Ente Nacional Regulador del Gas
Resolución 646/98
Bs. As., 26/6/98.
B. O.: 16/07/98.
VISTO el Expediente Nº 3232/97 del Registro del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto en el Capítulo
I, Punto XII en su Artículo 71, en el Capítulo IV
en su Artículo 86 de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación
por Decreto Nº 1738/92; Resolución ENARGAS Nº
138/95 y;
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de las cuestiones
planteadas por el Instituto del Gas Argentino S.A. en su presentación
del 3 de junio de 1997, mediante la cual informó al ENARGAS
la suspensión provisoria de las matrículas 01-0103-01-014,
02-0103-01-016, 01-0103-01-011 y 02-0103-01-013 otorgadas por
dicho Organismo de Certificación a la firma LEBON S.A.C.I.A.,
con domicilio en la calle Ambrosetti 4183, San Justo, Provincia
de Buenos Aires, para las cocinas marca NEOGAS, modelos 1-78 N/E
y 2-78 N/E (fs.1).
Que el presentante acompañó copia de la carta documento
cursada a la firma LEBON S.A.C.I.A. mediante la cual le informó
la medida adoptada, como así también sus fundamentos
referentes a la actitud de esa firma de impedir el acceso a la
fábrica durante las tres auditorías que intentó
realizar el Organismo de Certificación para controlar la
producción de los elementos aprobados (fs. 2).
Que el 29 de julio de 1997, ingresó al ENARGAS bajo la
Actuación N° 6405, una nota presentada por el Organismo
de Certificación BUREAU VERITAS ARGENTINA S.A. (fs. 3/9),
solicitando vista de las actuaciones correspondientes a las aprobaciones
otorgadas por Gas del Estado S.E. a la firma LEBON S.A.C.I.A.,
actualmente depositadas en la sede del Instituto del Gas Argentino
S.A., de acuerdo con el procedimiento establecido por las Notas
ENRG/GD/GAL/D Nº 1316 y 1317 (ver fs.44/46).
Que de la presentación efectuada por el INSTITUTO DEL GAS
ARGENTINO S.A. se corrió traslado a la firma LEBON S.A.C.I.A.
a fin de que efectúe las manifestaciones que estimare corresponder
(fs. 10).
Que con fecha 4 de septiembre de 1997, ingresó una nota
de la firma LEBON S.A.C.I.A. (fs. 12) mediante la cual sostuvo
que
"..el INST. DEL GAS ARG. unilateralmente tomó
la decisión de controlar nuestros productos cuando LEBON
S.A.C.I.A. está manteniendo contacto comercial con la empresa
BUREAU VERITAS a tal efecto".
Que solicitó asimismo que se deje sin efecto la suspensión
provisoria de las matrículas mencionadas y que se diera
pronto despacho a lo solicitado por el BUREAU VERITAS ARGENTINA
S.A. en su presentación de fs. 3, con el objeto de avanzar
en los tramites de aprobación de sus productos.
Que en atención a lo manifestado por la firma LEBON S.A.C.I.A.,
se corrió traslado de dicha presentación al INSTITUTO
DEL GAS ARGENTINO S.A. con fecha 12 de septiembre de 1997 (fs.
13).
Que con fecha 7 de octubre de 1997 (Actuación ENARGAS N°
8639), el citado Instituto manifestó que existía
una relación entre dicho Organismo y la empresa LEBON S.A.C.I.A.
y para documentar tal situación acompañó
copia de las notas intercambiadas entre la firma en cuestión
y el INSTITUTO DEL GAS ARGENTINO S.A. (fs. 18/24).
Que por otra parte el IGA informó que, con fecha 12 y 13
de marzo de 1997, personal del Organismo concurrió a las
instalaciones de la firma para inspeccionar las cocinas NEOGAS,
sin poder hacerlo debido a que se le impidió en ambas oportunidades
el ingreso a fábrica, acompañando documentación
al respecto obrante a fs.26 a 33.
