Administración Federal de ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución 65/97
Procedimiento. Impuesto al Valor Agregado. Ley según
texto ordenado en 1997 y su modificatoria. Operaciones de exportación
y asimilables. Operaciones de transporte internacional. Locación
a casco desnudo y fletamento de buques destinados a transporte
internacional. Trabajos realizados sobre embarcaciones de uso
comercial, defensa y seguridad y sobre aeronaves, matriculadas
en el exterior. Impuesto facturado. Solicitud de acreditación,
devolución o transferencia. Requisitos, formalidades y
condiciones.
Bs. As., 22/12/97
B.O: 29/12/97
VISTO el régimen de acreditación, devolución
y transferencia del impuesto al valor agregado facturado a quienes
realicen operaciones de exportación y asimilables, establecido
en las Resoluciones Generales Nros. 3417 (DGI) y 3884 (DGI), sus
respectivas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que como consecuencia del análisis efectuado respecto de
la aplicación y el funcionamiento operativo de los procedimientos
previstos en el mencionado régimen, así como de
las inquietudes planteadas por distintas entidades representativas
del sector exportador, resulta aconsejable disponer modificaciones
sustanciales en el mismo, con el objeto de optimizar el diligenciamiento
de las solicitudes de reintegro interpuestas conforme a lo establecido
en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y su modificatoria.
Que en tal sentido, debe también atenderse al necesario
resguardo de los intereses del Fisco, y a un eficaz ejercicio
de las funciones de control y fiscalización que competen
a esta Administración.
Que mediante la Resolución Nº 1135/97, el Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos sancionó
un nuevo procedimiento de devolución de créditos
del impuesto al valor agregado correspondiente a determinadas
operaciones de exportación.
Que el aludido procedimiento prevé la adhesión de
los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado a
un régimen de reintegro anticipado de los precitados créditos.
Que el mencionado acogimiento implicara la aceptación de
todas las obligaciones, formalidades y condiciones que se establezcan
al respecto.
Que en consecuencia procede reformular, entre otros aspectos,
las modalidades y tipos de garantías a constituir para
respaldar los créditos cuya restitución sea efectuada
en forma anticipada, contemplándose la posibilidad de exclusión
de la obligación de garantizar dichos recuperos, cuando
se trate de responsables de probada solvencia patrimonial y antecedentes
de cumplimiento fiscal que así lo ameriten.
Que asimismo, se estima conveniente establecer nuevos plazos para
las tratadas resoluciones. tanto para el caso de las que se soliciten
por el régimen general, como para aquellas en las que se
ejerza la opción por el reintegro anticipado y respecto
del mantenimiento de las correspondientes garantías.
Que en virtud de las múltiples modificaciones introducidas
al régimen de que se trata, así como por la significación
de las adecuaciones que mediante la presente se formulan, resulta
aconsejable reunir en un solo cuerpo normativo todas las disposiciones
relativas al tema, en reemplazo de las normas vigentes.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones
de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10
de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
CAPITULO A-IMPUESTO FACTURADO VINCULADO A OPERACIONES DE EXPORTACION
Y ASIMILABLES. SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA.
REGIMEN GENERAL
Artículo 1º-A efectos de solicitar la acreditación,
devolución o transferencia de los importes correspondientes
al impuesto que les hubiera sido facturado según lo dispuesto
en el artículo 43. segundo párrafo, de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria,
los exportadores deberán cumplir las disposiciones que
se determinan en el presente Capítulo y en el Capítulo
C.
Lo establecido precedentemente también será de aplicación
respecto del impuesto computable como consecuencia de la realización
de actividades u operaciones que reciban igual tratamiento que
las exportaciones, en virtud de lo normado por la precitada ley
o por leyes especiales, excepto de las incluidas en el Capítulo
B.
El importe de la devolución mencionada en el primer párrafo,
será afectado directamente por este Organismo al pago del
crédito otorgado por la institución bancaria en
el régimen de la Ley Nº 24.402 o aplicado al impuesto
facturado anticipadamente devuelto, en este caso teniendo en cuenta
el procedimiento establecido en el artículo 10, párrafo
segundo, punto 2., de la Resolución General Nº 4210
(DGI).
De tratarse del impuesto derivado de compras o importaciones de
bienes de capital destinados a actividades distintas de la minera,
la mencionada afectación será efectuada, hasta el
monto del valor de la cuota mensual, al saldo pendiente de cancelación
de los créditos otorgados al amparo de la Ley Nº 24.402.
Art. 2º-Los responsables que formulen las solicitudes
mencionadas en el artículo anterior deberán presentar,
en forma conjunta, los elementos que se detallan en el Anexo I
de la presente.
Art. 3º-De tratarse de operaciones de exportación
de carne bovina y/o subproductos de la especie bovina, corresponderá
presentar los formularios de declaración jurada Nº
443/1, 443/2 y 443/3, juntamente con los elementos detallados
en el Anexo I de esta resolución general.
Dicha obligación también procederá respecto
de las operaciones de exportación elaborados con carne
bovina y/o con subproductos de igual origen que taxativamente
se enumeran en el Anexo II de la presente.
Art. 4º-Cuando el importe de la acreditación,
devolución o transferencia solicitada exceda el límite
fijado en el segundo párrafo del artículo 43 de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
su modificatoria, deberá presentarse, con la documentación
indicada en el ya mencionado Anexo I, una nota complementaria,
en la que se consignarán los siguientes datos:
a) Respecto de la operación que origina la solicitud:
1. Motivos por los cuales se excede el límite fijado en
el mencionado artículo 43.
2. Descripción de los bienes, obras o servicios objeto
de la exportación.
3. Precio neto o valor dado por los artículos 735 a 750
del Código Aduanero, neto del valor de las mercaderías
importadas temporariamente, según corresponda.
4. Fecha en la que se hubiera perfeccionado la exportación,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de
la presente.
5. Monto nominal del impuesto facturado atribuible a la exportación.
6. Especificar si la exportación es recurrente o estacional.
7. Precio, si lo hubiera, de los bienes exportados en los mercados
nacionales e internacionales.
8. Margen de utilidad bruta.
9. Beneficios adiciónales derivados de regímenes
de estimulo o promoción.
b) Respecto del contratante del exterior:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio.
Art. 5º-A los efectos del presente régimen,
las operaciones se considerarán perfeccionadas con el cumplido
de embarque al momento de terminación de la carga-según
conste en los formularios OM-700 A, OM-1993 (SIM), OM-1993/3 (DUA)
o documentos equivalentes-debidamente certificados por funcionario
aduanero interviniente en la operación.
En los casos en que intervengan DOS (2) o más aduanas y
no se modifique el medio de transporte, la operación se
considerará perfeccionada en la forma establecida en el
párrafo precedente. En cambio, si se cambiará de
medio de transporte, la operación se considerara perfeccionada
en la fecha de intervención de la última aduana.
CAPITULO B-IMPUESTO FACTURADO VINCULADO A OPERACIONES DE TRANSPORTE
INTERNACIONAL. LOCACION A CASCO DESNUDO Y FLETAMENTO DE BUQUES
DESTINADOS A TRANSPORTE INTERNACIONAL. TRABPJOS REALIZADOS SOBRE
EMBARCACIONES DE USO COMERCIAL, DEFENSA Y SEGURIDAD Y SOBRE AERONAVES,
MATRICULADAS EN EL EXTERIOR SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION
O TRANSFERENCIA. REGIMEN GENERAL.
Art. 6º-Los sujetos que desarrollan las actividades
encuadradas, en los puntos 13, 14 y 26 del inciso h) del artículo
7º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y su modificatoria, a los efectos de disponer del impuesto
que les hubiera sido facturado por compras, locaciones y prestaciones
de bienes y servicios, aplicadas a la realización de aquellas-conforme
a las previsiones del segundo párrafo del artículo
43 de esa norma-, deberán cumplir con las disposiciones
que se establecen en el presente Capítulo y en el Capítulo
C.
SERVICIOS CONEXOS.
Art. 7º-De tratarse de servicios conexos al transporte
internacional, a que se refiere el artículo incorporado
a continuación del artículo 12 del Decreto Nº
2407 del 23 de diciembre de 1986 y sus modificaciones, sustituido
por el punto 3, del artículo 1º del Decreto Nº
846 de fecha 26 de abril de 1993. también podrá
solicitarse la acreditación, devolución o transferencia
del impuesto facturado, vinculado con dichos servicios:
a) Cuando la franquicia de que gozan los mismos haya sido considerada
para la fijación del precio de las prestaciones, y
b) en la medida en que hayan sido efectuadas a sujetos que realizan
el transporte exento que las involucra, o sean facturadas por
estos en concepto de recupero de gastos.
Los servicios a que se refiere el párrafo anterior comprenden
exclusivamente a aquellos que asistan a los bienes transportados
y al acto de transportarlos, si guardan relación directa
y complementaria con cada uno de los actos de transporte, no incluyéndose
aquellos que, aunque relacionados con la actividad, no puedan
atribuirse en forma directa a cada servicio de transporte en particular.
LOCACION A CASCO DESNUDO.
Art. 8º-Podran incluirse en las solicitudes de acreditación,
devolución o transferencia, las locaciones a casco desnudo
(con o sin opción de compra) y los fletamentos a tiempo
o por viaje de buques destinados al transporte internacional,
cuando el locador sea un armador argentino y el locatario sea
una empresa extranjera con domicilio en el exterior.
TRABAJOS DE TRANSFORMACION, MODIFICACION, REPARACION,; MANTENIMIENTO
Y CONSERVACION DE AERONAVES, SUS PARTES Y COMPONENTES Y DE EMBARCACIONES.
Art. 9º-Cuando se efectúen trabados de transformación,
modificación, reparación, mantenimiento y conservación
de aeronaves, sus partes y componentes y de embarcaciones, podrá
solicitarse la acreditación, devolución o transferencia
referidas en el artículo 6º, siempre que se trate
de embarcaciones destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales
o utilizadas en la defensa y seguridad o de aeronaves, en ambos
casos matriculadas en el exterior.
PRESENTACION DE SOLICITUDES. REQUISITOS Y CONDICIONES.
Art. 10.-Los sujetos que formulen las solicitudes indicadas
en los artículos 6º y 7º, deberán presentar
en forma conjunta, los elementos que se detallan en el Anexo III.
Art. 11.-A los efectos del presente régimen las
prestaciones de servicios se considerarán perfeccionadas
mediante la documentación que para cada caso se indica
seguidamente:
a) Transporte marítimo y de locación y/o sublocación
a casco desnudo o de fletamento a tiempo o por viaje; constancia
de entrada y salida del buque, firmada por el capitán del
mismo y certificada por la Prefectura Naval Argentina.
b) Transporte aéreo: registro indicado en el punto 1.2.1.
del inciso a) del Anexo III o en su defecto, factura mensual a
que se refiere el punto 1.2.2. del inciso a) de dicho Anexo, certificada
por la Fuerza Aérea.
c) Transporte terrestre: documentación intervenida por
la última autoridad de control de frontera (Aduana o Dirección
Nacional de Transporte Terrestre).
d) Servicios conexos al transporte internacional: factura emitida,
conformada según lo dispuesto en el punto 2.1. del inciso
a) del Anexo III, habiéndose concluido la ejecución
o prestación.
e) Trabajos de transformación, modificación, reparación
mantenimiento y conservación de embarcaciones de uso comercial,
defensa y seguridad y de aeronaves matriculadas en el exterior:
1. Transporte marítimo: certificado de asentamiento de
la reparación, modificación o transformación
en el Registro Nacional de Buques que a tales fines se encuentra
controlado por la autoridad de aplicación.
