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Resolución 660/97 del 25/09/97





Comisión Nacional de Regulación de Transporte

TRANSPORTE AUTOMOTOR

Resolución 660/97

Apruébase el Régimen de Arancelamiento por Guarda,
Custodia y Acarreo de los Vehículos Retenidos.


Bs. As., 25/9/97

B.O: 17/10/97

VISTO el Expediente Nº 021247/96 del registro de la ex-COMISION
NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y

CONSIDERANDO:

Que el REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES
LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR
DE JURISDICCION NACIONAL aprobado por Decreto Nº 253 de fecha
3 de agosto de 1995, prevé en su Capitulo XI, Artículo
74 - "DE LA APLICACION DE MEDIDAS PREVENTIVAS" que
cuando se verifiquen actos u omisiones que configuren la comisión
de infracción y sin perjuicio de las sanciones que correspondan
luego de sustanciado el procedimiento respectivo, la Autoridad
de Aplicación podrá disponer con carácter
preventivo:

a) La paralización de los servicios.

b) La desafectación del servicio del personal de conducción,
vehículos e instalaciones fijas.

c) la retención o secuestro de vehículos en infracción
o conducidos por personas sin la habilitación pertinente.

Que es facultad de esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE,
en virtud de lo establecido por el Decreto Nº 1388 de fecha
29 de noviembre de 1996, fiscalizar en materia de Transporte Automotor,
las actividades de las empresas operadoras en todos los aspectos
prescriptos en la normativa aplicable.

Que en el ejercicio de dicho cometido y cuando las infracciones
constatadas así lo tornan aconsejable se dispone la retención
o secuestro de las unidades en infracción o conducidas
sin la habilitación pertinente, debiendo efectuarse en
algunos casos el remolque de dichas unidades.

Que la custodia y guarda de las unidades retenidas, y en su caso
el remolque de las mismas, generan una serie de costos de seguridad
y administración que deben ser resarcidos por los infractores.

Que en consecuencia resulta necesario definir los importes de
acarreo y guarda en relación al tipo de vehículo
secuestrado y al período de tiempo que dure la retención.

Que corresponde derogar la Resolución CoNTA Nº 909
de fecha 5 de diciembre de 1996.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención
que le compete.

Que este Directorio es competente en virtud de lo dispuesto en
el artículo 12, inciso 2) del Estatuto de la COMISION NACIONAL
DE REGULACION DEL TRANSPORTE aprobado por el Decreto Nº1388
de fecha 29 de noviembre de 1996.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DELTRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º-Apruébase el Régimen
de arancelamiento por guarda, custodia y en su caso acarreo, de
los vehículos retenidos por agentes de fiscalización
de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE o de las
Entidades con los que se encuentren vigentes convenios de fiscalización,
como consecuencia de la aplicación de las medidas preventivas
previstas en el Capitulo XI, Artículo 74 del REGIMEN DE
PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS
EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL,
aprobado por Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995,
que como ANEXO integra la presente Resolución.

Art. 2º-Derógase la Resolución CoNTA
Nº 909 de fecha 5 de diciembre de 1996.

Art. 3º-Dése intervención a la a LA
GERENCIA DE CONTROL TECNICO.

Art.4º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archivase.
-Roberto A. Ciappa.- José C. Capdevila.- Jorge A. Andrade.-Rodolfo
Martinez de Vedia.

ANEXO

REGIMEN DE ARANCELAMIENTO POR GUARDA, CUSTODIA Y ACARREO,

DE LOS VEHICULOS RETENIDOS

ARTICULO 1º- ARANCELES POR GUARDA Y CUSTODIA

En los casos en que como consecuencia de los operativos de control
que lleven a cabo los agentes de la COMISION NACIONAL DE REGULACION
DEL TRANSPORTE o de las Entidades con las que se encuentren vigentes
convenios de fiscalización, se retengan o secuestren vehículos
por la aplicación de las medidas preventivas previstas
en el Capitulo XI, Artículo 74 del REGIMEN DE PENALIDADES
POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS
EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL,
aprobado por Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995,
se cobraran los aranceles que a continuación se establecen:

a) Arancel Fijo

Durante todo el período que transcurra desde el día
en que se lleve a cabo el secuestro o la retención del
vehículo y hasta su liberación, en tanto los titulares
de las unidades presenten dentro de los SIETE (7) días
de su notificación, la documentación válida
y suficiente que permita resolver la mencionada liberación.
El "Arancel Fijo" a cobrar variara según las
categorías del vehículo de conformidad a la siguiente
tabla.