Que adjuntó, además, copia de la nota IGA N°
7801, de fecha 25 de julio de 1997, en respuesta a la nota enviada
por la firma LEBON S.A.C.I.A. a propósito de la variación
accionaria experimentada por la firma en el año 1995, por
la que manifestó que dicho acontecimiento no justificaba
la actitud asumida por la empresa en ocasión de las inspecciones
realizadas. Que se le informó asimismo los requisitos necesarios
para mantener la matrícula oportunamente otorgada (fs.
40/41).
Que por último, acompañó a su presentación
una nota remitida por el Ingeniero Carlos B. Jaremczuk, ex Representante
Técnico de la firma LEBON S.A.C.I.A., donde comunicaba
que había cesado en tal función (fs. 43).
Que con fecha 28 de octubre de 1997, la Autoridad Regulatoria
resolvió imputar a la firma LEBON S.A.C.I.A. la infracción
al régimen legal vigente en los términos del artículo
71 de la Ley N° 24.076, cuyos antecedentes obran en el Informe
ENRG/GAL/GD N° 182 (fs. 47/50).
Que el fundamento de tal imputación fue el haber impedido
la realización de las auditorías ordenadas por el
INSTITUTO DEL GAS ARGENTINO S.A. para controlar la producción
de los artefactos aprobados bajo las matrículas 01-0103-01-014,
02-0103-01-016, 01-0103-01-011 y 02-0103-01-013.
Que asimismo en dicha Orden Regulatoria se corrió traslado
al BUREAU VERITAS ARGENTINA S.A., en su carácter de Organismo
de Certificación, a los efectos de que efectúe las
manifestaciones que correspondieren.
Que la citada Orden Regulatoria, notificada por Nota ENRG/GD/GAL/SD
N° 4598 (fs. 52/53), fue recepcionada por la firma LEBON
S.A.C.I.A. con fecha 24 de diciembre de 1997 (fs. 64) y por el
BUREAU VERITAS ARGENTINA S.A. con fecha 23 de diciembre de 1997(fs.
63).
Que con fecha 13 de enero de 1998 (Actuación ENARGAS N°
271/98, fs. 55/56), BUREAU VERITAS ARGENTINA S.A. dio cumplimiento
al traslado conferido.
Que en su presentación informó que la firma LEBON
S.A.C.I.A. requirió con fecha 22 de julio de 1997 sus servicios
con el fin de renovar la matrícula de habilitación
de la pantalla de gas de 1.300 cal/hora, la pantalla de gas de
2.400 cal/hora y la pantalla de gas de 480 cal/hora.
Que asimismo señaló que dicho trámite de
aprobación se encontraba interrumpido a la espera de una
respuesta por parte de esta Autoridad Regulatoria a la Nota BV
- ENARGAS - N° 046, que obra a fs. 3/4 del presente.
Que por último solicitó a la Autoridad Regulatoria
se le informe si LEBON S.A.C.I.A. podría continuar como
fabricante de artefactos de gas.
Que con fecha 9 de febrero de 1998 (Actuación ENARGAS N°
1004/98, fs. 58/62) la firma LEBON S.A.C.I.A. presentó
el descargo de estilo.
Que en el punto III.a) de su descargo LEBON efectúa una
serie de consideraciones respecto del proyecto industrial de la
firma desde el año 1993 a la fecha, recalcando el proceso
de reconversión de la economía argentina en general,
la caída de los salarios reales y el achicamiento del sector
productivo.
Que a continuación procede a realizar una descripción
de la falta de seguridad de la zona en donde se encuentra emplazado
el establecimiento de la firma, que según sostiene "
ha
motivado "extremar" las medidas de seguridad, no permitiéndose
a los dependientes franquear el acceso a toda aquella persona
que no se identifique debidamente, o cuanto menos imponga su cometido".
Que la firma sostiene que "
no surge del presente informe
de Inspección glosado a fojas 26/27 del presente, que el
Inspector haya impuesto de su cometido a quien lo atendiese a
través del "portero eléctrico", como así
tampoco haya dejado cuanto menos "un aviso" donde informare
día y hora en que volvería a concurrir al Establecimiento".
