 23 de Enero de 1973, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 17 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley.
Que el Artículo 1° del Decreto N° 2284/91, ratificado por Ley N° 24.307 eliminó toda restricción a la oferta de bienes y servicios y las intervenciones que distorsionen los precios.
Que el Artículo 1°de la Ley N° 17.648 reconoce a la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (S.A.D.A.I.C.) como asociación civil y cultural de carácter privado representativa de los creadores de música nacional, popular o erudita, con o sin letra, de sus herederos y de las sociedades autorales extranjeras con las cuales se encuentre vinculada mediante convenios de asistencia y representación recíproca.
Que el Artículo 1° del Decreto N° 5146/69, reglamentario de la Ley N° 17.648 establece que dicha entidad tendrá a su cargo la percepción, en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, de los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras musicales y literarias musicalizadas, cualquiera sea el medio y la modalidad de difusión usada. Asimismo, dispone que las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que hayan de percibir esos derechos económicos para si o para sus mandantes, deberán actuar a través de la misma.
Que el Decreto-Ley N° 20.115/73 reconoce a la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES) de Protección Recíproca como asociación civil, cultural y mutualista de carácter privado, representativa de los creadores nacionales y extranjeros, sus derechohabientes y de las sociedades autorales extranjeras con las cuales se encuentra vinculada mediante convenios de asistencia y representación recíproca y única administradora de las obras y perceptora de las sumas que devengue la utilización de los repertorios autorales.
Que el citado Decreto-Ley, por otra parte, establece que dicha entidad de Protección Recíproca tendrá a su cargo la percepción en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA de todos los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras, que sean empleadas en representaciones públicas, cualquiera sea el medio y la modalidad de difusión. Asimismo dispone que las personas físicas o, jurídicas, nacionales o extranjeras que hayan de percibir esos derechos económicos para sí o sus mandantes, deberán actuar a través de la misma.
Que la normativa de las sociedades de autores y sus facultades se vincula con el área cultural y resulta claramente diferenciada de los objetivos y alcances del Decreto de Desregulación Económica N° 2284/91, el que no menciona ni al derecho de autor, ni a los autores, ni a las obras, ni a las sociedades encargadas de la gestión de dichos intereses.
Que la estructura, jurídica que conforma la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES), de Protección Recíproca y la correspondiente a la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (S.A.D.A.I.C.) responde a una responsabilidad social delegada por el Estado Nacional a fin de proteger los derechos de autor y sobre las cuales existe un interés particular, ya que el propio Estado, a través de esas entidades recauda los derechos cuando pasan al dominio público y que se destinan a financiar el sostenimiento de políticas públicas como lo es el FONDO NACIONAL DE LAS ARTES.
Que los estudios realizados en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, sobre ese cuerpo normativo determinan la conveniencia que hasta tanto no se disponga de un proyecto de marco legal sustitutivo que corrija los posibles desvíos y efectos no deseados de las estructuras vigentes, se propicie un acto resolutorio que exceptúe de la aplicación de las disposiciones del Decreto de Desregulación Económica N° 2284/91 a los derechos de autor regidos por la Ley N° 17.648 y el Decreto-Ley 20.115/73.
Que resulta menester aclarar que las citadas sociedades autorales se encuentran excluidas de los alcances del Decreto de Desregulación N° 2284/91 por constituir monopolios legales regidos por leyes específicas.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta conforme a lo dispuesto por el Artículo 116 del Decreto N° 2284/91, ratificado por la Ley N° 24.307.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1°-Considerase que lo dispuesto por los Artículos 1°, 8°, 9º y 11 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de Octubre de 1991, ratificado por Ley N° 24.307 no es aplicable a los derechos de autor regidos por la Ley N° 17.648 y el Decreto-Ley N° 20.115 del 23 de Enero de 1973.
Art. 2°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Roque B. Fernández.