CATEGORIA DEL VEHICULO ARANCEL FIJO

M. 1. 320 BOLETOS MINIMOS

M.2. 480 BOLETOS MINIMOS

M.3. 640 BOLETOS MINIMOS










b) Arancel Diario

  1. 1) En los casos en que los titulares de los vehículos
    no presenten en el plazo de SIETE (7) días a que se refiere
    el inciso que antecede, la documentación que permita resolver
    la liberación de la unidad, se cobrará además
    del "Arancel Fijo", los aranceles diarios que a continuación
    se detallan, los cuales se devengarán a partir del día
    siguiente de vencido el plazo aludido y hasta tanto sea presentada
    la pertinente documentación.








CATEGORIA DEL VEHICULO ARANCEL FIJO

M. 1. 40 BOLETOS MINIMOS

M.2. 60 BOLETOS MINIMOS

M.3. 80 BOLETOS MINIMOS










b.2) En los casos en que el vehículo no fuera retirado
en el plazo de TRES (3) días de notificado al interesado
la liberación del mismo, a partir del día siguiente
de vencido el aludido plazo, se adicionará el "Arancel
Fijo" y en su caso e1 arancel establecido en el apartado
anterior, los aranceles que se detallan en la siguiente tabla:




CATEGORIA ARANCEL

M. 1. 50 BOLETOS MINIMOS

M.2. 70 BOLETOS MINIMOS

M.3. 90 BOLETOS MINIMOS










ARTICULO 2º-ARANCELES POR ACARREO

Cuando resulte necesario acarrear las unidades secuestradas, hasta
el lugar de depósito o guarda, se cobrarán los aranceles
que se detallan conforme a la siguiente modalidad

a) En los casos en que el recorrido del acarreo sea inferior a
los CINCO (5) kilómetros




CATEGORIA ARANCEL

M, I. 100 BOLETOS MINIMOS

M.2. 150 BOLETOS MINIMOS

M.3. 350 BOLETOS MINIMOS










b) En los casos en que el recorrido del acarreo supere los CINCO
(5) kilómetros




CATEGORIA ARANCEL

M, I. 150 BOLETOS MINIMOS

M.2. 200 BOLETOS MINIMOS

M.3. 450 BOLETOS MINIMOS










ARTICULO 3º-UNIDAD DE VALOR DEL ARANCEL

El valor de los aranceles mencionados en los artículos
anteriores, se calculará en base al boleto mínimo
de la tarifa del servicio público de autotransporte urbano
de pasajeros de jurisdicción nacional.

ARTICULO 4º-CATEGORIAS DE LOS VEHICULOS

A los efectos de determinar las categorías de los vehículos,
a que aluden los artículos 1º y 2º de

la presente, las mismas se definen:

a) Categoría M1- Automóviles -

Comprende los vehículos de autotransporte de hasta TRES
CON CINCO DECIMAS TONELADAS (3,5 t) y una superficie menor de
OCHO METROS CUADRADOS (8 m2)

b) Categoría M2- Minibuses-

Comprende los vehículos que superen cualquiera de los parámetros
mencionados en el inciso anterior y hasta las CINCO TONELADAS
(5 t), con una superficie mayor a OCHO METROS CUADRADOS (8 m2)
y menor a DIECIESEIS METROS CUADRADOS (16 m2).

c) Categoría M.3.-Minibuses y Buses -

Comprende los vehículos que superen cualquiera de los parámetros
mencionados en el inciso anterior.

ARTICULO 5º-PAGO

En todos los casos, la liberación del vehículo se
practicara previa acreditación de1 pago de los aranceles
que correspondan.

ARTICULO 6º-PLAZOS

Los plazos se computaran en días hábiles administrativos,
a partir del día siguiente de la notificación. Para
toda diligencia que deba practicarse dentro de la REPUBLICA ARGENTINA
pero fuera del radio urbano de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, el
plazo fijado quedará ampliado a razón de un día
por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción
que no baje de CIEN ( 100) kilómetros.

ARTICULO 7º-VEHICULOS LIBERADOS Y NO RETIRADOS ANTES DE LA
VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCION.

En los casos en que con anterioridad a la vigencia de la presente
Resolución se hayan liberado vehículos cuyos titulares
no hayan retirado, se notificará al interesado que el vehículo
se encuentra liberado, y que deberá retirar el mismo. Si
el vehículo no fuera retirado dentro del plazo de TRES
13) días, contados desde su notificación, se cobrará
a los titulares el "Arancel Diario" establecido en el
Artículo 1º, inciso b.2), por cada día de atraso.

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