Que es así que sostiene que no puede inferirse que la firma
impidiese el procedimiento de inspección al que, en el
punto III.c) califica de "
viciado". Que sin perjuicio
de ello, afirma que es "
intención de la firma salvar
toda cuestión que implique prolongar el estado actual de
sus productos".
Que por ultimo en su punto III.d) "El mantenimiento del proyecto
industrial", califica a la presente como un "
mal
entendido" que acarrea un dispendio de esfuerzos de los
actores involucrados, que afecta la producción de la firma
y pone en riesgo la continuidad de los contratos de trabajo del
personal dependiente.
Que del análisis de las manifestaciones que la firma LEBON
S.A.C.I.A. efectúa en su descargo surge claramente que
las mismas no logran desvirtuar la imputación que se le
realizare.
Que en primer lugar es necesario recordar que la prueba que el
presentante cuestiona y que fuera presentada por el INSTITUTO
DEL GAS ARGENTINO S.A. (IGA) a fs. 15/43, demuestra claramente
los dos hechos determinantes de la falta que esta Autoridad Regulatoria
le imputare: a) la relación comercial existente entre LEBON
S.A.C.I.A. y el IGA (fs. 18/24) y que fuera negada expresamente
por la firma LEBON S.A.C.I.A. en su presentación de fs.
12; y b) la reiterada concurrencia de los inspectores del IGA
a las instalaciones de la firma LEBON S.A.C.I.A. a fin de efectuar
el control de la producción de los artefactos que habían
sido aprobados.
Que el IGA, en su carácter de Organismo de Certificación
de conformidad con la documentación obrante en el ENARGAS
(Expediente ENARGAS N° 1464), tiene como función principal
evaluar y supervisar el sistema de control de calidad de producción
de los establecimientos fabricantes con el fin de certificar que
los productos que se liberen al mercado respondan a las características
del prototipo aprobado.
Que dicha evaluación y supervisión es realizada
principalmente por medio de auditorías efectuadas por personal
idóneo del Organismo de Certificación.
Que en este sentido existe una responsabilidad indeclinable de
los Organismos de Certificación con respecto a la planificación,
coordinación y ejecución integral de los trabajos
relacionados con la aprobación y certificación de
la calidad de productos relacionados con el gas y son ellos quienes
garantizan el cumplimiento de las normas que esta Autoridad Regulatoria
aplica.
Que a su vez, su incumplimiento les genera las responsabilidades
establecidas en el Anexo III de la Resolución ENARGAS N°
138/95, que fuera dictada por la Autoridad Regulatoria en mérito
a lo establecido por los Artículos 2 inciso c), 21 y 52
incisos a) y x) de la Ley 24.076.
Que uno de los principios de política general que la Ley
N° 24.076 establece, es el de proteger adecuadamente los
derechos de los consumidores (Art. 2, inciso a)). Que es así
que esta Autoridad Regulatoria tiene como funciones primordiales
hacer cumplir dicha Ley, su reglamentación y las disposiciones
complementarias, velando por la seguridad pública, la propiedad
y el medio ambiente, controlando los procedimientos técnicos
e investigando cualquier amenaza potencial a la seguridad y conveniencia
pública (Art. 52, incisos a), b), m) y ñ)).
Que todo el sistema de certificación de calidad establecido
por la Resolución ENARGAS N° 138/97, tiene como fundamento
principal la protección de la seguridad pública,
estableciendo para ello la obligación de los fabricantes
de artefactos, accesorios o equipos que funcionan a gas natural,
gas natural comprimido o gas licuado de petróleo por redes,
de cumplimentar las normas vigentes y certificar sus productos
a través de un Organismo de Certificación acreditado.
Que este procedimiento de control mal puede ser calificado como
un dispendio de esfuerzos; muy por el contrario, su cumplimiento
constituye una obligación para los sujetos involucrados
en el producción de artefactos y un derecho para los consumidores
que puedan verse afectados.
