Ente Nacional Regulador del Gas GAS NATURAL Resolución 622/98 Apruébase la Reglamentación de las Especificaciones
de Calidad de Gas. Deróganse las Resoluciones Nros. 113/94 y 500/97. Bs. As., 29/5/98 B.O.: 23/06/98
VISTO el Expediente N° 389/94 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto por la Ley N° 24.076 y su Reglamentación,
aprobada por los Decretos N° 1.738 y 2.255 del 18 de setiembre de 1992
y 2 de diciembre de 1992, respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución ENARGAS N° 500/97 se fijó,
a partir de la puesta en vigencia de la misma, la aplicación de
la "Reglamentación de las Especificaciones de Calidad de Gas" y
sus Anexos I y II.
Que la resolución antes mencionada, introducía el concepto
de punto de inyección a los sistemas de Transporte y Distribución
de Gas Flexibilizado, de acuerdo a lo establecido en el Anexo II, el cual
debía mezclarse con Gas de Corrección transportado desde
aguas arriba de dicho punto.
Que la mezcla resultante del Gas Flexibilizado con el Gas de Corrección,
debía reunir como mínimo los parámetros de calidad
indicados en el Anexo I.
Que para esta operación es necesario celebrar Acuerdos de Corrección
de Calidad de Gas entre los productores involucrados, según rezaba
la "Reglamentación de las Especificaciones de Calidad de Gas" de
la Resolución ENARGAS Nº 500/97.
Que atento a realizar dichos acuerdos, las empresas productoras, obtendrían
una bonificación por el exceso de calidad de su gas, implicando
esto una utilización racional de los recursos y no debiendo traducirse
por ningún concepto en un aumento de costos por la implementación
de esa reglamentación.
Que la antedicha resolución tenía carácter transitorio
hasta el 31 de mayo de 1998.
Que las partes involucradas, Productores, Transportistas y Distribuidores/Cargadores,
debían observar el desempeño y practicidad de esos nuevos
procedimientos, hasta el 31 de enero de 1998.
Que dentro de los treinta días posteriores al vencimiento del
plazo de observación citado, los actores involucrados, podían
poner a consideración de esta Autoridad Regulatoria, sus propuestas
escritas con los cambios y/o adecuaciones que de manera fundada consideraran
necesarios introducir, a partir de la experiencia concreta de la aplicación
de la "Reglamentación de las Especificaciones de Calidad de Gas"
y sus Anexos.
Que con fecha 11 de Marzo de 1998, distintos actores de la industria,
integrantes del Grupo de Trabajo de Calidad de Gas que fuera constituido
a fines de agosto de 1996 en el Instituto Argentino del Petróleo
y Gas (IAPG), remitieron, por intermedio de dicho instituto, un documento
que dice representar la opinión consensuada de la industria del
gas, frente a las modificaciones y complementaciones que requerirían
algunos aspectos de los Anexos I y II de la Resolución ENARGAS Nº
500/97 (fs. 1126 a 1154).
Que dichos Anexos I y II, establecían solamente como se determinaban
los parámetros de Calidad de Gas Natural y especificaban la Calidad
para la Recepción de Gas en condición Flexibilizada, respectivamente.
Que en el documento del IAPG, no se presentó ninguna solicitación
de modificación al cuerpo de la "Reglamentación de las Especificaciones
de Calidad de Gas" de la Resolución ENARGAS Nº 500/97.
Que esto demuestra palmariamente, que se estableció una base
sólida para una regulación técnicamente aceptable,
que pueda garantizar tanto la calidad del gas a los usuarios como su continuidad
en el tiempo.
Que sin perjuicio de esto, el equipo de trabajo de Calidad de Gas del
ENARGAS, efectuó una revisión pormenorizada de la resolución
citada, sugiriendo a esta Autoridad Regulatoria, algunas modificaciones
al texto de la "Reglamentación de las Especificaciones de Calidad
de Gas", sólo a los efectos aclaratorios, sin introducir cambios
conceptuales.
Que por otro lado, el antes mencionado equipo de trabajo, realizó
un análisis de la propuesta enviada por el IAPG, efectuando las
observaciones y modificaciones que se juzgaron apropiadas.
Que nuevamente las empresas de la industria tuvieron oportunidad de
analizar dichas modificaciones, produciendo a su vez nuevos aportes.
Que observadas y consideradas todas las sugerencias y aportes, esta
Autoridad Regulatoria considera oportuno aprobar un texto que represente
una regulación técnicamente correcta, asegurando la continuidad
de la provisión de gas en calidad a los usuarios y conjuntamente
contemplando la racionalidad en el uso de los recursos.
Que el Directorio del ENARGAS se encuentra facultado para emitir este
acto por los Artículos 30, 52, inciso b) y 86, de la Ley N°
24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1.738/92.
Por ello
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1°.- Poner en vigencia, la "REGLAMENTACION
DE LAS ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE GAS" que integra la presente, junto
a sus ANEXOS I y II, y los CUADROS I, II, III y IV.
Art. 2°.- La reglamentación aprobada en el artículo
anterior, complementa y modifica, el Artículo 3° del Reglamento
de Servicio de Transporte de Gas, y el Artículo 4° del Reglamento
de Servicio de Distribución de Gas.
Art. 3º.- Derógase a partir de la vigencia de la
presente las Resoluciones ENARGAS Nº 113/94 y Nº 500/97 y sus
respectivos Anexos.
Art. 3°.- La presente Resolución entrará en
vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETIN
OFICIAL.
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Reglamentación de las especificaciones
de Calidad de Gas I. Objetivos: Los siguientes procedimientos regirán
la actividad de los sujetos de la Ley 24.076, con el objeto de reglamentar
las condiciones que aseguran la Calidad del Gas Natural suministrado a
los Consumidores y la protección de las instalaciones de Transporte
y Distribución del gas natural.
Cabe destacar que los presentes procedimientos deben operar bajo cualquier
circunstancia de comunicación disponible y que su incumplimiento
generará penalidades.
II. Lineamientos Básicos: El gas natural a inyectar
en los sistemas de transporte y distribución deberá reunir
las especificaciones de calidad necesarias a efectos de asegurar:
2.1. La calidad del producto suministrado a los Consumidores
y sus instalaciones en general.