2. Transporte aéreo: registro de aeronaves.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso d), cuyo cumplimiento
habilita el trámite de acreditación, devolución
o transferencia de que se trata, el derecho al mismo sólo
quedará ratificado cuando el respectivo transporte al cual
se prestó el servicio conexo, quede perfeccionado conforme
a lo establecido en los incisos a), b) o c) precedentes, según
corresponda.
La percepción parcial o total del precio de la prestación
no será suficiente para generar derecho a la acreditación,
devolución o transferencia en los términos de esta
resolución general.
Art. 12.-Los responsables que soliciten por primera vez la acreditación,
devolución o transferencia del impuesto indicado en el
artículo 9º, que les hubiera sido facturado, deberán
presentar la siguiente documentación:
a) Armadores:
1. Nacionales: fotocopia de la constancia de inscripción
en el Registro de Armadores Nacionales, acompañando el
pertinente original, para su cotejo.
2. Extranjeros: poder o fotocopia autenticada del mismo, extendido
a nombre de la agencia marítima que los representa o de
cualquier otra entidad que acredite personería en tal carácter
y domicilio en el territorio nacional. Cuando el poder se encuentre
redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse
la pertinente traducción al castellano, realizada por Traductor
Público Nacional.
b) Compañías aéreas: fotocopia del decreto
de autorización para explotar servicios internacionales
de transporte aéreo o, en su defecto, certificado extendido
por la autoridad de aplicación.
c) Empresas de transporte terrestre y demás sujetos: fotocopia
de la constancia que acredite que se encuentran afectadas al transporte
internacional, exhibiendo para su cotejo el original respectivo.
Art. 13.-Las asociaciones, sociedades o empresas de cualquier
naturaleza constituidas en el extranjero y las personas residentes
en el exterior, que se acojan al régimen dispuesto por
el presente Capítulo, no se encuentran obligadas a solicitar
la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
mientras tal obligación no surja de otras normas legales
y/o reglamentarias.
Los proveedores de los mencionados sujetos-cuando estos revistan
el carácter de no inscriptos en el impuesto al valor agregado-,
deberán indicar el importe de dicho tributo contenido en
las facturas pertinentes, mediante una leyenda explicativa al
pie de las mismas e insertando la expresión "Resolución
General Nº 65, Título 1, Cap. 8".
Las solicitudes correspondientes a los mencionados sujetos deberán
ser presentadas por la agencia comercial que los representa en
el país o por cualquier otra entidad domiciliada en el
territorio nacional, que acredite personería en tal carácter.
A tales fines corresponderá aportar poder o fotocopia autenticada
del mismo, otorgado para la tramitación de las mencionadas
solicitudes, así como también, para el cobro de
los importes que resulten reintegrables. Cuando el poder se encuentre
redactado en idioma extranjero deberá acompañarse
la pertinente traducción al castellano, realizada por Traductor
Público Nacional.
Art. 14.-Los importes totales atribuibles a transporte internacional
de pasajeros y cargas, a las facturaciones emitidas por los servicios
conexos, a la locación a casco desnudo y fletamento de
buques destinados a transporte internacional y a los trabados
realizados sobre embarcaciones de uso comercial, defensa y seguridad
y sobre aeronaves, matriculadas en el exterior, deberán
ser informados en el soporte magnético previsto en el inciso
b) del Anexo III.
Las compañías aéreas de transporte internacional
podrán suministrar la información a que se refiere
el párrafo anterior, mediante el monto atribuible a pasajes
emitidos, neto de devoluciones, que surja de la sumatoria de los
importes consignados en las declaraciones juradas, cuyas fotocopias
se presenten atento lo reglado en el punto 1.2.3. del Anexo III.
CAPITULO C-DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS A Y B. IMPUESTO
FACTURADO. AFECTACION INDIRECTA. PROCEDIMIENTO APLICABLE.
Art. 15.-Cuando las compras, locaciones y prestaciones
de servicios que generan derecho al recupero se encuentren relacionadas
indirectamente con las operaciones comprendidas en los artículos
1º, primer párrafo, 6º y/o 7º, deberá
realizarse la apropiación de los respectivos importes,
aplicando el procedimiento que se establece a continuación:
a) Se determinará el coeficiente que resulte de dividir
el monto de operaciones comprendidas en el primer párrafo
de dichos artículos-neto del valor de las mercaderías
importadas temporariamente, en su caso-por el total de operaciones
gravadas, exentas y no gravadas, acumuladas desde el inicio del
ejercicio hasta el mes inclusive, en que se efectuaron las operaciones
que se declaran;
b) el importe del impuesto computable resultara de multiplicar
el total de dichos créditos por el coeficiente obtenido
según lo previsto en el incisa a).
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
en los casos en que pueda establecerse la incorporación
física de bienes o la apropiación directa de servicios,
ni cuando por la modalidad del proceso productivo se pueda efectuar
la respectiva imputación.
El impuesto facturado proveniente de inversiones en bienes de
uso, podrá ser computado únicamente en función
de la habilitación de dichos bienes y de su real afectación
a las operaciones a que se refieren los Capítulos A y B,
realizadas en el período y hasta la concurrencia del límite
previsto en el segundo párrafo del artículo 43 de
la ley del gravamen.
ACTUALIZACION. PROCEDENCIA.
Art. 16.-El importe del impuesto facturado originado hasta
el 1º de abril de 1991, inclusive, se actualizará
aplicando el siguiente sistema:
a) Coeficiente que relacione el índice de precios mayoristas,
nivel general, correspondiente al mes de febrero de 1991, con
el índice de cada uno de los meses en que se efectuó
la facturación de los insumos relacionados con las exportaciones.
Los coeficientes aplicables son los establecidos en la Resolución
General Nº 3331 (DGI).
b) Indice financiero sobre base diaria, determinado por el Banco
Central de la República Argentina, desde el día
25 de febrero de 1991, hasta el día 28 de marzo de dicho
año, ambos inclusive.
En el caso de tratarse de facturaciones efectuadas a partir del
día I de marzo de 1991, inclusive, solo corresponderá
la aplicación del índice financiero determinado
por el Banco Central de la República Argentina, desde el
cuarto día anterior al de emisión de la factura,
hasta el día 28 de marzo de 1991, ambos inclusive.
OPERACIONES DE EXPORTACION Y EN EL MERCADO INTERNO. IMPUTACION
DEL IMPUESTO FACTURADO E INGRESOS DIRECTOS.
Art. 17.-De tratarse de responsables que realicen simultáneamente
operaciones en el mercado interno y en el mercado externo, las
solicitudes de acreditación, devolución o transferencia
que se formulen con arreglo a las disposiciones de esta resolución
general, deberán ajustarse al procedimiento de imputación
que se indican en los párrafos siguientes.
Corresponderá determinar en primer término el impuesto
que adeude el responsable por sus operaciones gravadas, el que
surgirá de la diferencia entre débitos fiscales
por operaciones en el mercado interno y créditos fiscales
que le sean atribuibles, previo computo contra tales débitos
cuando corresponda-del saldo a favor reglado en el primer párrafo
del artículo 24 de la ley del gravamen.
Si de lo expuesto en el párrafo anterior resultará
un saldo a pagar, el mismo se compensara con los conceptos enumerados
en el artículo 34 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1978 y sus modificaciones.
Si el procedimiento descripto en el párrafo precedente
arrojase un saldo a pagar, se deducirá de este el impuesto
que a los exportadores les hubiera sido facturado por bienes,
servicios y locaciones que destinarán efectivamente a las
exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de
las mismas.
El monto cuya acreditación, devolución o transferencia
se solicita deberá ser detraído dela declaración
jurada del impuesto al valor agregado del mes en que se efectúe
la presentación.
INFORMACION A SUMINISTRAR FORMAS Y CONDICIONES.
Art. 18.-A los fines dispuestos en el inciso b) de los
Anexos I y III de la presente, los responsables citados en los
artículos 1º primer párrafo, 6º y 7º,
deberán aportar la información relativa al impuesto
facturado cuya acreditación, devolución o transferencia
se solicita, mediante la entrega de soporte magnético-acompañado
del formulario de declaración jurada Nº 443/A-a realizarse
con equipos del ámbito de las computadoras personales,
utilizando el programa aplicativo denominado "DGI - IVA Solicitud
de Reintegro del Impuesto Facturado - VERSION 1.0", como
único autorizado y aprobado por este Organismo, cuyas características.
funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan
en el Anexo IV de esta resolución general, y conforme a
las pautas que, con relación a la referida declaración
jurada, se especifican en el mismo.
A tales efectos los mencionados responsables deberán retirar
en las dependencias de este Organismo un disquete, conteniendo
la copia del referido programa aplicativo.
En el momento en que los citados responsables efectúen
la entrega del respectivo soporte magnético, se procederá
a la lectura y validación de la información contenida
en los archivos magnéticos y se verificará si la
misma responde a los datos contenidos en el formulario de declaración
jurada Nº 443/A generado por el sistema.
De efectuarse una rectificativa, el nuevo soporte magnético
que deba ser entregado abarcará todos los conceptos incluidos
en el originario, y se considerará a la segunda presentación
como sustitutiva de la primera.
Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo
anterior, aquellos conceptos que no hayan sido modificados respecto
de la primera interposición, mantendrán a todos
los efectos la fecha de la presentación original. Por el
contrario, para aquellos conceptos que sean incorporados como
cambios, la fecha que se considerará a todo efecto será
la correspondiente a la de la presentación rectificativa.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de
un proceso distinto al provisto o la presencia de archivos corruptos
o con virus, la presentación será rechazada, generándose
una constancia de tal situación. De resultar aceptada la
información, se entregará el duplicado del mencionado
formulario, como comprobante de recepción.
Art. 19.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
anterior, el importe del impuesto que resulte de la factura o
documento equivalente y de las notas de débito y de crédito
referentes al mismo concepto, deberá ser informado individualmente
cuando supere la suma de MIL PESOS ($ 1.000.-) por cada comprobante.
Con relación a los importes del impuesto facturado que
no superen la precitada suma, los mismos deberán informarse
globalmente. No obstante, el impuesto facturado generado por un
mismo proveedor, cuya sumatoria supere la cifra antes mencionada,
deberá ser identificado por proveedor.