Que el IGA presentó como Anexo 2 de su Nota IGA N°
8282 un Informe de Inspección, del cual surge que uno de
sus auditores concurrió personalmente los días 12
de marzo y 13 de marzo de 1997 a la planta industrial de la firma
en cuestión, sin que se le permitiera el paso (fs. 26/27).
Que a fs. 28/31 obra el Acta de Verificación que fuera
confeccionada el día 16 de marzo de 1997 por el Sr. Carlos
A. Cardaci (Credencial IGA 507), en su carácter de Inspector,
y que fuera presenciada por el Sr. Sanchez, en su carácter
de supervisor de LEBON S.A.C.I.A..
Que en la sección "Observaciones" de dicha Acta,
el Sr. Cardaci dejó constancia que no le fue permitido
el ingreso y entregó copia de ella al Sr. Sanchez, quien
se negó a firmar en virtud de no estar autorizado. Que
cabe señalar que la firma LEBON S.A.C.I.A. no se expide
sobre este hecho en su descargo.
Que a mayor abundamiento a fs. 32/33 obran las cartas documentos
enviadas por el IGA a la firma LEBON S.A.C.I.A. con fechas 4 de
abril de 1997 y 2 de junio de 1997 y como Anexo 4 de la Nota IGA
N° 8282 obra copia de la Nota IGA N° 7801, de fecha
25 de julio de 1997, que nuevamente dan cuenta de las negativas
a las inspecciones.
Que por lo tanto el vicio que LEBON alega respecto de las inspecciones
realizadas, que no pueden ser calificadas de "mal entendido",
no resulta tal, ni la firma ofrece prueba alguna que permita sustentarlo.
Que por último, las manifestaciones vertidas en el punto
III.a) de su descargo no resultan relevantes ni se relacionan
con la presente imputación.
Que el ENARGAS está facultado para el dictado del presente
acto, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 52 incisos
a), b), m) y q), 59 inciso g) y 71 inciso a) de la Ley 24.076
y su reglamentación.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1°- Sancionar a LEBON S.A.C.I.A. con una
multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000), por haber infringido lo establecido
por la Resolución ENARGAS N° 138/95 al impedir al
INSTITUTO DEL GAS ARGENTINO S.A. la realización de las
inspecciones dispuestas en el punto 1.2.3.b., Anexo I de la Resolución
mencionada.
ARTICULO 2°- La multa impuesta deberá pagarse
en efectivo y por depósito en la Cuenta Corriente B.N.A.
85-PLAZA DE MAYO Cta. Cte. 2184, Ent. Nac. Reg. Del Gas 50/561
- CUIT Pagadora dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles
de quedar firme en sede administrativa (Decreto 2255/92; art.
3 (10)) y que deberá presentar copia del comprobante de
pago en el plazo de CINCO (5) días corridos de efectuado,
en la Mesa de Entrada del ENARGAS, sita en Suipacha 636, Primer
Subsuelo de esta Ciudad de Buenos Aires; de Lunes a Viernes de
10 a 17 hs.
ARTICULO 3°- Autorizar a BUREAU VERITAS ARGENTINA
S.A. a tomar vista y obtener fotocopias del Expediente ENARGAS
N° 3232 a los efectos de proseguir con las tramitaciones
referentes a la aprobación de los artefactos mencionados
en su Nota BV N° 046.
ARTICULO 4º- Notifíquese a LEBON S.A.C.I.A.,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO
OFICIAL y archívese. - Ing. RICARDO V. BUSI, Director Ente
Nacional Regulador del Gas. - Ing. HUGO D. MUÑOZ, Director
Ente Nacional Regulador del Gas. - Ing. HECTOR E. FORMICA, Director
Ente Nacional Regulador del Gas. - Ing. JOSE ANDRES REPAR, Vicepresidente
Ente Nacional Regulador del Gas.
e. 16/7 N° 235.619 v. 16/7/98