2.2. La protección de las instalaciones de las Transportistas
de gas natural.
2.3. La protección de las instalaciones de las Distribuidoras
y Cargadores de gas natural.
III. Procedimientos 3.1. Operador de Punto de Recepción: Para el caso que
existan dos o más productores en un mismo punto de recepción,
deberán acordar la designación de una persona física
o jurídica que se desempeñe como "Operador de Punto de Recepción",
asumiendo éste las responsabilidades previstas en la presente norma.
Producida la designación, la misma deberá ser comunicada
a la Transportista y ésta al ENARGAS.
3.2. Puntos de Verificación de Calidad: Las verificaciones
de Calidad de Gas se efectuarán en los puntos que a continuación
se detallan:
3.2.1. Puntos de Recepción:
i:
Puntos de Recepción General y de Gas de Corrección:
son los puntos de ingreso de gas con las condiciones de calidad mínimas
establecidas en el Cuadro I, al sistema de transporte, pactados entre las
Transportistas con cada Cargador en sus Contratos de Transporte, donde
se medirá
, mediante los procedimientos indicados en el Anexo
I, la Calidad del Gas suministrado al/los Cargador/es por cada Productor
u Operador del Punto, cuando exista más de un Productor que inyecte
en dicho punto.
ii:
Puntos de Recepción en Condición Flexibilizada:
son los puntos de ingreso de gas al sistema de transporte, pactados entre
las Transportistas con cada Cargador donde el/los Productor/es inyecta
gas al sistema de transporte en Condición Flexibilizada, con Acuerdos
de Corrección de Calidad de Gas y respetando las limitaciones establecidas
en el Anexo II.
3.2.2. Puntos de Entrega: son los puntos, pactados entre
las Transportistas con cada Cargador, con acuerdo del ENARGAS, donde se
verificará la Calidad del Gas entregado al cargador.
3.2.3. Puntos Interiores de Red: son los puntos representativos
del sistema de distribución, ubicados por los Distribuidores y Subdistribuidores
en sus redes, con acuerdo del ENARGAS.
IV. Acuerdos de Corrección de Calidad de Gas: Un
Productor que en forma temporaria o permanente desee inyectar gas al sistema
de transporte, que no cumpla con las condiciones establecidas en el Anexo
I, pero que se encuentre dentro de las condiciones de flexibilización
establecidas en el Anexo II, deberá previamente celebrar con otro/s
Productor/es Acuerdos de Corrección de Calidad de Gas. Este gas
se denominará "Gas en Condición Flexibilizada", mientras
que el gas aportado por otro/s Productor/es para corregir la Calidad del
Gas en Condición Flexibilizada se denominará "Gas de Corrección
".
En los Puntos de Recepción donde más de un Productor aporte
gas natural al Sistema de Transporte, la condición del gas en Condición
Flexibilizada o del Gas de Corrección corresponderá a la
mezcla total de dichos aportes y el Acuerdo de Corrección de Calidad
de Gas deberá estar refrendado por el Operador de dicho/s punto/s
en su carácter de tal. El Operador de Punto de Recepción
no podrá rehusarse a refrendar los Acuerdos de Corrección
de manera infundada.
4.1. Los Acuerdos de Corrección de Calidad de Gas deberán
contener:
a) los requerimientos que tendrá el Gas en Condición
Flexibilizada;
b) el/los Punto/s de Recepción en Condición Flexibilizada,
el/los cual/es deberá/n situarse aguas abajo del/de los Punto/s
de Recepción del Gas de Corrección a fin de que éste/éstos
corrija/n la calidad del gas en Condición Flexibilizada;
c) la relación máxima de volúmenes permitidos;
de modo tal que el procedimiento garantice, en cada Punto de Recepción
en Condición Flexibilizada, que al mezclarse con el Gas de Corrección,
el gas resultante cumpla con las especificaciones establecidas en el Cuadro
I.
i. a) los requerimientos que tendrá el Gas de Corrección;
b) la relación mínima de volúmenes
permitidos;
c) el/los Punto/s de Recepción de Gas de
Corrección.
ii. cuando comprendiese/n más de un Punto de Recepción
en Condición Flexibilizada: el orden de prelación de los
cortes o reducción de la inyección ante la verificación
de que el gas natural mezclado se encontrase fuera de especificación
(Cuadros I y II).
iii. el acuerdo previo de la Transportista involucrada, el que
no podrá ser negado sino por razones fundadas.
iv. la obligación de los Productores de notificar a la
Transportadora involucrada y al/los Cargador/es afectado/s acerca de eventuales
desvíos a los límites máximos especificados en cada
Acuerdo de Corrección de Calidad de Gas.
v. que las compensaciones incluidas en estos Acuerdos de Corrección
de Calidad de Gas no serán consideradas parte del precio del gas
natural.
vi. que dentro de los 10 (diez) días de suscripto/s, copia/s
de este/estos Acuerdo/s, deberá/n ser entregado/s a la Transportista
y Cargador/es involucrado/s, para que éstos puedan cumplir en tiempo
y forma con su remisión al ENARGAS.
4.2. Para el caso de contratos existentes a la fecha de entrada
en vigencia de esta Reglamentación, las partes involucradas deberán
adecuarlos a la presente norma en un plazo no mayor a 90 días.
V. Responsabilidades: Se establece el siguiente régimen
de responsabilidades:
5.1. Los Operadores de Punto de Recepción serán
responsables de administrar los volúmenes de gas natural inyectados
en un determinado Punto de Medición.
5.2. Los Productores serán responsables de la Calidad
de Gas en los Puntos de Recepción.
5.3. Las Transportistas serán responsables de verificar
la Calidad de Gas en los Puntos de Recepción.
5.4. Los Transportistas y/o Cargadores serán responsables
de verificar la Calidad de Gas en los Puntos de Entrega, según lo
establecido en los Acuerdos a que se refiere el punto
3.2.2..
5.5. Cuando el Cargador sea un Distribuidor o Subdistribuidor
será responsable de verificar la calidad de gas en los Puntos Interiores
de Redes.