Art. 20.-A los fines del cálculo de los importes
en pesos atribuibles a las exportaciones cuyo valor FOB-neto del
monto relativo a los bienes importados temporariamente, de corresponder-
se declara en los mencionados soportes magnéticos, se aplicará
el tipo de cambio comprador correspondiente a transferencia, de
acuerdo con el último valor de cotización del Banco
de la Nación Argentina del penúltimo día
hábil cambiario anterior al de la fecha de oficialización
del permiso de embarque o documento equivalente.
Las operaciones a que se refiere el primer párrafo del
artículo 14, pactadas en moneda extranjera, deberán
informarse en pesos, de acuerdo con el último valor de
cotización de dicha moneda-tipo comprador correspondiente
a transferencia-del Banco de la Nación Argentina, del día
en el cual se perfeccionó la prestación del servicio
conforme a lo dispuesto en el artículo 11.
PRESENTACIONES. REQUISITOS Y CONDICIONES COMPLEMENTARIAS.
Art. 21.-Las solicitudes que se formulen deberán
estar acompañadas de una certificación extendida
por Contador Público, el que deberá expedirse respecto
de la imputación, valor, procedencia, registración
y demás características del impuesto facturado incluidos
en el formulario de declaración jurada Nº 443/A que
acompaña al respectivo soporte magnético, debiendo
la firma del mencionado profesional estar autenticada por el;
consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en la cual
se encuentre matriculado.
Art. 22.-Podrá interponerse una sola solicitud por
mes de operaciones, a partir de la fecha en que se haya presentado
la declaración jurada del impuesto al valor agregado del
período fiscal en el cual aquellas se hubieran perfeccionado.
Art. 23.-Cuando las presentaciones fueran incompletas en
cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso,
se comprueben deficiencias formales en los datos que deberá
contener, el juez administrativo requerirá dentro de los
VEINTE (20) días inmediatos siguientes al de la presentación
realizada, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas.
A tales efectos, se otorgará un plazo no inferior a TRES
(3) días, bajo apercibimiento de disponerse el archivo
de las actuaciones en caso de incumplimiento.
Transcurrido el plazo de VEINTE (20) días señalado
precedentemente, sin que se hubiera efectuado el referido requerimiento,
se considerara a la presentación formalmente admisible.
Art. 24.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior y al solo efecto de lo establecido en el artículo
27, el juez administrativo competente podrá solicitar,
mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación
complementaria que resulten necesarias a los fines de resolver
respecto de la procedencia, existencia y legitimidad del impuesto
facturado incluido en la solicitud.
Hasta tanto se cumpla el requerimiento a que se refiere el párrafo
anterior, la tramitación de las solicitudes permanecerá
suspendida y no se devengarán intereses a favor de los
peticionantes durante el lapso transcurrido entre la fecha de
notificación de dicho requerimiento y la de observancia
del mismo, ambas inclusive.
Si el requerimiento no fuera cumplido dentro de los CINCO (5)
días inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo
otorgado, el Juez administrativo ordenará el archivo de
las solicitudes, o procederá a ejecutar la garantía
o intimará la deuda, según corresponda.
EXPORTADORES. FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. OBLIGACIONES.
Art. 25.-Los responsables indicados en los Capítulos
A y 8 quedan obligados a dejar constancia en el cuerpo de la factura
original o documento equivalente, de los siguientes datos:
a) Monto del crédito computable en la solicitud correspondiente,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.
b) Mes y año de la solicitud del punto anterior.
La obligación establecida en el párrafo anterior
podrá ser cumplida-a opción del exportador mediante
la utilización de un registro emitido a través de
sistemas computarizados, el que será confeccionado mensualmente
y deberá conservarse en archivo a fin de que se encuentre
a disposición del Organismo para cuando este así
lo requiera.
El ejercicio de la opción anteriormente mencionada se informará
a este Organismo mediante nota-con carácter de declaración
jurada-, la que será presentada con UN (1) mes de anticipación
al momento de habilitación del referido registro. Esta
alternativa deberá ser mantenida, como mínimo, por
el término de UN (1) año.
Asimismo, cuando se desista del uso del citado registro, deberá
procederse en forma análoga informando con UN (1) mes de
antelación dicha renuncia.
El mencionado registro contendrá, además de los
datos enumerados en el primer párrafo, los correspondientes
a los proveedores, en la forma que se indica a continuación:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
3. Tipo y número de factura o documento equivalente.
4. Monto del impuesto al valor agregado de la factura.
La información contenida en dicho registro deberá
estar ordenada por proveedor y respecto de cada uno de ellos,
por número de factura o documento equivalente.
SOLICITUD DE TRANSFERENCIA.
Art. 26.-Las solicitudes de transferencia se regirán
por lo establecido en la Resolución General Nº 2785
(DGI).
A dicho fin, IOB cedentes deberán presentar un formulario
de declaración jurada Nº 355 por cada cesionario a
favor del cual se solicite la transferencia de los créditos
susceptibles de reintegro, suscripto por las partes interesadas.
Por su parte, los cesionarios deberán presentar-luego de
dictada la resolución prevista en el artículo 27-,
un formulario de declaración Jurada Nº 574 por cada
impuesto y concepto que se compense, copia del formulario de declaración
jurada Nº 355 presentado por el cedente, debidamente intervenido
por la dependencia receptora del mismo y copia de la mencionada
resolución.
Los cesionarios formalizarán la presentación dispuesta
en el párrafo anterior, ante la dependencia de este Organismo
en la que se encuentren inscriptos.
JUEZ ADMINISTRATIVO. RESOLUCION FINAL.
Art. 27.-El juez administrativo-una vez reunidos los elementos
necesarios para pronunciarse-dictará una resolución
dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados
desde la fecha en que la solicitud interpuesta resulte formalmente
admisible. Dicho plazo se extenderá por el lapso de la
suspensión a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 24.
La mencionada resolución deberá consignar:
a) El Importe histórico del impuesto facturado atribuible
a la exportación de que se trate.
b) La fecha a partir de la cual surten efectos las solicitudes
de acreditación, devolución o transferencia.
c) Los importes y conceptos compensados de oficio.
d) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la impugnación-total
o parcial-del crédito declarado por el beneficiario.
e) El importe de la transferencia o de la devolución anticipada,
que se hubiera concedido de acuerdo con lo reglado por el Título
II y, en su caso, la orden de pago pertinente.
Art. 28.-Cuando proceda la impugnación parcial de
los créditos imputados en las solicitudes, dicha impugnación
operará en el siguiente orden:
a) Contra la devolución.
b) Contra la transferencia.
c) Contra las acreditaciones.
d) Contra las compensaciones.
TITULO II
REGIMEN DE REINTEGRO ANTICIPADO
CAPITULO A-CONDICIONES Y REQUISITOS.
Art. 29.-Los sujetos indicados en los artículos
1º, primer párrafo, 6º y 7º, que formulen
las solicitudes en los términos del Título I, podrán
requerir la devolución o transferencia anticipada del importe
del Impuesto facturado. cuyo reintegro se solicita.
Lo dispuesto precedentemente solo procederá respecto del
Impuesto atribuible a operaciones de exportación perfeccionadas
en los SEIS (6) meses inmediatos anteriores a la interposición
de las solicitudes y siempre que el monto del Impuesto facturado
hubiera sido cancelado de acuerdo con lo establecido en el Capítulo
C del presente Título.
De tratarse de sujetos que registren incumplimientos respecto
de la presentación de declaraciones juradas vencidas y/o
deudas liquidas y exigibles por cualquier concepto, relacionadas
con sus obligaciones Impositivas y/o previsionales, no se efectivizara
el pago anticipado en los términos de este Título
hasta que dichos incumplimientos y/o deudas no fueran regularizados,
momento desde el cual comenzará a computarse el plazo establecido
en el artículo 34.
Art. 30.-Los sujetos mencionados en el primer párrafo
del artículo anterior no podrán optar por el presente
régimen, cuando:
a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento
en las Leyes Nros.22.415, 23.771 y sus modificaciones, o 24.769
según corresponda, siempre que se les hubiera dictado la
prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento
vigente a la fecha de interposición de la solicitud.
b) Hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente
por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento
de sus obligaciones impositivas o aduaneras o de terceros, o cuando
registren causas penales originadas en delitos, en las que se
hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios
estatales con motivo del ejercicio de sus funciones.
Quedan comprendidos en la exclusión prevista en el párrafo
precedente las personas jurídicas cuyos titulares, socios
gerentes o directores, como consecuencia del ejercicio de dichas
funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos
previstos en los incisos a) o b) precedentes.
Art. 31.-La interposición del pedido de devolución
o transferencia a que se refiere el artículo 29, implicará
la aceptación del régimen de este Título
y la renuncia anticipada a toda acción o recurso contra
las disposiciones que se dicten en su consecuencia.
Art. 32.-A los fines de formalizar la opción dispuesta
en el artículo 29, deberá constituirse por el importe
cuya devolución o transferencia anticipada se solicite,
una garantía a favor de la Administración Federal
de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva,
por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, consistente
en:
1. Aval bancario.
2. Caución de títulos públicos
3. Hipoteca.
4. Seguro de caución. Unicamente cuando se trate de solicitudes
cuyo importe no supere la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-).
Cuando en el curso de la verificación surgieran elementos
suficientes para presumir la inexistencia, total o parcial, de
los importes cuya devolución se solicita, el plazo de vigencia
de la garantía podrá ser ampliado por única
vez-por otros CIENTO OCHENTA (180) días-por exigencia del
Juez administrativo y mediante acto fundado. Caso contrario, deberá
ser devuelta a los responsables dentro de los TRES (3) días
inmediatos siguientes al cumplimiento de dicho plazo.
Art. 33.-Los responsables que opten por el presente régimen
quedan obligados a presentar. Juntamente con los elementos indicados
en el artículo 4º y en los Anexos I y III:
a) El formulario de declaración jurada Nº 355-cuando
se trate de transferencia-por cada cesionario a favor del cual
se solicite la transferencia de los créditos susceptibles
de reintegro, suscripto por las partes interesadas.
b) El comprobante correspondiente a la garantía, constituida
de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del
artículo 32, el que deberá ajustarse a los modelos
que se incluyen en los Anexos V, VI, VII y VIII de esta resolución
general.
c) Nota de autorización irrevocable a favor de la Administración
Federal de Ingresos Públicos Dirección General Impositiva.
emitida por el programa aplicativo (software) mencionado en el
artículo 18, acompañada de fotocopia del poder del
firmante, exhibiendo para su cotejo el original respectivo.
d) Nota en la que se expongan los motivos por los cuales, en su
caso, exista impuesto facturado con antigüedad superior a
UN (1) año a la fecha de la solicitud.
El formulario de declaración Jurada Nº 443/A. que
acompaña al respectivo soporte magnético, deberá
ser individualizado mediante la leyenda "Régimen de
reintegro anticipado", que se consignará en el cabezal
del mismo.
Art. 34.-Este Organismo pondrá a disposición
los importes cuya devolución se solicita o autorizará
las transferencias, dentro de los VEINTE (20) días inmediatos
posteriores al de interposición de la respectiva solicitud,
o de la fecha en que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
23 la misma resulte formalmente admisible, a cuyo efecto el plazo
fijado en dicho artículo se reducirá a SEIS (6)
días.
