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Resolución 643/97 del 03/09/97





Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación


COMERCIO DE GRANOS

Resolución 643/97

Créase el registro para las empresas exportadoras interesadas
en la exportación de Maní Confitería a los
Estados Unidos de América, para un determinado cupo tarifario,
asignadas para el año 1.998.


Bs. As, 3/9/97.

B. O.: 8/9/97.

VSTO el Expediente N° 800-006419/97 del registro de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Decreto N°
2.284 del 31 de octubre de 1.991, modificado por su similar N°
2488 del 26 de noviembre de 1.991, la Resolución N°
704 del 30 de octubre de 1.996, del registro de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, y el Memorándum de
entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las negociaciones
de acceso a los mercados sobre agricultura entre los ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA, firmado en GINEBRA el 24
de marzo de 1.994, dentro del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE
TARIFAS Y COMERCIO (GATT), y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Memorándum mencionado en el visto, los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA otorgó a nuestro país
un cupo tarifario anual de MANI CONFITERIA para el período
1.995 - 2.000.

Que dicho acuerdo incluye un volumen anual de TREINTA Y SEIS MIL
OCHOCIENTAS SETENTA Y SIETE (36.877) toneladas para el año
1.998.

Que resulta necesaria la creación de un registro a fin
de permitir que las firmas interesadas, participen en la utilización
del cupo tarifario para el año 1.998.

Que resulta necesario mantener transitoriamente el sistema de
distribución interna a los efectos de permitir el ingreso
de la mercadería, hasta tanto se solucione la controversia
originada por la falta de aceptación del Certificado Oficial
de Origen por parte de las autoridades estadounidenses.

Que se ha dado intervención a la DELEGACION II de la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en
virtud de las facultades que le otorga el artículo 37 del
Decreto N° 2284/91, modificado por su similar N° 2488/91.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

Artículo 1°- Créase el registro para
las empresas exportadoras interesadas en la exportación
de MANI CONFITERIA a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, para el cupo
tarifario de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y SIETE (36.877)
toneladas, asignadas para el año 1.998.

Dicho registro funcionará en la DIRECCION DE MERCADOS AGRICOLAS
Y AGROINDUSTRIALES, dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE MERCADOS
AGROALIMENTARIOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, y permanecerá abierto por un lapso de QUINCE
(15) días corridos, contados a partir de la fecha de vigencia
de la presente resolución.

Art. 2°- Las firmas interesadas con cupo asignado
por Resolución N° 704 del 30 de octubre de 1.996 del
registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION,
deberán igualmente registrarse y actualizar los datos correspondientes,
en caso contrario quedarán excluidas de la asignación
del cupo tarifario para el año 1.998.

Art. 3°- Las firmas interesadas que se registren por
primera vez, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditar su inscripción como exportadores.

b) Acreditar que son propietarios de planta de selección
o que poseen contrato de alquiler o "fasón" vigente
a la fecha, mediante la presentación de la documentación
pertinente.

c) Presentar la documentación requerida por la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, que avale los
volúmenes exportados a considerar en la formula distributiva,
de acuerdo al artículo 5° de la presente resolución.

d) Cumplir con todos los requisitos establecidos en la Resolución
N° 340 del 1° de junio de 1.993 del registro de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Art. 4°- Adoptar la fórmula distributiva que
se define en la presente resolución, a los fines de proceder
a la distribución del cupo tarifario de MANI CONFITERIA
otorgado anualmente a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA correspondiente al año 1.998, entre las distintas
empresas exportadoras.

Art. 5°- El cupo tarifario que será oportunamente
distribuido por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION en función al cumplimiento de lo normado
en la presente resolución, se establece de la siguiente
manera:

a) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) se distribuirá
en base a la performance de exportación, en función
de la participación porcentual de cada firma exportadora,
que demuestre ser propietaria de planta de selección, o
en su defecto, que acredite contrato de alquiler de planta de
selección o de "fasón", vigente a la fecha,
sobre el total de exportaciones de maní argentino realizadas
por dichas empresas a todos los destinos durante el período
calendario, 1.994, 1.995 y 1.996.