5.6. Los Transportistas y/o Cargadores, tendrán la obligatoriedad
de remitir al ENARGAS, en un plazo no mayor de 5 (cinco) días, copia
del/los Acuerdo/s de Corrección de Calidad de Gas que debe/n recibir
del/los productor/res según
4.1. - vi..
5.7. En caso que debido a la inyección de gas fuera de
especificación, la calidad del gas en el sistema de la Transportista
se apartara de las especificaciones establecidas en la presente Reglamentación,
la Transportista deberá notificar al Cargador, remitiendo al ENARGAS
un informe circunstanciado de lo actuado.
Si, pese a la notificación de la Transportista, el Cargador continuara
nominando gas al productor que fuera responsable de dichas desviaciones,
se hará pasible de las sanciones que contempla esta Reglamentación.
Sin perjuicio de lo anterior, el Transportista estará habilitado
a rechazar las nominaciones, a fin de impedir o reducir el acceso de dicho
gas, si estimara que el mismo compromete la seguridad de su sistema, debiendo
notificar inmediatamente tal situación al Cargador y al Productor
correspondiente, remitiendo al ENARGAS un informe circunstanciado de lo
actuado.
5.8. En el caso que el Cargador nomine la reducción necesaria
al Productor que está inyectando gas fuera de especificación,
y este último no acatare la disminución, dicho Productor
será pasible de las sanciones que contempla esta Reglamentación.
Lo establecido en el punto
5.7. no exime a los Productores de
cumplir con lo establecido en el artículo
4.1. iv..
5.9. Las responsabilidades que se establecen en el presente,
son sin perjuicio de aquellas contractuales que cada uno de los actores
haya asumido en forma particular y, especialmente, de las que les caben
a los Comercializadores, como sujetos de la Ley (Ley 24.076, Capítulo
V, Artículo 9), en lo que hace a la calidad de gas que comercializan.
VI. Sistema en Estado de Emergencia: No obstante lo establecido
en el artículo
V del presente, cuando los sistemas de transporte
y/o distribución sean declarados en condiciones de Emergencia, de
acuerdo con lo previsto en los "Reglamentos Internos de los Centros de
Despacho" aprobados por el ENARGAS, el Comité de Emergencias previsto
en dichos reglamentos podrá, como último recurso y sólo
a efectos de satisfacer demanda ininterrumpible, permitir el ingreso de
gas natural fuera de especificación, mientras dure la situación
de Emergencia.
VII. Penalidades: Se establece el siguiente régimen
de penalidades, independientemente de las establecidas en el apartado 10.1.1.2
de los Reglamentos Internos de los Centros de Despacho (fuera del estado
de emergencia descripto en
VI).
7.1. Si se detectara gas fuera de especificación en los
gasoductos de transporte o redes de distribución y la Transportista
no hubiera efectuado las notificaciones respectivas al Cargador, al Productor
correspondiente y al ENARGAS, la Transportista será pasible de la
aplicación de una penalización, de acuerdo a los términos
del Cap. X de las Reglas Básicas de la Licencia.
7.2. Si las Transportistas rechazaren las nominaciones del Cargador
a fin de impedir el ingreso de gas fuera de especificación en los
Puntos de Recepción, de conformidad con lo establecido en los puntos
5.7. y
5.8. del presente, se considerará que el/los
Productor/es involucrado/s no está/n en condiciones de suministrar
gas natural en especificación de calidad. En este caso, el/los Productor/es
será/n pasibles de las penalidades establecidas en sus contratos
de suministro por incumplimiento de la obligación de entrega.
7.3. Si la Transportista hubiese rechazado las nominaciones a
fin de impedir o reducir la inyección del gas flexibilizado, de
conformidad con lo establecido en los puntos
5.3. y
5.7.
del presente, y el/los Cargador/es no implementase/n las acciones necesarias
para llevar a cabo dichos cortes o reducciones, la Transportista aplicará
una penalidad a el/los Cargador/es correspondiente/s de conformidad a la
escala indicada en
7.4., que se trasladará en un 50 % a la
tarifa abonada por los Consumidores.
7.4. Si la Transportista hubiese ordenado el corte o la reducción
de la inyección del gas flexibilizado, de conformidad con lo establecido
en los puntos
5.3. y
5.7. del presente, y el/los Cargador/es
hubiese/n implementado las acciones necesarias para llevar a cabo dichos
cortes o reducciones, pero el/los Productor/es, una vez recibida la comunicación
no procediese/n al corte o la reducción requerida, la Transportista
aplicará a el/los Productores una penalidad de conformidad a la
siguiente escala, que se trasladará en un 50 % a la tarifa abonada
por los consumidores.
HORAS DE DEMORA |
% DE LA TARIFA TI - NQN/GBA POR CADA sM3 @ 9300 kcal.
DE GAS
INYECTADO FUERA
ESPECIFICACION |
Desde 6 horas hasta 24 horas |
50 % |
Desde 24 horas hasta 48 horas |
100 % |
desde 48 horas hasta 72 horas |
150 % |
más de 72 horas |
200 % |
7.5. Si en los Puntos de Entrega a las Distribuidoras se verificase
la existencia de gas fuera de las especificaciones establecidas en el Cuadro
II, y tal desvío se debiera a incumplimientos en las condiciones
de calidad indicadas en el Cuadro I, imputables a el/los Productor/es;
la/s Distribuidora/s afectada/s deberán notificar tales hechos a
la Transportista correspondiente y al ENARGAS. Una vez notificada, la Transportista
deberá ordenar el corte o la reducción de la inyección
del gas flexibilizado al/los Productor/es responsable/s del desvío
en la calidad del gas, en caso de que este persistiera.
Caso contrario, la/s Distribuidora/s afectada/s podrá/n ser penalizada/s
en los términos del Cap. X de las Reglas Básicas de la Licencia.
7.6. Si en los Puntos Interiores de Red se verificase gas fuera
de las especificaciones establecidas en el Cuadro III y dicho desvío
no fuese responsabilidad de el/los Productor/es o de la Transportista;
la Distribuidora será pasible de penalización según
los términos del Cap. X de las Reglas Básicas de la Licencia.