El Juez administrativo interviniente notificará al cedente
el importe de la transferencia autorizada. Los cesionarios quedan
obligados a presentar ante la dependencia de este Organismo en
la que se encuentren inscriptos, copia de la mencionada notificación
junto con un formulario de declaración jurada Nº 574,
por cada impuesto y concepto que compensen.
El plazo mencionado en el primer párrafo de este artículo
se sustituirá por el de CUARENTA (40) días, para
aquellos sujetos que no hayan realizado presentaciones, en los
términos del Capítulo II de la Resolución
General Nº 3417 (DGI) o del presente Título, en los
VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores al de interposición
del nuevo pedido.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de
aplicación para aquellos sujetos que integren la nómina
a que se refiere el inciso b) del artículo 2º de la
Resolución General Nº 18.
El plazo de CUARENTA (40) días a que se hace referencia
en el tercer párrafo, también será aplicable
respecto de todos aquellos conceptos que se modifiquen o incorporen
mediante presentaciones rectificativas, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 18.
CAPITULO B-EXCEPCION A LA OBLIGACION DE CONSTITUIR GARANTIAS.
CONDICIONES PARTICULARES.
Art. 35.-Los responsables comprendidos en el Capítulo
A, que hayan perfeccionado operaciones de exportación por
un monto superior a SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000.-) en
los DOCE (12) meses computados hasta el penúltimo mes anterior,
inclusive al de la presentación, quedan exceptuados de
constituir las garantías establecidas en el artículo
32, siempre que:
a) Integren la nómina a que se refiere el inciso b) del
artículo 2º de la Resolución General Nº
18.0
b) hayan perfeccionado operaciones de exportación en por
lo menos OCHO (8) de los DOCE (12) meses computados hasta el penúltimo
mes anterior inclusive al de la presentación, por un monto
mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de ingresos gravados,
exentos y no gravados en el impuesto al valor agregado, obtenidos
en ese período.
Art. 36.-A los fines dispuestos en el artículo anterior
los responsables deberán, además, acreditar una
situación patrimonial y financiera comprendida dentro de
los siguientes parámetros:
a) Valor de patrimonio neto, al que se le haya detraído
el monto de las utilidades distribuidas por el último ejercicio
económico cerrado, superior al monto del impuesto facturado
atribuible a las exportaciones por el que se solicitó la
devolución o transferencia correspondiente a los últimos
DOCE (12) meses computados hasta el penúltimo mes anterior,
inclusive al de la presentación.
b) Relación entre el activo corriente y el pasivo corriente
superior a UNO (1).
c) Relación entre el total del activo corriente y el total
del pasivo corriente más el impuesto facturado atribuible
a las exportaciones por las que se solicitó la devolución
o transferencia correspondiente a los últimos DOCE (12)
meses computados hasta el penúltimo mes anterior inclusive
al de la presentación sea SUPERIOR A SESENTA Y CINCO CENTECIMOS
(0,65).
Los datos solicitados precedentemente deberán surgir -en
lo pertinente-de los estados contables del último ejercicio,
siempre que hayan transcurrido CUATRO (4) meses desde la fecha
de su cierre, con informe de auditoría sin salvedades.
Art. 37.-La acreditación prevista en el artículo
anterior podrá sustituirse por un dictamen de calificación
de riesgo categoría "A" o "1" según
corresponda, vigente a la fecha en que la solicitud se formula,
en los términos del Decreto Nº 656 del 23 de abril
de 1992 y sus modificatorias, y la Resolución General de
la Comisión Nacional de Valores Nº 226/92, sus modificatorias
y complementarias.
Art. 38.-A los fines establecidos en los artículos
35, 36 y 37 los responsables quedan obligados a presentar, juntamente
con los elementos a que se refieren los artículos 4º,
33, incisos a) y d) y los Anexos I y III, el formulario Nº
843. el que deberá ser certificado por Contador Público
cuya firma estera autenticada por el consejo profesional o, en
su caso, colegio o entidad en la cual se encuentre matriculado.
Art. 39.-La Administración Federal de Ingresos Públicos
podrá excluir del presente régimen de excepción
a cualquier responsable, en razón de la evaluación
de sus antecedentes y/o grado de cumplimiento o cuando se detecten
situaciones que perjudiquen las condiciones patrimoniales, financieras
o de seguridad que el exportador poseía al momento de ingresar
al precitado régimen, o cuando se efectúen impugnaciones
respecto de la existencia o legitimidad-total o parcial-de los
créditos que dieran origen a la devolución o transferencia
anticipadas.
CAPITULO C-MODALIDAD DE PAGO DEL IMPUESTO FACTURADO.
Art. 40.-Los sujetos-excepto los mercados de cereales a
término-que interpongan las solicitudes en las condiciones
del presente Título, quedan obligados a cancelar el monto
del impuesto al valor agregado liquidado en la factura o documento
equivalente, correspondiente a las operaciones de compra de bienes,
locaciones y servicios, mediante la entrega de cheque extendido
a nombre del proveedor, locador y/o prestador, cruzado y con la
cláusula "no a la orden", consignando en el anverso
del mismo la leyenda "para acreditar en cuenta", conforme
lo dispuesto en el artículo 46 y concordantes de la Ley
Nº 24.452.
La obligación dispuesta precedentemente debe encontrarse
cumplida -respecto del impuesto al valor agregado- con anterioridad
a la interposición de la correspondiente solicitud de reintegro
anticipado.
De haberse efectuado la retención del impuesto al valor
agregado de acuerdo con alguno de los regímenes establecidos
por este Organismo, la cancelación prevista en el párrafo
anterior deberá realizarse por la diferencia resultante
entre el impuesto facturado y dicha retención.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será
de aplicación respecto de los pagos de servicios prestados
por los responsables citados en el-artículo 3º, inciso
e), puntos 4., 5. y 6, de la Ley de impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y su modificatoria.
Art. 41.-Los proveedores, locadores y/o prestadores podrán
optar por no aceptar, como medio de pago, la emisión de
cheques en la forma y condiciones previstas en el primer párrafo
del artículo anterior, siempre que la operación
pertinente se encuentre sujeta a un régimen de retención
del gravamen.
En dicho supuesto, los respectivos adquirentes deberán
retener, a los fines de los mencionados regímenes, la totalidad
del impuesto contenido en la factura.
Art. 42.-Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo
40, no constituirá requisito obligatorio cuando:
a) El importe del impuesto al valor agregado discriminado en la
factura o documento equivalente, resulte igual o inferior a DOSCIENTOS
PESOS ($ 200.-).
b) El pago del importe correspondiente a operaciones de compra
de bienes, locaciones y prestaciones, se efectúe mediante:
1. Acreditación en la cuenta bancaria del proveedor, locador
o prestador, por procedimientos manuales o electrónicos.
2. Entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones,
que actúen en carácter de agentes pagadores, siempre
que el instrumento de pago acordado por las partes permita solo
acreditar los fondos correspondientes en una cuenta bancaria cuyo
titular sea el proveedor, locador o prestador.
c) El impuesto al valor agregado correspondiente, se cancele por
débito directo en la cuenta del deudor, tratándose
de operaciones en las que fueran acreedoras las entidades regladas
por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones,
d) E1 hecho imponible se perfeccione mediante la importación
definitiva de cosas muebles, con relación al impuesto que
debe ingresarse en las condiciones dispuestas en el primer párrafo
del artículo 1º de la Resolución General Nº
3920 (DGI) y sus modificaciones.
Art. 43.-A los fines establecidos en el artículo
40 se considerarán validos los pagos que, reuniendo los
requisitos pertinentes, incluyan conjuntamente el monto correspondiente
al impuesto al valor agregado y el del respectivo precio neto
de la factura o documento equivalente, así como el importe
de más de una operación realizada con un mismo sujeto.
Art. 44.-Cuando para cancelar el monto de la operación
se utilicen medios de pago diferido (pagare, letra de cambio,
etc.), o se trate de compensaciones con saldos de cualquier tipo
y/o se efectúen pagos en especie, el importe correspondiente
al impuesto al valor agregado deberá abonarse en la forma
establecida en el artículo 40.
Art. 45.-La obligación establecida en el artículo
40 deberá cumplirse, respecto de los pagos que se efectúen
por adelantos financieros o conceptos similares.
Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas
o anticipos que congelen precios-en los términos del último
párrafo del artículo 5º de la Ley de impuesto
al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria-correspondera
la emisión de un cheque, que reúna los requisitos
previstos en el artículo 40, por un monto equivalente al
DIECISIETE CON TREINTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (17,35%)
de los mencionados adelantos.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, procederá
la cancelación del impuesto en las condiciones establecidas
en el citado artículo 40, respecto de la diferencia entre
el gravamen que corresponda discriminar en la factura o documento
equivalente y el o los importes determinados por aplicación
del procedimiento indicado precedentemente.
Art. 46.-Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo
40 procederá aun cuando no correspondiera practicar la
retención del impuesto al valor agregado, por encontrarse
el proveedor comprendido en la nómina de sujetos excluidos
publicada por este Organismo de acuerdo con lo establecido en
el artículo 17 de la Resolución General Nº
17. En este caso, el proveedor no podrá ejercer la opción
dispuesta en el artículo 41.
CAPITULO D - OBSERVACIONES E INCUMPLIMIENTOS.
Art. 47.-Cuando este Organismo-como consecuencia de la
revisión efectuada con posterioridad al pago anticipado,
conforme a lo dispuesto en el artículo 24-, constate la
determinación incorrecta del importe solicitado, o efectúe
observaciones respecto de la composición de los créditos
fiscales o de la procedencia de la solicitud, procederá
a comunicar el monto observado, el que se detraerá de los
respectivos importes de cualquier solicitud de devolución
o transferencia anticipada que resultará procedente en
los términos de este Título, sin perjuicio de que
dichos montos sean tramitados conforme al régimen general
previsto en el Título I.
Si la nueva solicitud hubiera sido interpuesta por un monto inferior
a los importes observados o cuando no hubiera mediado presentación
de otra solicitud, este Organismo procederá a intimar al
beneficiario la restitución de la diferencia del monto
observado.
El ingreso del monto previsto en el párrafo anterior deberá
ser efectuado en el término de CINCO (5) días contados
a partir de la fecha de la correspondiente notificación,
inclusive. El incumplimiento de dicha obligación implicara
la suspensión de los pagos anticipados en trámite,
hasta tanto se ingresen las sumas reclamadas.
Cuando este Organismo efectúe detracciones a los importes
solicitados, los responsables podrán optar por reducir
en la misma proporción, el monto de la garantía
presentada.
Art. 48.-Los sujetos indicados en los artículos
1º, primer párrafo. 6º y 7º, no podrán
solicitar reintegros anticipados, cuando se efectúen impugnaciones
respecto de la procedencia y legitimidad-total o parcial-del impuesto
facturado, como consecuencia de verificaciones practicadas por
este Organismo, durante el lapso que para cada caso se indica
a continuación, computado a partir del mes de la impugnación
inclusive:
a) Del CINCO POR CIENTO (556) al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto
total cuya acreditación, devolución o transferencia
se hubiera solicitado: respecto de las operaciones realizadas
durante TRES (3) meses consecutivos.
b) Mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total cuya acreditación,
devolución o transferencia se hubiera solicitado: respecto
de las operaciones realizadas durante DOCE (12) meses consecutivos.