A los efectos de la presente resolución, serán consideradas
aptas aquellas plantas de selección habilitadas que cuenten
como mínimo con una descascaradora y una línea electrónica
de selección. En todos los casos, para las empresas que
no resulten propietarias de planta de selección, resultarán
adjudicatarias del cupo de MANI CONFITERIA sólo aquellas
a las que, en función de su performance de exportación
en el trienio utilizado como base de cálculo, les correspondan
DIECIOCHO (18) toneladas como mínimo.

b) El QUINCE POR CIENTO (15 %) restante será distribuido
de la siguiente manera y en el orden que a continuación
se indica:

b.1. A las empresas seleccionadoras de maní, con planta
habilitada, cuya asignación por performance no alcance
a TRESCIENTAS SETENTA Y OCHO (378) toneladas, se les completará
la asignación necesaria para alcanzar cada una de ellas
las TRESCIENTAS SETENTA Y OCHO (378) toneladas.

b.2. A las nuevas empresas seleccionadoras de maní, con
planta habilitada que no registren performance exportadora en
el período considerado para el cálculo, se les asignará
a cada una de ellas TRESCIENTAS SETENTA Y OCHO (378) toneladas.

b.3. A las nuevas empresas exportadoras, que no resulten ser propietarias
de planta de selección y que no registren performance de
exportación como para acceder al cupo asignado a partir
del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de la cuota, pero que acrediten
contar con un contrato de alquiler de planta de selección
o de "fasón", vigente según las condiciones
estipuladas para la inscripción en el presente registro
y que asimismo, mediante la documentación pertinente demuestren
haber exportado en el año 1.997 hasta la apertura del registro,
más de SETECIENTAS (700) toneladas, se les fijará
a cada una de ellas un cupo de TRESCIENTAS SETENTA Y OCHO (378)
toneladas.

b.4. A las empresas que acrediten contar con un contrato de alquiler
o "fasón", vigente según las condiciones
normadas para la inscripción en el presente registro, y
que por performance no hubieran alcanzado el mínimo de
TRESCIENTAS SETENTA Y OCHO (378) toneladas, se les fijará
TRESCIENTAS SETENTA Y OCHO (378) toneladas como cupo. A tal efecto
deberán haber exportado en el año 1.997 hasta la
apertura del registro, más de SETECIENTAS (700) toneladas;
caso contrario se les asignará el volumen correspondiente
a su performance.

Art. 6°- El tonelaje que resultare excedente y hasta
completar el QUINCE POR CIENTO (15 %) del cupo pasará a
ser redistribuido entre las empresas adjudicatarias del OCHENTA
Y CINCO POR CIENTO (85 %), en forma proporcional a su performance.
Por el contrario, si el QUINCE POR CIENTO (15 %) de la cuota resultare
insuficiente para abastecer las asignaciones establecidas en el
artículo 5°, inciso b), de la presente resolución,
se deducirá la cantidad necesaria para cumplimentar las
mismas de los cupos asignados a aquellas empresas, que según
su performance excedan los mínimos establecidos en el artículo
5° y en forma proporcional a dicha performance.

Art. 7°- Las empresas que constituyan un grupo económico
a los efectos de la asignación de cuota, serán consideradas
como una unidad.

Art. 8°- Prohíbese la transferencia de las
cuotas entre empresas.

Art. 9°- Los controles de calidad de la mercadería
a exportar estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, quien emitirá el correspondiente
Certificado de Calidad. La presentación del mencionado
certificado tendrá carácter de obligatorio. Las
empresas exportadoras deberán cumplir con todos los requisitos
de calidad exigidos por las autoridades estadounidenses. Se faculta
al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para
rechazar las partidas que no se adecuen a las normas exigidas,
así como a efectuar los controles previos al embarque,
en las plantas de selección correspondientes.

Art. 10.- Las firmas que no cumplieran con las exigencias
de obligatoriedad emanadas del artículo precedente serán
pasibles de las sanciones previstas en los Decretos Nros. 2266
del 29 de octubre de 1.991 y 1172 del 10 de julio de 1.992, sin
perjuicio de sufrir penalizaciones bajo la forma de descuentos
para futuras reasignaciones de cupos.

Art. 11.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, emitirá el correspondiente Certificado
Oficial de Origen para ser presentado ante las Autoridades de
los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, previa presentación del
Certificado de Calidad emitido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la copia del cumplido de embarque
y del conocimiento de embarque correspondiente.