7.7. El mecanismo de traslado del 50 % de la penalidad a la tarifa
abonada por los Consumidores, consistirá en la confección,
por parte del Transportista afectada, de una nota de crédito sobre
las facturas de transporte del período siguiente al pago de la penalidad,
en favor de cada cargador no Distribuidor de ese sistema que no haya sido
responsable del incumplimiento y en favor de todos los Distribuidores afectados,
sean o no responsables del incumplimiento de esta reglamentación.
El crédito será proporcional a los volúmenes entregados
en el período penalizado.
Las Distribuidoras que reciban la nota de crédito deberán,
a su vez, trasladar el importe completo recibido a aquellos usuarios que
adquieran gas, informando al ENARGAS los importes así recibidos
durante cada mes del período estacional, al momento de efectuar
la presentación de los Cuadros Tarifarios a que se refiere el punto
9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.
A los efectos del traslado a las tarifas de dicho importe, se dividirá
el mismo, debidamente ajustado, por el total de metros cúbicos vendidos
por la Distribuidora en el período estacional siguiente pero del
año anterior. El resultado de ese cociente se restará a la
expresión G1 definida en el punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas
de Distribución.
Cada vez que la Transportista, aplique una penalidad según lo
establecido en los puntos
7.3 y/o
7.4. , deberá remitir
al ENARGAS un informe circunstanciado de lo actuado.
VIII. Costos de Verificación del Cumplimiento de los Acuerdos
de Corrección y de la Calidad del Gas Mezcla: Los costos
asociados a la implementación y seguimiento de los Acuerdos de Corrección
de Calidad de Gas serán soportados por los Productores.
IX. Entregas directas al Sistema de Distribución:
Un Productor, que inyecta gas natural directamente al Sistema de Distribución,
que desee suscribir un Acuerdo de Corrección de Calidad de Gas,
deberá someterse a las reglas establecidas en el presente, considerándose
para la Distribuidora, las reglas aplicables a la Transportista.
X. Casos de Excepción: Lo dispuesto en la presente
reglamentación no obsta a que esta Autoridad Regulatoria, considerando
las particularidades de un sistema de distribución, características
de la zona, demanda comprometida, etc., pueda autorizar, excepcionalmente
y cuando la solicitud de un Distribuidor o Subdistribuidor esté
debidamente fundada, el abastecimiento de gases fuera de las calidades
mínimas especificadas, y siempre que no se comprometa la seguridad
pública.
XI. Observaciones generales. 11.1. Reglamentos del Servicio.
Por aplicación de la presente reglamentación se modifica,
reemplaza y/o complementa parte de los Reglamentos del Servicio vigentes
según lo definido a continuación:
-Derogación de las Resoluciones ENARGAS Nº 113/94
y ENARGAS Nº 500/97.
- Complemento y modificación del Art. 3º del Reglamento
del Servicio de Transportistas.
- Complemento y modificación del Art. 4º del Reglamento
del Servicio de Distribuidores.
ANEXO I DETERMINACION DE LOS PARAMETROS DE CALIDAD DEL GAS NATURAL
Se considerará que el gas natural en los sistemas de transporte
y distribución cumple con las Especificaciones de Calidad definidas
en los Cuadros I, II y III, cuando no se registren desvíos respecto
de los parámetros allí establecidos, en los valores medidos
o determinados de acuerdo a la metodología aquí expresada.
A tal efecto, serán considerados los valores promedio diarios
o periódicos de las determinaciones o mediciones realizadas, según
corresponda de conformidad con los puntos del presente documento.
Para todos los casos, las versiones de las Normas indicadas a continuación,
serán las últimas revisiones de éstas autorizadas
por el ENARGAS. Las partes interesadas podrán proponer a esta Autoridad
Regulatoria, el uso de otras versiones de la Normas, a medida que éstas
se vayan actualizando.
Para el caso en que se requieran adoptar valores de las constantes físicas
correspondientes a los componentes del gas natural, o tablas de contenido
de vapor de agua en el gas natural, necesarios a los efectos del cálculo
y que no estuviesen indicados en ninguna de las Normas mencionadas a continuación,
se utilizarán los indicados en el "ENGINEERING DATA BOOK", última
edición.
1. Instalaciones para el muestreo
Los puntos definidos para la toma de muestras (según se indica
en el artículo 3.2. de la Reglamentación) deberán
estar acondicionados al efecto, contando las instalaciones con los dispositivos
necesarios y suficientes para obtener las mismas en forma adecuada. Las
Licenciatarias deberán contar con los planos típicos de detalle
para estas instalaciones donde consten los accesorios para la maniobra
de muestreo (válvulas, conexiones, protecciones, forma de intervenir
la vena fluida, etc.), como así también con los procedimientos
escritos para efectuar la operación, referencia a normas, etc.
La ubicación, registros operativos y frecuencia de análisis
de los Puntos Interiores de Red, serán establecidos por los Distribuidores
y Subdistribuidores con acuerdo del ENARGAS.
2. Análisis cromatográficos
La composición química del gas natural, en los sistemas
de transporte y distribución, será determinada por cromatógrafos
de línea o de laboratorio. En todos los casos, la toma de muestra
se realizará en las instalaciones descriptas en
1.
2.1.
Puntos de Verificación de Calidad con Cromatógrafo
"On-Line" Disponible
En aquellos puntos donde se cuente con un cromatógrafo operando
en forma "on-line", el valor de las mediciones realizadas por éste
estará disponible en tiempo real.
La información en los Puntos de Recepción deberá
estar disponible (en tiempo real) para el Transportista.
La información correspondiente tanto a los Puntos de Entrega
como a los Puntos de Recepción, deberá estar disponible para
el Cargador, teniendo éste la responsabilidad de contar con la información
del día operativo anterior.
Hasta tanto los valores de las mediciones no pudieran ser transmitidos,
el
Transportista/Cargador requerirá al
Productor/Transportista
el reporte del cromatógrafo en el que conste el promedio diario
y los valores promedio horario. Dicha información se enviará
antes de las 8:00 horas del día operativo siguiente.
2.2.