Las solicitudes que resulten excluidas serán tramitadas
conforme al régimen general previsto en el Título
1.
Art. 49.-De constatarse el incumplimiento de la obligación
determinada en el artículo 40, los jueces administrativos
competentes no autorizaran nuevas solicitudes de devolución
o de transferencia anticipadas, en los términos del presente
Título, con relación a las operaciones formalizadas
durante el lapso de TRES (3) meses, contados a partir del momento
de notificación del correspondiente acto administrativo.
De tratarse de la reiteración de los incumplimientos mencionados
precedentemente, el lapso señalado se extenderá
a DOCE (12) meses contados desde el momento de dicha notificación.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente serán de
aplicación, ante los incumplimientos mencionados, las sanciones
previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones.
Art. 50.-El incumplimiento a los requerimientos formulados
en el primer párrafo del artículo 24, así
como la impugnación de la existencia o legitimidad-total
o parcial-de los créditos que dieran origen al reintegro
o transferencia establecidos en este Título, darán
lugar a que este Organismo, sin más trámite, ejecute
la garantía constituida a su favor o la deuda, según
corresponda.
La impugnación antes mencionada, no requerirá del
ejercicio de las facultades de determinación de oficio
de los artículos 23 a 25 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones, sino que la misma quedara
en condiciones de ser ejecutoriada con la notificación
del acto administrativo que así lo hubiera resuelto.
TITULO III
REGIMEN DE COMPENSACION CON IMPORTES ORIGINADOS EN REGIMENES DE
RETENCION Y PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 51.-Los sujetos a que se refiere el Título
I que hubieran practicado retenciones o efectuado percepciones
del impuesto al valor agregado-conforme a los regímenes
establecidos o que establezca este Organismo-, podrán compensar
los importes de dichas obligaciones con el monto del impuesto
facturado por los cuales se solicita el reintegro.
A tal efecto, los Importes de las retenciones practicadas y/o
percepciones efectuadas, podrán imputarse únicamente
contra los montos de las solicitudes a que se refiere el artículo
53.
Art. 52.-A los fines establecidos en el artículo
anterior corresponderá imputar contra el monto total de
la solicitud que se interponga en el curso de cada período
fiscal, el importe de las retenciones y/o percepciones practicadas
cuyo ingreso deba ser realizado en el referido período
fiscal, aplicando el procedimiento que, para cada situación,
se establece seguidamente:
a) Cuando el importe de las mencionadas retenciones y/o percepciones
resulte superior al monto por el cual se efectúa la solicitud.
deberá ingresarse la diferencia resultante, en la forma
y condiciones establecidas por este Organismo, dejándose
constancia en el formulario de declaración jurada Nº
443/A que acompaña al respectivo soporte magnético,
de la suma imputable a la o las operaciones informadas;
b) cuando el importe de las retenciones y/o percepciones resulte
superior o igual al monto por el cual se efectúa la solicitud,
corresponderá indicar en el formulario de declaración
jurada Nº 443/A que acompaña al respectivo soporte
magnético, dicho importe.
El Importe correspondiente a las retenciones y/o percepciones
que se compensen, se considerará como anticipo del monto
del impuesto a reintegrar por esta Administración Federal
de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva.
Art. 53.-Cuando en el curso de un período fiscal
el vencimiento para efectuar el ingreso de las retenciones y/o
percepciones practicadas opere con anterioridad a la solicitud
de reintegro que se interponga en el mismo período, los
exportadores podrán no efectivizar el mencionado ingreso,
a los fines de aplicar el procedimiento de compensación
autorizado en el artículo 51.
De producirse la situación indicada en el párrafo
anterior, los responsables quedan obligados a informar a este
Organismo mediante presentación de nota, la compensación
a realizar de las sumas retenidas y/o percibidas. Dicha presentación
deberá efectuarse dentro del plazo de vencimiento fijado
para el ingreso de las mencionadas sumas.
Art. 54.-De tratarse de la situación prevista en
el artículo anterior, los responsables que no efectuaran
la compensación en el curso del respectivo período
fiscal-en virtud de no haber sido interpuesta, en el mismo, la
solicitud a que se refieren los artículos 4º, 31 y
el Anexo I-deberán ingresar dentro de los TRES (3) días
hábiles inmediatos siguientes a la finalización
del mencionado período fiscal, las sumas retenidas y/o
percibidas, con más los intereses resarcitorios devengados
que resulten procedentes.
Art. 55.-A los fines de las compensaciones que se realicen
con los importes de las retenciones practicadas y/o percepciones
efectuadas, los sujetos indicados en el Título I deberán
presentar el formulario de declaración jurada Nº 574
en forma conjunta con el formulario de declaración jurada
Nº 443/A, que acompaña al respectivo soporte magnético.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES COMUNES A LOS TITULOS I, II Y III
Art. 56.-Las presentaciones a que se refiere esta resolución
general se efectuarán ante la dependencia de este Organismo
que tenga a su cargo el control de las obligaciones del impuesto
al valor agregado de los peticionantes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y exclusivamente
por las operaciones de exportación al área franca
creada por la Ley Nº 19.640, los responsables podrán
optar por efectuar las mencionadas presentaciones en la Dirección
de Grandes Contribuyentes Nacionales.
Art. 57.-Los sujetos que interpongan solicitudes de acuerdo
con lo previsto en los Títulos I y II no podrán
modificar su destino.
Art. 58.-Las notas a que se refiere el artículo
4º, el tercer párrafo de artículo 25, el inciso
d) del artículo 33, el segundo párrafo del artículo
53 y en el Anexo I, deberán estar firmadas por el responsable
o persona debidamente autorizada, precedida la firma, por la formula
indicada en el artículo 28, "in fine", del Decreto
Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978
y sus modificaciones.
Art. 59.-La presente resolución general será
de aplicación para las solicitudes que se interpongan a
partir del 1 de febrero de 1998, inclusive, aun cuando incluyan
operaciones y/o prestaciones de servicios perfeccionadas con anterioridad.
Las disposiciones del artículo 17 sólo tendrán
efecto respecto de las operaciones y/o prestaciones de servicios
que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5º
y 11, se perfeccionen a partir del 1º de enero de 1998, inclusive.
Las solicitudes interpuestas hasta el 31 de enero de 1998, inclusive,
se regirán por las normas pertinentes vigentes con anterioridad.
Art. 60.-Déjanse sin efecto, excepto para las solicitudes
a que se refiere el segundo párrafo del artículo
anterior, las Resoluciones Generales Nros. 3417 (DGI), 3444 (DGI),
3524 (DGI), 3786 (DGI), 3809 (DGI), 3823 (DGI), 3876 (DGI), 3908
(DGI), 3968 (DGI), 4253 (DGI), 4267 (DGI), 3884 (DGI), 4155 (DGI),
45 y toda norma que se oponga a los requisitos, formalidades y
condiciones establecidos por la presente resolución general.
Art. 61.-Apruébanse los Anexo I, II, III, IV, V,
VI, VII y VIII y el formulario de declaración jurada Nº
843, que forman parte integrante de esta resolución general.
Art. 62.-Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Carlos
A. Silvani.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 65
DETALLE DE LOS ELEMENTOS A PRESENTAR CON LAS SOLICITUDES DE ACREDITACION,
DEVOLUCION O TRANSFERENCIA
(ARTICULO 2º)
a) Copia del cumplido de embarque-F. OM-700 A, OM-1993 (SIM),
OM-1993/3 (DUA)-o Factura-Permiso de exportación simplificada
- Decreto Nº 855 del 27 de agosto de 1997 y su modificatoria,
según corresponda, de la exportación realizada,
debidamente certificado por el funcionario aduanero interviniente
en la operación y de los comprobantes que acrediten el
ingreso de los derechos de exportación salvo que, respecto
de estos últimos, la presentación correspondiera
a exportaciones no alcanzadas por dichos tributos, en cuyo caso
se hará constar tal circunstancia en el rubro "Observaciones"
del formulario de declaración jurada Nº 443/A que
acompaña al respectivo soporte magnético.
b) Soportes magnéticos-en disquete de 31/2" (TRES
Y UN MEDIO) pulgadas HD realizados con el programa aplicativo
(software) entregado y aprobado por este Organismo, rotulados
con indicación de apellido y nombres, denominación
o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) y mes y año de exportación, acompañados
por el formulario de declaración jurada Nº 443/A por
duplicado, de acuerdo con lo establecido en el presente Anexo
y en el artículo 18.
c) Copia de la guía de removido-F. OM 1343-A, OM 1964-A,
OM 12056-cuando se trate de solicitudes vinculadas a operaciones
de exportación realizadas al área franca y al área
aduanera especial Ley Nº 19.640, y zonas francas. La misma
deberá estar acompañada de una certificación
extendida por la Administración Federal de Ingresos Públicos
- Dirección General de Aduanas que contendrá, de
corresponder, los mismos datos de la operación que se requerirían
en un permiso de embarque.
d) Documentación aduanera que permita establecer la procedencia
de la solicitud formulada, en aquellos casos en los cuales-por
la naturaleza de las operaciones involucradas-no se disponga de
los elementos indicados en los incisos a) o c) precedentes.
e) Fotocopia del poder o documento equivalente que acredite personería
del firmante, exhibiendo para su cotejo el original respectivo.
La información solicitada en el inciso b) precedente deberá
consignar indefectiblemente los siguientes conceptos:
1. Si existe o no vinculación económica con el/los
proveedor/es.
2. Si se encuentra o no acogido a leyes especiales, para desarrollar
actividades u operaciones que reciben igual tratamiento que las
exportaciones, indicando la norma respectiva.
3. Si existen o no deudas impositivas.
4. Si existen o no deudas de los recursos de la seguridad social.
5. Si se encuentra o no bajo el régimen de la Ley Nº
24.402.
6. Si ejerce o no la opción-con carácter irrevocable-de
la percepción de la devolución en dólares
estadounidenses.