Art. 12.- Para acceder a los cupos previstos en la presente
resolución, las empresas deberán haber cumplido
sus obligaciones tributarias y previsionales.

Art. 13.- Delégase en la DIRECCION NACIONAL DE MERCADOS
AGROALIMENTARIOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, la asignación a las empresas, del cupo
resultante de la distribución según los artículos
5° y 6° de la presente resolución, como así
también la redistribución correspondiente a la aplicación
de los artículos 16 y 17 de la misma norma, facultándola
a efectuar las correspondientes notificaciones y su posterior
divulgación.

Art. 14.- Las firmas podrán hacer uso del cupo asignado
a partir del primer día hábil de notificadas, para
ingresar la mercadería a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
a partir del 1° de abril de 1.998. El vencimiento del mismo
operará el 28 de febrero de 1.999.

Art. 15.- Las empresas exportadoras podrán solicitar
total o parcialmente el tonelaje asignado con una antelación
de hasta TREINTA (30) días de la fecha estimada de embarque.

Art. 16.- Las empresas exportadoras que al 15 de mayo de
1.998 no hubieran solicitado para embarcar el CIEN POR CIENTO
(100 %) del volumen asignado originalmente, perderán los
derechos al saldo de su cupo no solicitado. El tonelaje resultante
de estas deducciones será redistribuido entre las restantes
empresas que soliciten tonelaje adicional, por intermedio de nota
a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
cuya presentación deberá efectuarse con una antelación
de QUINCE (15) días corridos al 15 de mayo de 1.998, en
forma proporcional a su participación sobre el total de
embarques efectuados por las empresas interesadas, a la citada
fecha.

Art. 17.- Las empresas podrán, mediante nota dirigida
a esta SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
resignar parcial o totalmente el cupo que se les hubiera asignado
dentro de los QUINCE (15) días corridos a partir del 30
de abril de 1.998. El volumen resignado estará libre de
las sanciones estipuladas por incumplimiento de la cuota y será
redistribuido entre las firmas que acepten tonelaje adicional
de acuerdo al artículo precedente.

Art. 18.- Aquellas empresas que al finalizar el período
de vigencia de la cuota anual no hubieran cumplido, en forma total,
con la exportación del cupo asignado originalmente y no
hubieran resignado parcial o totalmente su cupo, serán
sancionadas con la pérdida de un porcentaje del cupo que
se les asignará, al momento de la distribución de
la cuota correspondiente al período posterior, igual a
su porcentaje de incumplimiento en relación al total asignado
en el período que finaliza.

Art. 19.- La adjudicación a la que se refiere el
artículo 13 de la presente resolución sólo
se encontrará consolidada en la medida en que las firmas
exportadoras cumplimenten la totalidad de las exigencias impuestas
a través de la misma norma.

Art. 20.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION se reserva el derecho a disponer de la cuota correspondiente
(o que eventualmente pudiera corresponder) a las empresas exportadoras
en los casos en que, previo sumario que asegure el derecho de
defensa, se determine que las mismas han incurrido en alguna de
las siguientes conductas:

a) Emisión, uso o puesta en circulación de un certificado
o documento falso de los establecidos en la presente resolución,
ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes,
o altere total o parcialmente uno verdadero.

b) Toda acción u omisión, práctica o conducta
desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio del comercio
granario de nuestro país en el exterior.

Art. 21.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION podrá disponer de la cuota correspondiente
(o que eventualmente pudiera corresponder) a personas físicas
y/o jurídicas cuando las mismas, o alguno de sus integrantes
estuvieren inhabilitados por infracción a la legislación
penal y/o se encuentren en situación de convocatoria de
acreedores o quiebra.

Art. 22.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION podrá consultar y/o solicitar información
adicional a la CAMARA ARGENTINA DE MANI, a los fines de la administración
de la cuota.

Art. 23.- Déjase expresa constancia que la presente
resolución se encontrará definitivamente consolidada
en la medida en que se concreten las tratativas con el gobierno
de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en relación al procedimiento
operacional para el cumplimiento del cupo tarifario.

Art. 24.- La presente resolución comenzará
a regir a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.

Art. 25.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Felipe C. Solá.

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