Puntos de Verificación de Calidad sin Cromatógrafo
"On-Line" Disponible
2.2.1. Con Muestreo Continuo Periódico
En los puntos con muestreadores continuos, se obtendrá una muestra
periódica
proporcional al caudal, la que será analizada
por cromatografía gaseosa. La frecuencia de realización de
los análisis será presentada al ENARGAS con su respectiva
fundamentación.
En caso que algún Productor/Transportista/Distribuidor, prevea
instalar un muestreador continuo proporcional al tiempo, deberá
presentar previamente, una justificación detallada ante el ENARGAS,
para su aprobación. Si a la fecha de puesta en vigencia de esta
Resolución, se encontraran operando muestreadores de este tipo,
los responsables de esta instalación deberán declararlos
ante el ENARGAS para su aprobación.
La determinación analítica de la composición del
gas se realizará según los procedimientos establecidos por
las Normas ASTM D 1945, GPA 2261 o IRAM-IAP A 6852 y la GPA 2286 para análisis
extendido. En cuanto a las muestras involucradas se tomarán de acuerdo
a las recomendaciones establecidas por el fabricante del muestreador y
por las Normas ASTM D 5287 o ISO 10715.
El
Transportista/Cargador deberá contar con el resultado
de la cromatografía correspondiente al período en cuestión,
dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes a la extracción
de la muestra.
2.2.2. Control Operativo: muestreo puntual.
Se podrá utilizar esta metodología exclusivamente para
un seguimiento operativo de la Calidad de Gas, para la realización
de contrastes, auditorías por parte del ENARGAS y/o suplir eventuales
fallas en los sistemas "on-line", esto último con una frecuencia
adecuada.
La toma de muestras se realizará conforme a las recomendaciones
establecidas en la última revisión autorizada por el ENARGAS,
de la Norma GPA 2166 y la determinación analítica de la composición
del gas seguirá los lineamientos de la normativa expresada en el
punto 2.2.1..
3. Cálculo del Punto de Rocío de Hidrocarburos
La determinación del Punto de Rocío de Hidrocarburos a
5.500 kPa de presión absoluta, se hará en forma analítica
a partir de la composición cromatográfica del gas y la Ecuación
de Estado de Peng Robinson.
Se establece el siguiente criterio de extensión parafínica:
Análisis cromatográfico con extensión hasta
C6+: se considerará el porcentaje molar de cada componente desde
metano hasta pentanos, con una apertura del C6+ en nC6, nC7 y nC8+. Los
porcentajes relativos de cada uno de estos componentes se determinarán,
para cada punto de muestreo (según se indica en el artículo
3.2. de la presente Reglamentación) en particular, de acuerdo a
los resultados de los análisis extendidos hasta C8+, sin inversión
de flujo, que se llevarán a cabo periódicamente y en una
cantidad acordada con el ENARGAS, la cual dependerá de la condición
operativa de cada punto en cuestión.
Los análisis extendidos se realizarán en laboratorios
acordados mutuamente por las partes y con acuerdo del ENARGAS, calibrando
los cromatógrafos con patrones estándar certificados conteniendo
hidrocarburos parafínicos desde metano hasta normal pentano, nC6,
nC7 y nC8.
Análisis cromatográfico con extensión hasta
C9+: se considerará el porcentaje molar de cada componente desde
metano hasta octanos, asimilando el porcentaje molar de nonanos y superiores
al N-Octano.
3.1.
Puntos de Verificación de Calidad con Cromatógrafo
"On-Line" Disponible
Para definir la cromatografía para el cálculo posterior
del punto de rocío, se considerará la composición
de gas promedio-día determinada por el cromatógrafo.
3.2.
Puntos de Verificación de Calidad sin Cromatógrafo
"On-Line" Disponible
3.2.1. Con muestreo continuo periódico
La composición promedio obtenida para el período analizado,
según lo establecido en el punto 2.2.1., se utilizará para
la determinación del punto de rocío de hidrocarburos correspondiente
a este período.
3.2.2. Determinación operativa del punto de rocío
No obstante lo mencionado en los puntos 2.1. y 2.2., la determinación
del punto de rocío de hidrocarburos por medio del método
de Bureau of Mines deberá utilizarse para control operativo.
4. Determinación de los porcentajes molares de Nitrógeno
y Dióxido de Carbono
4.1.
Puntos de Verificación de Calidad con cromatógrafo
"On-Line" Disponible
Se considerará el promedio-día de los porcentajes molares
de nitrógeno y dióxido de carbono obtenidos por el cromatógrafo
"on-line".
4.2.
Puntos de Verificación de Calidad sin cromatógrafo
"On-Line" Disponible
Se considerarán los porcentajes molares de nitrógeno y
dióxido de carbono obtenidos por cromatografía gaseosa de
las muestras correspondientes a dichos puntos. La frecuencia de las mediciones
será la establecida en el punto 2.2.1..
5. Determinación del Oxígeno
Se considerará el porcentaje molar de oxígeno obtenido
por medio de un método físico-químico instrumental
convenido por las partes y con acuerdo del ENARGAS. Esta determinación
se realizará al menos una vez por mes durante un período
de evaluación y consolidación de datos de seis meses contados
a partir de la entrada en vigencia de la presente Reglamentación.
Posteriormente, en el caso que dicho período de evaluación
muestre contenidos de oxígeno superiores o iguales a 0,1 % molar,
se continuará con la evaluación de dicha corriente; mientras
que si los contenidos de oxígeno son inferiores a 0,1 % molar, la
frecuencia de la determinación será de por lo menos una vez
cada seis meses.
6. Determinación del contenido de vapor de agua
Se determinará diariamente mediante la utilización del
método del Bureau of Mines a presión de línea, de
acuerdo al procedimiento establecido en la Norma ASTM D 1142 o su equivalente
IRAM-IAP A 6856.
Podrán ser utilizados higrómetros, convenido entre las
partes y con acuerdo del ENARGAS. No obstante en caso de controversia o
discrepancia en los valores así medidos, se utilizará el
método del Bureau of Mines como medición de referencia.
7. Determinación de Sulfuro de Hidrógeno
Se utilizará un método físico-químico instrumental
específico convenido porlas partes y con acuerdo del ENARGAS.