En el supuesto de encontrarse acogido al régimen citado
el punto 5, deberá presentarse una nota indicando los datos
de la Institución prestamista y el monto adeudado a la
fecha de la presentación, así como-de tratarse del
impuesto derivado de compras o importaciones de bienes de capital
destinados a actividades distintas de la minera-el monto del valor
de la cuota, datos que deberán proveerse convalidados por
dicho Banco.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 65
DETALLE DE CORTES Y/O PRODUCTOS ELABORADOS DE CARNE VACUNA CON
SU CORRESPONDIENTE CODIFICACION
CODIGOS DE CORTE
Nº | DETALLE | Nº | DETALLE |
1 | Bife angosto c/s cordón (sin hueso) | 66 | Páncreas |
2 | Cuadril con tapa (s/hueso) o s/colita | 67 | Próstata |
3 | Corazón de cuadril (s/tapa y s/corcho) | 68 | Lengua |
4 | Lomito de corazón de cuadril | 69 | Sesos |
5 | Colita de cuadril | 70 | Quijadas |
6 | Lomo con o sin cordón | 71 | Pulmón |
7 | Nalga de afuera | 72 | Corazón |
8 | Peceto |
73 | Molleja de Corazón |
9 | Cuadrada (carnaza de cola) | 74 | Molleja de cogote |
10 | Nalga de adentro - nalga con tapa | 75 | Hígado |
11 | Nalga de adentro sin tapa | 76 | Riñones |
12 | Tapa de nalga de adentro | 77 | Rabo - cola |
13 | Bola de lomo | 78 | Medula |
14 | Tortuguita | 79 | Carne chica - nuez de quijada |
15 | Garrón (sin hueso) | 80 | Carne chica - carne de tragapasto |
16 | Bife ancho con tapa (s/hueso) | 81 | Carne chica - carne de cabeza |
17 | Bife ancho sin tapa | 82 | Carne chica-carne de traquea |
18 | Ojo de bife ancho | 83 | Pajarilla - bonete |
19 | Tapa de bife ancho | 84 | Mondongo |
20 | Paleta (carnaza de paleta) | 85 | Ubrillo |
21 | Centro de carnaza de paleta | 86 | Cuajo |
22 | Aguja (sin hueso) | 87 | Chinchulines |
23 | Aguja (sin tapar) | 88 | Tripa gorda |
24 | Tapa de aguja | 89 | Tripa orilla primera |
25 | Cogote | 90 | Tripa orilla segunda |
26 | Marucha | 91 | Tripón |
27 | Chingolo | 92 | Tripa salame |
28 | Brazuelo (sin hueso) | 93 | Vejiga |
29 | Pecho |
94 | Grasa comestible |
30 | Falda (sin hueso) | 95 | Grasa industrial |
31 | Asado (sin hueso) | 96 | Media res (sin hueso) |
32 | Vacío | 97 | Media res (sin hueso) |
33 | Bifes de vacío | 98 | Cuarto delantero (sin hueso) |
34 | Entraña | 99 | Cuarto delantero (con hueso) |
35 | Matambre | 100 | Cuarto trasero (sin hueso) |
36 | Azotillo | 101 | Cuarto trasero (con hueso) |
37 | Bife angosto c/s cordón (con hueso) | 102 | Corte pistola a 3 costillas (s/hueso) |
38 | Garrón (con hueso) | 103 | Corte pistola a 3 costillas (c/hueso) |
39 | Bife ancho con tapa (c/hueso) | 104 | Corte pistola a costillas (s/hueso) |
40 | Aguja (con hueso) | 105 | Corte pistola a 7 costillas (c/hueso) |
41 | Brazuelo (con hueso) | 106 | Cuarto delantero sin asado (s/hueso) |
42 | Falda (con hueso) | 107 | Cuarto delantero sin asado (c/hueso) |
43 | Asado (con hueso) | 108 | Pecho a 3 costillas (s/hueso) o en manta |
44 | Tendones o nervios | 109 | Pecho a 3 costillas (c/hueso) |
45 | Cuero |
110 | Rueda (s/hueso) |
46 | Cerda de cola | 111 | Rueda (c/hueso) |
47 | Cerda de oreja | 112 | Rueda sin garrón (sin hueso) |
48 | Hueso de pata | 113 | Rueda sin garrón (con hueso) |
49 | Hueso de manos | 114 | Pierna (sin hueso) |
50 | Astas |
115 | Pierna (con hueso) |
51 | Machos de astas | 116 | Pierna mocha (sin hueso) |
52 | Pezuñas | 117 | Pierna mocha (con hueso) |
53 | Sangre | 118 | Cuarto delantero en manta |
54 | Hiel |
119 | Cuarto trasero en manta |
55 | Sarro |
120 | Asado con vacío (sin hueso) |
56 | Hueso de cabeza | 121 | Asado con vacío (con hueso) |
57 | Hueso de maxilar | 122 | Tapa de cuadril |
58 | Tapa de asado | 123 | Corcho de cuadril |
59 | Hipófisis | 124 | Pecho con falda (sin hueso) |
60 | Pineal | 125 | Pecho con falda (con hueso) |
61 | Hipotálamo | 126 | Lengua manchada |
62 | Paratiroides | 127 | Juegos (bife angosto-corazón de cuadril lomo) |
63 | Tiroides | 128 | Centro de nalga de adentro |
64 | Suprarrenales | 129 | Recortes (carne chica) |
65 | Epitelio | . | . |
CODIGOS POR PRODUCTO
Nº | DETALLE | Nº | DETALLE |
901 | Extracto | 908 | Caldo de patas |
902 | Caldo de carne | 909 | Hamburguesas |
903 | Jugos | 910 | Chorizos - Embutidos frescos (chorizos) |
904 | Gelatina | 911 | Chorizos - Embutidos secos (salame) |
905 | Caldo de huesos y/o concentrado | 912 | Chorizos - Embutidos cocidos (salchichón) |
906 | Enlatados - (Corned beef, Ground beef, etc.) | 913 | Enlatados - Pate de foie y de hígado |
907 | Carne cocida y congelada en tubos | 914 | Enlatados - Picadillo de carne |
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 65
DETALLE DE LOS ELEMENTOS A PRESENTAR CON LAS SOLICITUDES DE ACREDITACION,
DEVOLUCION O TRANSFERENCIA
(ARTICULOS 6º, 7º, 8º Y 9º)
a) Documentación que permita constatar la procedencia de
la solicitud formulada:
1. En el caso de transporte internacional de pasajeros y cargas:
1.1. Cuando se trate de transporte naval:
1.1.1. Constancia de entrada y salida del buque firmada por el
capitán del mismo y certificada por la Prefectura Naval
Argentina.
1.1.2. Cuando se efectúe conjuntamente transporte de cabotaje:
nota que contendrá-discriminado por buque-el valor de los
fletes y pasajes obtenidos en tajes conceptos y el importe atribuible
a transporte internacional.
1.2. Cuando se trate de transporte aéreo:
1.2.1. Fotocopia del registro de movimiento de aeronaves correspondiente
al período, certificado por la Fuerza Aérea Argentina.
1.2.2. Fotocopia de la factura mensual que certifica el pago al
Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea, según
lo dispuesto por la Ley Nº 13.041.
1.2.3. Fotocopias de las declaraciones juradas presentadas durante
el período ante la Secretaría de Turismo de la Nación,
en cumplimiento de la Ley Nº 14.574.
1.2.4. Detalle de las operaciones de carga efectuadas durante
el período, agrupadas por agencia de carga.
No se requerirá el aporte de los elementos indicados en
el punto 1.2.1., cuando la fotocopia de la factura mensual a que
se refiere el punto 1.2.2. se encuentre certificada por la Fuerza
Aérea.
1.3. Cuando se trate de transporte terrestre:
1.3.1. De carga:
1.3.1.1. Manifiesto internacional de carga/Declaración
de transito aduanero (MIC/DTA) o manifiesto internacional de carga
por carretera, de corresponder. intervenido por la Dirección
General de Aduanas.
1.3.2. De pasajeros:
1.3.2.1. Permiso para transporte internacional de pasajeros otorgado
por resolución de la Secretaría de Obras y Servicios
Públicos, en el caso de empresas regulares.
1.3.2.2. Formularios estadísticos FAI 1 y FAI 2.
1.3.2.3. Autorización de viaje de turismo de circuito cerrado
y lista de pasaderos de acuerdo con la Resolución Nº
613/94 de la Comisión Nacional de Transporte Automotor,
en el caso de empresas de transporte para turismo.
2. En el caso de servicios conexos al transporte internacional
de pasajeros y carga:
2.1. Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes emitidos
en el período por efectúa la solicitud (incluidas
las correspondientes a transportes al área franca y al
área aduanera especial, Ley Nº 19.640. y zonas francas).
Las facturas a que se refiere el párrafo anterior tendrán
que cumplimentar las condiciones dispuestas en el artículo
7º, debiendo en tal sentido estar conformadas por la empresa
transportista, insertando la expresión: "Servicios
conexos al transporte internacional. Resolución General
Nº 65", y estar además suscriptas por el responsable
o persona debidamente autorizada, consignando el sello identificatorio
del firmante y de dicha empresa.
Asimismo, las referidas facturas deberán contener-sin perjuicio
de los datos requeridos por la Resolución General Nº
3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias-, lo siguiente:
2.1. 1. Identificación del transporte utilizado por la
empresa transportista internacional relacionado con el servicio
conexo, aclarando si se trata de transportes de bienes o pasajeros
y consignando el nombre del buque, número de vuelo o viaje-según
corresponda-y nombre de la compañía transportista.
2.1.2. Número del permiso de embarque o, en su caso, del
o los despachos de importación o de los contenedores y
conocimientos de embarque, de tratarse de transporte de cargas.
2.1.3. Fecha en la que se perfeccionó el transporte internacional,
conforme a lo dispuesto por el artículo 8º.
3. En el caso de locación y/o sublocación a casco
desnudo o de fletamento a tiempo o por viaje:
3.1. Fotocopia del contrato respectivo exhibiendo, en el mismo
acto, el ejemplar que obre en poder del solicitante a efectos
de su cotejo. Cuando los contratos se encuentren redactados en
idioma extranjero, deberá acompañarse la pertinente
traducción al castellano realizada por Traductor Público
Nacional.
3.2. Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes emitidos
en el período por el cual se efectúa la solicitud.
Las facturas mencionadas precedentemente tendrán que cumplir
con las condiciones dispuestas en el artículo 8º.
En ellas deberá insertarse la expresión: "Locación
a casco desnudo y fletamento de buques destinados a transporte
internacional. Resolución General Nº 65, dejándose
expresa constancia en el cuerpo de las mismas de la vinculación
existente con el contrato indicado en el punto 3.1.
4. En el caso de trabados de transformación, modificación,
reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves,
sus partes y componentes y embarcaciones:
4.1. Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes emitidos
en el período por el cual se efectúa la solicitud.
Las facturas a que se refiere el párrafo anterior tendrán
que cumplir con las condiciones dispuestas en el artículo
9º, debiendo en tal sentido estar conformadas por la empresa
destinataria del trabajo, insertando la expresión: "Trabajos
de transformación, modificación, reparación,
mantenimiento y conservación de embarcaciones y aeronaves.
Resolución General Nº 65", y estar además
suscriptas por el responsable o persona debidamente autorizada,
consignando el sello identificatorio del firmante y de dicha empresa.
Asimismo, las referidas facturas deberán contener-sin perjuicio
de los datos requeridos por la Resolución General Nº
3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias-, lo siguiente:
4.1.1. Identificación de la embarcación o aeronave
y de la actividad a la cual se encuentra destinada.
