Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 620/98
Fíjanse los Valores Mínimos de Exportación
FOB, a los fines del círculo del derecho antidumping correspondiente,
para operaciones de exportación hacia nuestro país
de artículos para fuegos artificiales originarios de la
República Popular China.
Bs. As., 20/05/98.
B. O.: 27/05/98.
VISTO el Expediente N° 621.699/94 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el VISTO las firmas INDUSTRIA
PIROTECNICA CHINA de ORLANDO VICENTE CHIARELLO, empresa unipersonal
y CHIARELLO HERMANOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA peticionaron
la apertura de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de artículos para fuegos artificiales, originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M.
3604.10.00.
Que con fecha 26 de abril de 1996, mediante Disposición
N° 12, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente
de la entonces SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES de este Ministerio
dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que mediante Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA N° 60 del 25 de julio de 1996, se declaró
procedente la apertura de investigación correspondiente.
Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 721 del 27 de junio de 1997
se fijaron derechos antidumping provisionales por el término
de CUATRO (4) meses.
Que con posterioridad a la apertura de investigación, se
invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes
ofrecimientos de prueba, habiéndose producido el vencimiento
del plazo otorgado el día 7 de octubre de 1996, procediéndose
luego a elaborar el correspondiente proveído.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción
de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa
probatoria de la investigación, invitándose a las
partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO
para que, en caso de creerlo necesario, las mismas presentarán
sus alegatos.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR. organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA de este Ministerio, mediante Acta de Directorio N°
399 del 11 de diciembre de 1997, determinó que la industria
nacional de artículos para fuegos artificiales "audibles"
ha sufrido daño por las importaciones investigadas originarias
de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que, en la misma acta, la mencionada Comisión determinó
que la industria de artículos para fuegos artificiales
"de luces" no ha sufrido daño ni amenaza de daño
causado por las importaciones investigadas.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, a través
del Informe Relativo a la Determinación Final de la Existencia
de Dumping, concluyó que a partir de la información
adjuntada en las presentes actuaciones surgían elementos
suficientes a fin de determinar márgenes de dumping, los
cuales variaban entre el OCHENTA Y SIETE COMA CATORCE POR CIENTO
(87,14 %) y el QUINIENTOS CINCUENTA POR CIENTO (550,00 %).
Que de conformidad con el artículo 60 del Decreto N°
2121 del 30 de noviembre de 1994, el Subsecretario de Comercio
Exterior elevo el Informe de Relación de Causalidad al
Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Que del Informe de Relación de Causalidad surge que se
encuentran reunidos los extremos necesarios acerca de la existencia
de importaciones en condiciones de dumping, daño a la industria
nacional de artículos para fuegos artificiales "audibles"
y la correspondiente relación causal entre ambos, que permite
la fijación de derechos antidumping de conformidad con
lo establecido en el artículo 8° de la Parte I del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, contenido
en la Ley N° 24.176.
Que en virtud de lo expuesto resulta necesario establecer derechos
antidumping definitivos a los artículos para fuegos artificiales
"audibles".
Que en función a la determinación efectuada por
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en su Acta de Directorio
Nº 399/97, no corresponde aplicar derechos antidumping definitivos
a los artículos para fuegos artificiales "de luces".
Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763, del 7 de junio de 1996 se implementó
el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados
de origen en determinadas circunstancias.
Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio la Autoridad de Aplicación
del referido régimen.
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2°
inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad
de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando
la mercadería esté sujeta a la aplicación
de derechos antidumping, compensatorios, específicos o
medidas de salvaguardia.
Que en virtud de lo establecido en el precitado artículo
20, in fine, la mencionada exigibilidad solamente se hará
efectiva sobre las operaciones de importación para consumo
de mercaderías idénticas o similares a las afectadas
por los derechos, cuyo origen fuera distinto de aquel para el
cual se hubieran dispuesto tales medidas.
Que tal como surge del artículo 11 de la Resolución
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N°
381 del 1° de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa
mencionada "ut supra", se deberá disponer la
exigibilidad de los certificados de origen de todas las mercaderías
alcanzadas por el artículo mencionado en el considerando
anterior, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada
en vigor de la Resolución que disponga la aplicación
de una medida definitiva.
Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta
necesario instruir a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio,
a fin de que proceda a exigir los referidos certificados de origen.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 3° de la Ley N° 24.176, por el artículo
8º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, contenido
en el Anexo I de la Ley N° 24.176 y por el artículo
60 del Decreto N° 2121, del 30 de noviembre de 1994.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1°- Procédase al cierre de
la investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia nuestro país de artículos
para fuegos artificiales, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA las que se despachan a plaza por la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 3604.10.00.
Art. 2°- Fíjanse, a los fines del cálculo
del derecho antidumping correspondiente, para las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de los productos
descriptos en el Anexo I que en una planilla es parte integrante
de la presente resolución, los Valores Mínimos de
Exportación FOB allí consignados.
Art. 3°- Cuando se despache a plaza la mercadería
descripta en el artículo 2° a precios inferiores a
los Valores Mínimos de Exportación FOB allí
indicados, el importador deberá abonar un derecho antidumping
equivalente a la diferencia existente entre dicho Valor Mínimos
y los precios FOB de exportación declarados.
Art. 4°- Ejecútense las garantías constituidas
en virtud de la aplicación del artículo 2°
de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS N° 721 del 27 de junio de 1997, en los términos
y respecto a los artículos detallados en el artículo
2° de la presente resolución.
Art. 5°- Instrúyase a la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS de este Ministerio, para que proceda a exigir los certificados
de origen de todas las operaciones de importación por las
que se despache a plaza el producto descripto en el artículo
2º de la presente resolución, de origen distinto al
investigado y a valores inferiores a los Valores Mínimos
de Exportación FOB fijados en el artículo 20, luego
de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en
vigor de la presente resolución, a fin de realizar la correspondiente
verificación.
Art. 6°- La presente Resolución comenzará
a regir a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial y por el plazo de DOS (2) años.
Art.7°- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Roque B. Fernández.
VALORES MINIMOS DE EXPORTACION FOB |
ARTICULO | DOLARES ESTADOUNIDENSES POR UNIDAD |
ESTALLOS EN TODAS SUS FORMAS Y TAMAÑOS | CERO CON CERO CERO VEINTICUATRO DIEZ MILESIMOS (U$S/U. 0,0024) |
PETARDOS EN TODAS SUS FORMAS Y TAMAÑOS | CERO CON CERO CIENTO OCHENTA DIEZ MILESIMOS (U$S/U. 0,1080) |
FOSFOROS COHETE EN TODAS SUS FORMAS Y TAMAÑOS | CERO CON CERO CERO SESENTA Y CINCO DIEZ MILESIMOS (U$S/U. 0,0065) |
BATERIAS DE DIECISEIS (16) TIROS | CERO CON CERO SIETE CENTAVOS (U$S/U. 0,07) |
BOMBAS DE ESTRUENDO DE DOS (2) PULGADAS DE DIAMETRO | CERO CON OCHENTA Y UN CENTAVOS (U$S/U. 0.81) |
BOMBA DE ESTRUENDO DE TRES (3) PULGADAS DE DIAMETRO | UNO CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (U$S/U. 1,94). |