Esta determinación se realizará al menos una vez al día,
en aquellos puntos de verificación de calidad que cuenten con antecedentes
de concentraciones de sulfuro de hidrógeno superiores a 1,5 mg/sm
3
de gas.
Para el caso de puntos de verificación de calidad que cuenten
con antecedentes de concentraciones de sulfuro de hidrógeno menores
de 1,5 mg/sm
3 de gas y hasta 0,75 mg/sm
3, la periodicidad
de la determinación será al menos quincenal. En estos casos
podrá utilizarse un instrumento cromático siguiendo los lineamientos
de la Norma GPA 2377, en cuyo caso se deberán realizar contrastes
bimestrales con un instrumento físico-químico específico.
A los efectos de control operativo, y para el caso de antecedentes de
concentraciones de sulfuro de hidrógeno menores a 0,75 mg/sm
3,
se podrá utilizar un instrumento cromático siguiendo los
lineamientos de la norma GPA-2377, con una frecuencia por lo menos mensual.
8. Determinación del poder calorífico superior y
densidad relativa
El poder calorífico del gas natural se determinará a partir
del análisis cromatográfico, según el método
de cálculo descripto en las Normas GPA-2172, ISO 6976 o IRAM-IAP
A 6854. El valor así obtenido será el utilizado para la corrección
de los volúmenes de gas medido, según sea la frecuencia de
las mediciones mencionadas en el punto 2..
La densidad relativa del gas natural, a partir de su composición,
se determinará en un todo de acuerdo a lo establecido en los Reportes
AGA Nº 3 y Nº 7. En virtud de ello, son de aplicación
las Normas GPA-2172, ISO 6976 o IRAM-IAP A 6854.
9. Determinación del Indice de Wobbe
El índice de Wobbe del gas natural distribuido se determinará
mediante la metodología especificada en la Norma ISO 6976. La frecuencia
de las determinaciones serán las establecidas en los puntos 2.1.
y 2.2., según corresponda.
10. Determinación de impurezas sólidas
La determinación será a través de un procedimiento
de filtrado y el instrumental específico y periodicidad, se convendrán
entre las partes con acuerdo del ENARGAS.
Todos los sistemas de Transporte y Distribución estarán
preservados de impurezas sólidas a partir de la operación
y mantenimiento de equipos de separación y filtrado de máxima
eficiencia (instalados en cada punto de recepción y en cada punto
de entrega) cuyos registros de presión diferencial y verificación
de los elementos filtrantes estarán disponibles ante el requerimiento
del ENARGAS y las partes involucradas.
Dicha verificación de los elementos filtrantes, será registrada
toda vez que se proceda al cambio de los mismos y deberá contener
como información disponible para ser auditada la siguiente: Peso
de los elementos filtrantes en la fecha de su colocación y en la
fecha de su remoción, volumen filtrado, etc.
Las Transportistas/Distribuidoras deberán realizar análisis
de las partículas retenidas para determinar sus características
físico-químicas (granulometría , composición,
etc.) con una frecuencia adecuada a sus sistemas.
11. Determinación del Azufre entero total
La determinación se hará por medio de un método
e instrumental convenido por las partes, con acuerdo del ENARGAS. La precisión
y alcances del método, serán adecuadas para los límites
fijados en las Licencias de Transporte y Distribución.
Para el caso de puntos de Verificación de Calidad que cuenten
con antecedentes de concentraciones de compuestos sulfurados mayores de
10 mg/sm
3 de gas, la periodicidad de la determinación
será como mínimo mensual.
Para el caso de puntos de Verificación de Calidad que cuenten
con antecedentes de concentraciones de compuestos sulfurados menores de
10 mg/sm
3 de gas, la periodicidad de la determinación
será por lo menos trimestral.
A los efectos de control operativo, y para el caso de antecedentes de
concentraciones de compuestos sulfurados menores de 10 mg/sm
3
de gas se podrá utilizar un instrumento cromático.
12. Precisión de las Determinaciones
12.1.
Composición cromatográfica y contenido de inertes
Se utilizará el criterio establecido por la Norma de aplicación.
Por ejemplo: La precisión de la determinación del contenido
de inertes totales, fijado el límite del 4,50 % molar, se encuentra
en +/- 0,10. Es decir porcentajes molares de inertes totales entre 4,40
% y 4,60 % molar, se encuentran comprendidos dentro de la tolerancia dada
por la Norma referida. Análogamente para el caso específico
del contenido de CO2.
12.2.
Punto de Rocío de Hidrocarburos
A partir de las precisiones establecidas por las Normas para la determinación
cromatográfica de la composición del gas natural y del procedimiento
analítico indicado en el punto 2., se establece la precisión
en la determinación del punto de rocío de hidrocarburos en
+/- 1° C.
12.3.
Punto de Rocío de Agua
En virtud de no estar definida la precisión para la determinación
establecida en la Norma ASTM D 1142- (Art. 7), se asume una precisión
equivalente a la indicada para Punto de Rocío de Hidrocarburos de
+/- 1°C.
12.4.
Poder Calorífico, Densidad e Indice de Wobbe
Se utilizará la precisión indicada en el procedimiento
de cálculo establecido por la Norma de aplicación.
Con respecto al factor de conversión para la ‘
Caloría
a 15 °C’, dado que no está incluida en dichas publicaciones,
el mismo se indica a continuación:
1 kcal a 15ºC {kcal
15 } » 4,1855 kJoule {kJ}
= 3,967088 BTU (IRAM 23)
12.5.
Sulfuro de Hidrógeno
La precisión en la determinación será la indicada
por el instrumento, no pudiendo ser esta superior a +/- 10 %.
13. Calibración y contraste de los instrumentos
Los instrumentos serán calibrados y/o contrastados con gases
patrones estándar debidamente certificados y con la periodicidad
establecida por el fabricante y las normas de aplicación. El Transportista/Cargador
auditará los instrumentos del Productor/Transportista e informará
al Cargador los cronogramas de dichas auditorías, al efecto de que
éste pueda estar presente durante la realización de las mismas
en caso que así lo requiera. Si el Transportista o Cargador instalase
equipos de control de calidad de gas en los puntos de Verificación
de Calidad, éstos serán responsables de contrastar los mismos,
como así también de informar con la debida anticipación
a las restantes partes involucradas los cronogramas de calibración.