4.1.2. Constancia de matriculación en el exterior certificada
por autoridad competente.
b) Soportes magnéticos, de acuerdo con lo establecido en
el inciso b) del Anexo I.
c) Fotocopia del poder o documento equivalente que acredite personería
del firmante, exhibiendo para su cotejo el original respectivo.
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 65
ESPECIFICACIONES TECNICAS
El sistema -DGI-IVA Solicitud de Reintegro del Impuesto Facturado
- VERSION 1.0- esta preparado para ejecutarse en computadoras
tipo PC AT 386 con sistema operativo DOS Versión 5.0 o
superior, con disquetera de 3,5" HD de alta densidad. 2 Mb.
de memoria RAM y disco rígido.
El mismo permite:
-Carga de datos por teclado para los ocho (8) rubros del formulario
de declaración jurada N. de 443/A.
-Importación de datos para los rubros 3-4-6-8 desde archivos
ASCII.
-Administración de la información por responsables.
-Generación de los disquetes de presentación, en
formato comprimido y encriptado.
-Impresión del formulario de declaración jurada
Nº 443/A que acompaña a los disquetes que debe entregar
el responsable.
-Soporte para las siguientes impresoras genéricas:
-ESCP de 9 agudas
-ESCP de 24 agudas
-PCL 3 (chorro de tinta)
-PCL 4 (láser)
-PPDS de 9 agujas
-PPDS de 24 agujas
El archivo "MAN_CFIS.HLP" contiene el manual operativo
del sistema.
El mismo se encuentra en el directorio de trabajo del aplicativo
"DGI_CFIS" pudiendo consultarse desde el aplicativo
(Tecla F1) o imprimirse por fuera del programa con comandos del
DOS.
De la misma manera puede consultarse el archivo "ACERCADE.HLP"
con información sobre condiciones de uso y requerimientos
de hardware y software.
ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 65
GARANTIAS-GENERALIDADES-FORMALIDADES DE PRESENTACION E INFORMACION
1. Cuando se constituyan o se efectúe la sustitución
o complemento de las garantías dispuestas por esta resolución
general deberá presentarse una nota en la que, en forma
expresa e irrevocable, se otorgue autorización a favor
de la Administración Federal de Ingresos Públicos
- Dirección General Impositiva para ejecutarlas.
2. El acto expreso de aceptación o rechazo de las garantías,
así como también el de aceptación o rechazo
de la sustitución de las mismas, estará a cargo
del juez administrativo.
Se procederá a su aceptación siempre que se cumplimenten
la totalidad de los requisitos establecidos para la constitución
de las nuevas garantías.
Aceptada de conformidad la garantía, el responsable deberá
formalizar la presentación del comprobante respectivo ante
la dependencia de este Organismo en que hubiera entregado la misma.
3. Los gastos, comisiones y demás erogaciones generados
como consecuencia de la tramitación de las garantías
que deban constituirse conforme a las disposiciones de la presente
resolución general y/o de su cancelación parcial
o total, estarán exclusivamente a cargo del deudor.
4. Los responsables deberán ampliar, complementar o sustituir
la o las garantías constituidas, cuando el Juez administrativo
así lo requiera por considerarlas insuficientes en relación
con el monto total solicitado. En la notificación que se
practique con tal motivo. se informará al interesado sobre
las causas que fundamentan el pedido. A tales fines se otorgará
un plazo de TREINTA (30) días corridos, bajo apercibimiento,
en su defecto, de ejecutar las mismas.
5. Los responsables deberán comunicar en forma expresa
y fehaciente a este Organismo, dentro de los DIEZ (10) días
de producido. cualquier hecho o circunstancia que pudiera afectar
la garantía constituida y/o su valuación.
ANEXO VI RESOLUCION GENERAL Nº 65
AVAL BANCARIO
1. Deberá ser otorgado por una entidad bancaria comprendida
en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones.
2. Con la garantía presentada se deberá adjuntar
certificación extendida por Escribano Público mediante
la cual se acredite la representación del firmante.
3. El aval bancario deberá ajustarse al siguiente modelo:
Buenos Aires,
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Presente
De nuestra consideración:
Por la presente avalamos a la empresa (1)
la devolución/transferencia
(2) anticipada del impuesto al valor agregado (R.C. Nº 65
Título II) por la suma de pesos (3)
...($ )
por el término de CIENTO OCHENTA 180 días hábiles
administrativos contados a partir del día
inclusive.
El presente aval se constituye para cumplir lo dispuesto en la
Resolución General Nº 65 de la Administración
Federal de Ingresos Públicos - Dirección General
Impositiva, comprometiéndose el Banco avalista en calidad
de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión
y división sin ningún tipo de restricción.
Sin otro particular saludamos a Uds. atte.
(1) Apellido y Nombres, razón social o denominación.
(2) Táchese lo que no corresponda.
(3) Importe solicitado.
ANEXO VII RESOLUCION GENERAL Nº 65
CAUCION DE TITULOS PUBLICOS
1. Podrán ser objeto de caución los títulos
públicos del Estado Nacional y de los Estados Provinciales
que se coticen en bolsas o mercados de valores del país.
Podrán asimismo ser objeto de caución los Bonos
del Tesoro de los EE.UU.-"Zero Coupon Bonds"-.
2. Se constituirá considerando el valor de la última
cotización, para el día hábil inmediato anterior
al de la presentación y por el término de vigencia
dispuesto en el artículo 32 de la presente resolución
general.
Los bonos mencionados en el segundo párrafo del punto 1..
se valuarán considerando la última cotización
de N.Y.S.E. -NEW YORK STOCK EXCHANGE- para el séptimo día
hábil anterior al de constitución de la garantía.
3. La constitución de estas garantías deberá
efectuarse ante entidades bancarias comprendidas en la Ley de
Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, en
los términos del artículo 580 y concordantes del
Código de Comercio.
4. Una vez constituida la garantía, el responsable deberá
presentar ante este Organismo el certificado de caución
de los referidos títulos o bonos y el comprobante que acredite
el depósito de los mismos a la orden de la Administración
Federal de Ingresos Públicos -Dirección General
Impositiva-junto con una nota que contendrá la siguiente
información:
a) Tipo o tipos de garantías constituidas.
b) Aclaración de la cotización prevista en el punto
2, precedente.
c) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad bancaria ante la cual se constituyó
la garantía y monto al que asciende la misma.
De constituirse más de una caución para cubrir el
monto a garantizar, los datos se referirán a cada entidad
interviniente y al monto de cada una de ellas.
5. La entidad bancaria interviniente deberá poner a disposición
de este Organismo, a su requerimiento, los títulos o bonos
caucionados a su orden, indicados en el punto 1.
6. Cuando con motivo del cobro de la renta o amortización
de los títulos o bonos caucionados por parte del propietario,
o por causa de la manifiesta devaluación de su cotización,
se produzca la pérdida total o parcial del valor de la
garantía, ello dará lugar al reemplazo o complementación
de la misma, siendo aplicable en ese caso el procedimiento previsto
en el punto 4, del Anexo V.
7. El certificado de caución pertinente deberá ajustarse
al siguiente modelo:
BUENOS AIRES,
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Presente
De nuestra consideración:
Por la presente certificamos que (l)
registra
mediante (2)
..ante nuestra entidad (3)
..
títulos públicos/Bonos del Tesoro de los E.E.U.U.-"ZERO
COUPON BONDS"- caucionados a la orden de esa Administración
Federal de Ingresos Públicos -Dirección General
Impositiva -en garantía del monto de devolución/transferencia
(4) anticipada del impuesto al valor agregado (Resolución
General Nº 65 Título II) correspondiente al período
(5)
por la suma de (6)
.(
), mediante (7)
.con un valor total de (8)
..(
)desde el día (9)
..hasta el día (10)
..
Se expide la presente certificación a pedido de (1)
a
los
.días del mes de
........ de
|
. |
Firma |
Apellido y Nombres |
Tipo y número de |
Documento de identidad |
Representación investida (11) |
(1) Denominación, razón social o apellido y nombres
del obligado que caucionó los títulos/ bonos.
(2) Tipo de cuenta, número de la misma, o cualquier otro
dato identificatorio de la caución constituida en la entidad
bancaria certificante.
(3) Denominación de la entidad bancaria certificante.
(4) Táchese lo que no corresponda.
(5) Mes y año.
(6) Importe en letras, con indicación del tipo de moneda
(pesos, dólares estadounidenses, etc.) y en números,
precedido por el símbolo respectivo ($, u$s, etc.), del
monto que se garantiza.
(7) Tipo de títulos/bonos caucionados, con indicación
de su cantidad, serie, número de cupón y todo otro
dato adicional que los identifique.
(8) Monto al que asciende el total de títulos/bonos caucionados
a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos
- Dirección General Impositiva, con indicación de
moneda e
importe.
(9) Fecha de constitución de la caución a la orden
de la Administración Federal de Ingresos Públicos
- Dirección General Impositiva.
(10) Fecha en la que concluye la caución mencionada en
el punto anterior.
(11) Deberá acreditarse la representación que se
invoque.
ANEXO VIII RESOLUCION GENERAL Nº 65
HIPOTECA
1. La garantía hipotecaria sólo podrá ser
constituida en primer grado sobre inmuebles con título
de dominio perfecto, libres de gravámenes e inhibiciones
y que no se encuentren ocupados ilegalmente.
2. Solo se podrá constituir una hipoteca en segundo grado,
cuando el acreedor en primer grado fuese la Dirección General
Impositiva o la Administración Federal de Ingresos Públicos
y ambas hipotecas garanticen acreencias de estos Organismos.
3. El valor a garantizar con la hipoteca no podrá exceder
el monto de la valuación fiscal vigente al momento de su
constitución e inscripción, neto del monto de otros
créditos garantizados con el mismo inmueble.
4. La escritura pública de constitución de la garantía
hipotecaria deberá contener, en todos los casos, además
de los requisitos y condiciones emergentes de esta resolución
general, cláusulas que aseguren los siguientes aspectos:
a) Constitución de domicilio especial donde se considerarán
válidas las notificaciones e intimaciones al deudor.
b) Derecho del Fisco para designar martillero en caso de subasta
del inmueble.
c) Monto de la devolución o transferencia anticipada del
impuesto al valor agregado por exportaciones u operaciones con
igual tratamiento que se garantizan y monto de la valuación
fiscal vigente al momento de la constitución e inscripción.
d) Contratación de seguros, a favor de la Administración
Federal de Ingresos Públicos - Dirección General
Impositiva, que habitualmente deben contratarse para cubrir los
riesgos normales operantes sobre el tipo de bienes de que se trata,
a partir de la constitución de la hipoteca, incluyendo
su renovación a cargo del responsable con la debida antelación.
e) Conformidad de los demás co-titulares del dominio del
inmueble, para que este Organismo proceda a la ejecución
respecto de la totalidad del mismo.
f) Demás cláusulas que este Organismo establezca
para el caso que se plantee, a los fines de resguardar el crédito
fiscal.
5. Cuando corresponda la liberación de la hipoteca en virtud
de haberse verificado las condiciones fijadas para ello, este
Organismo, a pedido del interesado, procederá dentro de
los TRES (3) días posteriores a la recepción fehaciente
de tal pedido, a iniciar los trámites para la cancelación
de la misma.