La frecuencia de los contrastes será establecida por las partes
de acuerdo con las características propias de los equipos, teniéndose
en cuenta lo descripto en el Reglamento del Servicio de la Licencia de
Transporte/Distribución y lo estipulado por el fabricante.
Para los contrastes podrán utilizarse patrones estándar
de trabajo con acuerdo de las partes.
De observarse desviaciones en los resultados y/o mal funcionamiento
de los equipos, cualesquiera de las partes podrá solicitar el contraste
del mismo, independientemente de la frecuencia establecida.
Las precisiones admisibles serán las establecidas por las Normas
de aplicación y las indicadas por el fabricante.
14. Verificación de las Mediciones
El Transportista/Cargador podrá en todo momento auditar las mediciones
de calidad de gas realizadas por el Productor/Transportista o realizar
sus propias mediciones en presencia de las partes interesadas. De detectarse
en este caso, desviaciones superiores a las establecidas en el punto 12.,
los nuevos valores obtenidos serán considerados como los que corresponden
desde la última medición realizada.
15. Criterio de Punto de Entrega Unico
Se define Punto de Entrega Unico, a los puntos de entrega que están
vinculados inequívocamente a un único tramo de gasoducto
entre plantas compresoras, siempre y cuando dentro de dicho tramo no exista
ningún punto de inyección de gas natural.
Se considerarán tramos distintos de gasoducto, el troncal y el/los
paralelo/s cuando exista la posibilidad de tener diferentes calidades de
gas en cada uno de ellos.
Cuando resulte de aplicación el Criterio de Punto de Entrega
Unico, se podrá utilizar la medición de los parámetros
de la calidad del gas circulante por ese tramo de gasoducto, como representativa
de los puntos de entrega.
Este criterio no obsta de efectuar los contrastes y mediciones que deban
realizarse en los puntos interiores de las redes abastecidas.
CUADRO I
ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DEL GAS NATURAL Para la protección y la seguridad de las instalaciones de
Transporte
Dióxido de Carbono (CO2) Agua (H2O) Total de Inertes ( N2 + CO2) Sulfuro de Hidrógeno (SH2) Azufre entero Hidrocarburos condensables (HC) Oxígeno (O2) Partículas sólidas Partículas líquidas Poder Calórico superior Temperatura Otras consideraciones |
2% molar (*) 65 mg/sm3 4% molar (**) 3 mg/sm3 15 mg/sm3 -4°C @ 5.500 kPa Abs. 0,2% molar 22,5 kg/MM de sm3 (tamaño < 5 um) 100 I/MM de sm3 Min. 8.850 kcal/sm3 .- Máx. 10.200 kcal/sm3 50°C Libre de arenas, polvos, gomas, aceites, glicoles y otras impurezas
indeseables |
(*) Este valor límite podrá ser superado con acuerdo de
Transportista, no pudiendo ser en ningún caso superior a 2,5 % molar.
(**) Este valor límite podrá ser superado con acuerdo
del Transportista, no pudiendo ser en ningún caso superior a 4,5%
molar.
sm3 => Significa metro cúbico o metro cúbico standard
según definición del Reglamento de Servicio de la Licencia.
CUADRO II
ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DEL GAS NATURAL Para la protección y la seguridad de las instalaciones de
Distribución
Dióxido de Carbono (CO2) Agua (H2O) Total de Inertes ( N2 + CO2) Sulfuro de Hidrógeno (SH2) Azufre entero Hidrocarburos condensables (HC) Oxígeno (O2) Partículas sólidas Partículas líquidas Poder Calórico superior Temperatura Otras consideraciones |
2% molar 65 mg/sm3 4% molar 3 mg/sm3 15 mg/sm3 -4°C @ 5.500 kPa Abs. 0,2% molar 22,5 kg/MM de sm3 (tamaño < 5 um) 100 I/MM de sm3 Min. 8.850 kcal/sm3 .- Máx. 10.200 kcal/sm3 50°C Libre de arenas, polvos, gomas, aceites, glicoles y otras impurezas
indeseables |
sm3 => Significa metro cúbico o metro cúbico standard
según definición del Reglamento de Servicio de la Licencia.
CUADRO III
ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DEL GAS NATURAL Para el producto suministrado a los Consumidores
Dióxido de Carbono (CO2) Agua (H2O) Total de Inertes ( N2 + CO2) Sulfuro de Hidrógeno (SH2) Azufre entero Hidrocarburos condensables (HC) Oxígeno (O2) Partículas sólidas Partículas líquidas Poder Calórico superior Temperatura Otras consideraciones |
2% molar 65 mg/sm3 4% molar 3 mg/sm3 15 mg/sm3 -4°C @ 5.500 kPa Abs. 0,2% molar 22,5 kg/MM de sm3 (tamaño < 5 um) 100 I/MM de sm3 Min. 8.850 kcal/sm3 .- Máx. 10.200 kcal/sm3 50°C Libre de arenas, polvos, gomas, aceites, glicoles y otras impurezas
indeseables |
. |
Mínimo |
Máximo |
Indice de Wobbe |
11.300 kcal/sm3 |
12.470 kcal/sm3 |
sm3 => Significa metro cúbico o metro cúbico standard
según definición del Reglamento de Servicio de la Licencia.
ANEXO II ESPECIFICACIONES DE CALIDAD PARA RECEPCION DE GAS EN CONDICIÓN
FLEXIBILIZADA.
Un aporte de gas natural fuera de especificación, para que pueda
ingresar al Sistema de Transporte y/o Distribución, además
de disponer de un Acuerdo de Corrección de Calidad de Gas, deberá
encontrarse dentro de los límites máximos establecidos en
el CUADRO IV y la calidad del gas mezcla deberá cumplir con los
límites establecidos en los Cuadros I o II, según corresponda.
1. Excepción
No será necesario disponer de Acuerdo de Corrección en
el caso que el Total de Inertes se vea superado por presencia de Nitrógeno,
siempre y en cuanto por cada 0,5 % del volumen de Inertes Totales en exceso,
el Poder Calorífico esté incrementado en 45 kcal/sm
3
respecto de un valor Base adoptado en 9.300 kcal/sm
3.
2. Desvíos temporarios
Un aporte de gas natural, que en forma temporaria y debido a situaciones
especiales y/o imprevistas, ingrese a los sistemas de transporte y/o distribución,
no requerirá de un Acuerdo de Corrección de Calidad de Gas
siempre y cuando se encuentre incluido dentro de los siguientes causales:
2.1. Parada o mal funcionamiento de las instalaciones debido
a situaciones imprevistas: Los Cargadores podrán recibir los volúmenes
fuera de especificación en la medida que el Transportista involucrado
lo autorice, durante un máximo de 24 hs. por mes, en períodos
diarios que no superen las 12 hs., mediando entre cada situación
un mínimo de 24 hs.. Pasados dichos lapsos (ya sea el mensual o
el diario, incluyendo una tolerancia máxima de 5 %) se analizará
nuevamente el otorgamiento de plazos de ingreso de 4 hs. de común
acuerdo con el Transportista o bien el Productor deberá presentar
un Acuerdo de Corrección de Calidad de Gas, hasta tanto puedan ser
superados los inconvenientes que afectan la normal operación de
las instalaciones.
2.2. Puesta en marcha de nuevas instalaciones: durante un máximo
de 15 días corridos y por única vez; con acuerdo expreso
de la Transportista correspondiente.
2.3. Paradas por Mantenimientos Programados preventivos y/o correctivos
en instalaciones que afectan a más del 40% de la vena gaseosa transportada
en un determinado gasoducto, no más de 7 días continuos o
alternados, por año aniversario, con acuerdo expreso de la Transportista
correspondiente.
En todos los casos antes descriptos, las partes involucradas deberán
remitir la información correspondiente al ENARGAS, detallando la
situación. Dicho envío de información deberá
realizarse dentro del día operativo en cuestión.
3. Inspección Interna y/o Reparaciones
Toda reducción de capacidad de transporte motivada por tareas
de inspección interna de gasoductos o reparaciones programadas,
en un todo de acuerdo a lo determinado por la reglamentación vigente,
facultará a la/s Transportista/s a requerir la suspensión
o la limitación de los Acuerdos de Corrección de Calidad
de Gas, a fin de adecuar las inyecciones al gasoducto en el tramo afectado
por la inspección y/o reparación.
4. Criterio de Unica Inyección
Se podrá considerar una única inyección, a los
efectos de la evaluación del contenido de inertes, a dos o más
puntos de inyección en cabecera de gasoducto distantes entre sí
500 metros o menos. Este criterio quedará sujeto a los límites
establecidos en el Cuadro IV y al acuerdo previo entre el/los Productor/es,
Distribuidor/es y Transportista involucrados.
En forma análoga a la citada en el párrafo anterior, este
criterio podrá hacerse extensivo únicamente al contenido
de azufre presente en la corriente gaseosa.
Las concentraciones de los gases inertes y/o contaminantes de la inyección
única, se computarán como el promedio ponderado de las inyecciones
individuales o mediante determinación analítica de la composición
del gas aguas abajo de las mismas.
5. Condiciones Particulares para PRHC
Toda instalación de inyección en condición flexibilizada
de punto de rocío de hidrocarburos deberá contar con un sistema
de separación de líquidos de máxima eficiencia, estación
de medición y control aguas abajo de toda regulación de presión
y lo más cercano posible al punto de inyección al gasoducto.
Así también esta instalación deberá contener
un sistema de medición y registro de la temperatura que circula
por el gasoducto en las inmediaciones del punto de inyección.
El procedimiento de determinación de la temperatura será
acordado entre el Productor y la Transportista correspondiente.
El Punto de Rocío de Hidrocarburos del aporte flexibilizado se
medirá en todos los casos, de acuerdo a lo indicado en el Punto
3. del Anexo I.
La temperatura de punto de rocío de hidrocarburos deberá
ser menor o igual en un grado centígrado (1 ºC) que la temperatura
del gas circulante en el sistema de Transporte/Distribución, verificándose
esta condición en todo el rango de presiones comprendidas entre
la presión operativa normal del punto de inyección ±
300 kPa (ver Cuadro IV).
Esto es :
(Temperatura de PRHC)@ Pi £ Temperatura del Gas - 1
ºC
donde:
Pi= [ Presión Operativa Normal - 300 kPa
; Presión Operativa Normal + 300kPa]
Se admitirá una tolerancia en la determinación de las
temperaturas de +1º C.
Los aportes de gas natural flexibilizados respecto del punto de rocío
de hidrocarburos no podrán superar los 400.000 sm
3/día.
Si un Productor, por razones atendibles, quisiera ingresar al sistema de
gasoductos o redes con un volumen mayor de 400.000 sm
3/día
en forma temporaria, deberá solicitar la autorización del
ENARGAS para que éste dé intervención a las partes
involucradas, antes de expedirse sobre el citado pedido.
CUADRO IV
ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DEL GAS NATURAL FLEXIBILIZADO
Dióxido de Carbono (CO2) Agua (H2O) Total de Inertes ( N2 + CO2) Sulfuro de Hidrógeno (SH2) Azufre entero Punto de rocío HC
Oxígeno (O2) Partículas sólidas Partículas líquidas Poder Calórico superior Temperatura Otras consideraciones Indice de Wobbe |
3% molar s/Cuadro I s/Anexo II - Pto. I. 6 mg/sm3 20 mg/sm3 (Tprhc) @ Pi > TGas - 1°C donde: Pi = [Po.n. -300kPa; Po.n. +300kPa] Po.n.: Presión operativa normal del punto de inyección
del Gas Flexibilizado s/Cuadro I s/Cuadro I s/Cuadro I s/Indice de Wobbe s/Cuadro I s/Cuadro I s/Cuadro III |
(*) Para admitir contenidos de CO2 superiores al 3%, deberán
tomarse en consideración los factores gravitantes en la corrosión
en aceros: Presión parcial del CO2, temperatura del gas
y disminuición de su correspondiente contenido máximo de
Vapor de Agua .
sm3 => significa metro cúbico ó metro cúbico standard
según definición del Reglamento de Servicio de la Licencia.