Fomulario
RESOLUCION GENERAL N 65
GUIA TEMATICA
TITULO I
CAPITULO A - IMPUESTO FACTURADO VINCULADO A OPERACIONES DE EXPORTACION
Y ASIMILABLES, SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA.
REGIMEN GENERAL.
-Marco de aplicación. Actividades u operaciones comprendidas. Afectación de la devolución. | Art. 1º |
- Elementos a presentar. | Art. 2º |
-Exportación de carne bovina y/o subproductos de la especie bovina. Presentación de formularios de declaración jurada Nros. 443/1, 443/2 y 443/3 y de elementos. Exportación de productos y subproductos elaborados con carne bovina. | Art. 3º |
-Superación del límite fijado en el segundo párrafo del art. 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria. Presentación de nota complementaria, datos a consignar. | Art.4º |
-Perfeccionamiento de las operaciones, Intervención de Dos (2) o más aduanas. Cambio de medio de transporte. | Art. 5º |
CAPITULO B -IMPUESTO FACTURADO VINCULADO A OPERACIONES DE TRANSPORTE
INTERNACIONAL, LOCACION A CASCO DESNUDO Y FLETAMENTO DE BUQUES
DESTINADOS A TRANSPORTE INTERNACIONAL. TRABAJOS REALIZADOS SOBRE
EMBARCACIONES DE USO COMERCIAL, DEFENSA Y SEGURIDAD Y SOBRE AERONAVES,
MATRICULADAS EN EL EXTERIOR SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION
O TRANSFERENCIA REGIMEN GENERAL.
-Actividades comprendidas. | Art. 6º |
SERVICIOS CONEXOS.
-Condiciones. Servicios comprendidos. | Art. 7º |
LOCACION A CASCO DESNUDO
TRABAJOS DE TRANSFORMACION, MODIFICACION, REPARACION, MANTENIMIENTO
Y CONSERVACION DE AERONAVES, SUS PARTES Y COMPONENTES DE EMBARCACIONES.
PRESENTACION DE SOLICITUDES, REQUISITOS Y CONDICIONES.
-Prestaciones de servicios. Perfeccionamiento. Documentación necesaria. Percepción parcial o total del precio de la prestación. Insuficiencia para generar el derecho en la acreditación, devolución o transferencia. | Art. 11 |
-Responsables que efectúen la primera solicitud. Documentación a presentar. Armadores. Compañías aéreas. Empresas de transporte terrestre y demás sujetos. | Art. 12º |
-Asociaciones, sociedades o empresas de cualquier naturaleza constituidas en el extranjero. Personas residentes en el exterior. No obligatoriedad de solicitar la C.U.I.T. Proveedores de sujetos no inscriptos en el I.V.A. Confección de facturas. Representación. Acreditación de personería. | Art 13º |
-Información de importes facturados. Compañías aéreas de transporte internacional. Suministro de información. | Art. 14º |
CAPITULO C-DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS A Y B.
IMPUESTO FACTURADO. AFECTACION INDIRECTA. PROCEDIMIENTO APLICABLE.
- Apropiación de importes fiscales correspondientes a operaciones relacionadas indirectamente con las comprendidas en los arts. 1º, primer párrafo, 6º y/o 7º. Procedimiento. Impuesto facturado proveniente de Inversiones en bienes de uso. Cómputo. Importaciones temporarias. | Art. 15 |
ACTUALIZACION. PROCEDENCIA.
-Impuesto facturado originado hasta el 1/4/91. Procedimiento. Facturación efectuada a partir del 1/3/91. | Art. 16 |
OPERACIONES DE EXPORTACION Y EN EL MERCADO INTERNO. IMPUTACION
DEL IMPUESTO FACTURADO E INGRESOS DIRECTOS.
-Responsables que realicen simultáneamente operaciones en los mercados externo e interno. Saldo a pagar, compensación. Procedimiento. | Art. 17 |
INFORMACION A SUMINISTRAR, FORMAS Y CONDICIONES.
-Impuesto facturado. Entrega de soporte
magnético y de formulario de declaración
jurada Nº 443/A. Programa aplicativo.
Lectura, validación y verificación de
la información. Rectificativas. Rechazo o aceptación. Constancias. | Art. 18 |
-Información individual de importes. | |
Monto mínimo. Identificación de proveedores. | Art. 19 |
-Cálculo en pesos de importes. Operaciones pactadas en moneda extranjera. Cálculo del valor FOB de exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal. | Art. 20 |
PRESENTACIONES. REQUISITOS Y CONDICIONES COMPLEMENTARIAS.
- Certificación de solicitudes. |
Art. 21 |
- Interposición de solicitudes. Forma y plazo. | Art.22 |
- Subsanación de omisiones o deficiencias. Plazos del requerimiento y de cumplimiento del mismo. | Art.23 |
-Solicitud, por parte del juez competente,
de aclaraciones o documentación complementaria.
Suspensión de la tramitación. Plazo de cumplimiento. | Art. 24 |
EXPORTADORES. FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. OBLIGACIONES.
-Factura original o documento equivalente. Datos a consignar. Registro emitido por sistema computarizado. Presentación de nota. Plazo. | Art. 25 |
-Aplicación de Resolución General Nº 2785 (DGI). Cedentes. Presentación de formulario de declaración jurada Nº 355. Cesionarios. Presentación del formulario de declaración jurada Nº 574 y de copias del formulario de declaración jurada Nº 355 y de la resolución prevista en el artículo 25. Lugar de presentación. | Art. 26 |
JUEZ ADMINISTRATIVO. RESOLUCION FINAL.
-Dictado de resolución. Plazo. Contenido de la resolución. | Art. 27 |
-Impugnación parcial. Orden de prelación. | Art. 28 |
TITULO II
REGIMEN DE REINTEGRO ANTICIPADO
CAPITULO A-CONDICIONES Y REQUISITOS.
-Importes a reintegrar. Procedencia. Incumplimiento de obligaciones. Su regularización. | Art. 29 |
-Sujetos excluidos. | Art. 30 |
-Aceptación del régimen y renuncia anticipada a toda acción o recurso. | Art. 31 |
-Constitución de garantía. Tipos. Inexistencia total o parcial de créditos. Ampliación de vigencia. Devolución de garantía. | Art. 32 |
-Presentación de elementos. | Art. 33 |
-Puesta a disposición de importes. Plazo. Sustitución del plazo. Casos. | Art. 34 |
CAPITULO B-EXCEPCION A LA OBLIGACION DE CONSTITUIR GARANTIAS.
CONDICIONES PARTICULARES.
-Importe mínimo de operaciones y condiciones. | Art. 35 |
-Acreditación de situación patrimonial y financiera. Parámetros. | Art.36 |
-Presentación de dictamen de calificación de riesgo categoría "A" o " 1". | Art. 37 |
-Presentación del formulario de declaración jurada Nº 843. Certificación contable. | Art. 38 |
-Exclusión de responsables del régimen de excepción | Art. 39 |
CAPITULO C-MODALIDAD DE PAGO DEL IMPUESTO FACTURADO.
-Cancelación del impuesto mediante cheque. Requisitos. Retenciones. Determinación de diferencias a cancelar. Pagos de servicios indicados en el art. 3º, inc. e), puntos 4, 5, y 6, de la Ley de IVA t.o. en 1997 y su modificatoria. | Art 40 |
-Vendedores de productos. No aceptación de pago con cheque. Obligación de los adquirentes. | Art. 41 |
-Excepciones. Importe mínimo. Pagos efectuados mediante acreditación en cuenta bancaria. Entidades financieras-situaciones especiales-. Importaciones definitivas. | Art. 42 |
-Validez de los pagos. Requisitos. | Art. 43 |
-Medios de pago diferido, compensaciones y/o pagos en especie. | Art. 44 |
-Adelantos financieros o conceptos similares. Emisión de cheque. Porcentaje aplicable. Cancelación de diferencias de impuesto. | Art. 45 |
-Proveedores excluidos. Art. 17, R.G. Nº 17. Procedencia de la modalidad de cancelación. | Art. 46 |
CAPITULO D-OBSERVACIONES E INCUMPLIMIENTOS.
-Determinación incorrecta del monto solicitado. Créditos fiscales observados. Detracción de importes. Intimación de restitución de montos adeudados. Plazo. | Art. 47 |
-Improcedencia de interposición de solicitudes. Impugnaciones del impuesto facturado. Porcentajes. Plazos. Solicitudes excluidas. | Art. 48 |
-Incumplimiento de cancelación mediante
cheque. Art. 40. No autorización de nuevas solicitudes. Plazo. Reiteración de incumplimiento. Exclusión. Plazo. Sanciones | Art. 49 |
-Ejecución de garantías. Notificación del acto administrativo que la resolvió. | Art. 50 |
TITULO III
REGIMEN DE COMPENSACION CON IMPORTES ORIGINADOS EN REGIMENES DE
RETENCION Y PERCEPCION DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
-Imputación. | Art. 51 |
-Procedimiento aplicable. Carácter de los importes compensados. | Art. 52 |
-Vencimientos de ingreso de retenciones y/o percepciones practicadas, operados con anterioridad a la solicitud de reintegro. Obligación de información. Plazo. | Art. 53 |
-Compensaciones no efectuadas. Obligación de ingreso. Plazo. | Art. 54 |
-Presentación del formulario Nº 574 y del formulario de declaración jurada Nº 443/A. | Art. 55 |
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES COMUNES A LOS TITULOS I, II Y III
-Presentación de solicitudes. Exportaciones al Area Franca creada por la Ley Nº 19.640. | Art. 56 |
-Cambio de destino de la solicitud, improcedencia. Ejercicio de la opción autorizada por el Título II. | Art. 57 |
-Suscripción de notas. | Art. 58 |
-Vigencia. | Art. 59 |
-Derogación de Resoluciones Generales D.G.I. Nros. 3417, 3444, 3524, 3786, 3809, 3823, 3876, 3908, 3968, 4253, 4267, 3884, 4155 y 45 (AFIP-DGI). | Art. 60 |
-Aprobación de Anexos I a VIII y del formulario de declaración jurada Nº 843. | Art. 61 |
De forma | Art. 62 |
GUIA TEMATICA
ANEXOS
DETALLE DE LOS ELEMENTOS A PRESENTAR CON LAS SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA (Art. 2º) | I |
DETALLE DE CORTES Y/O PRODUCTOS ELABORADOS DE CARNE VACUNA CON SU CORRESPONDIENTE CODIFICACION | II |
DETALLE DE LOS ELEMENTOS A PRESENTAR CON LAS SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA (Arts. 6º, 7º, 8º y 9º) | III |
RESOLUCION GENERAL Nº 65 ESPECIFICACIONES TECNICAS | IV |
GARANTIAS-GENERALIDADES-FORMALIDADES DE PRESENTACION E INFORMACION | V |
AVAL BANCARIO | VI |
CAUCION DE TITULOS PUBLICOS | VII |
HIPOTECA | VIII |