Consejo Gremial de Enseñanza Privada ASIGNACIONES FAMILIARES Resolución 664/96 Actualízase el régimen vigente de las asignaciones familiares para el personal que presta servicios en los institutos de enseñanza privada enumerados en el artículo 2 de la ley 13.047, adecuándolo a la Ley 24714 y su Decreto Reglamentario Requisitos y condiciones para acceder al beneficio.
CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA
ACTUACION INTERNA Nº 910/96
VISTO: Las atribuciones conferidas por los artículos 18, inciso b) y 31, incisos 1 y 2 de la Ley 13047 y lo dispuesto por la Resolución Nº 661/96 dictada por el Consejo Gremial con fecha 8 de agosto de 1996 en la Actuación Interna Nº 803/96 y
CONSIDERANDO
Que resulta necesario actualizar el régimen vigente de asignaciones familiares para el personal que presta servicios en los institutos de enseñanza privada enumerados en el artículo 2 de la ley 13047, adecuándolo a lo establecido por la ley 24714 y su Decreto Reglamentario, disponiendo los requisitos y condiciones para acceder al beneficio, teniendo en cuenta para ello la especialísima modalidad de la actividad referida (horarios, días de trabajo, pluralidad de empleos, etc.)
EL CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA
constituido en Comisión en sesión de la fecha
RESUELVE:
Artículo 1º.- El personal que presta servicios en los institutos de enseñanza privada enumerados en el art. 2 de la ley 13.047 y comprendido en el régimen de la misma gozarán de las siguientes prestaciones, de acuerdo a las condiciones previstas en la presente resolución:
a) Asignación por Hijo.
b) Asignación por Hijo con discapacidad.
c) Asignación Prenatal.
d) Asignación de Ayuda Escolar anual para la educación básica y polimodal.
e) Asignación por maternidad.
f) Asignación por nacimiento.
g) Asignación por adopción.
h) Asignación por matrimonio.
Art. 2°- Quedan excluidos de las prestaciones referidas precedentemente, con excepción de las asignaciones por maternidad y por hijos con discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneración superior a $ 1.500.
Art. 3°- LA ASIGNACION POR HIJO consistirá en el pago de una suma mensual que se abonará al trabajador por cada hijo menor de 18 años que se encuentre a su cargo. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada de un establecimiento comprendido en el régimen de la Ley 13.047 de tres (3) meses.
Art. 4° - LA ASIGNACION POR HIJO DISCAPACITADO procederá cuando se tratare de un hijo con discapacidad en los términos del art. 2 de la Ley 22.431, sin límite de edad, a cuyo cargo se encuentra el trabajador, quien deberá poseer una antigüedad mínima y continuada en un Establecimiento comprendido en el régimen de la Ley 13.047 de tres (3) meses.
Art. 5°- Serán considerados como hijos los menores o personas con discapacidad cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al trabajador por autoridad judicial o administrativa competente. En tales supuestos los respectivos padres no tendrán por esos hijos derecho al cobro de las mencionadas asignaciones.
Art. 6°- LA ASIGNACION PRENATAL consistirá en el pago de una suma equivalente a la asignación por hijo, que se abonará desde el momento de la concepción hasta el nacimiento del hijo. Deberá acreditarse tal circunstancia entre el tercer y cuarto mes de embarazo mediante el correspondiente certificado médico. Para percibir esta asignación el trabajador deberá poseer una antigüedad mínima y continuada en un Establecimiento comprendido en el régimen de la Ley 13.047 de tres (3) meses.
Art.7°- AYUDA ESPECIAL EDUCATIVA. Se entenderá referida a la educación general básica y polimodal, y se otorgará al trabajador que acredite tener derecho a la asignación por hijo, como asimismo la efectiva asistencia de dicho hijo a la escuela. Asimismo procederá su pago cuando el hijo, cualquiera fuera su edad, concurra a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial. Esta asignación se hará efectiva en el mes de marzo de cada año o en el mes en que comience el ciclo lectivo y se abonará a un solo cónyuge, no pudiendo percibirse simultáneamente en más de un empleo.
Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en un establecimiento comprendido en el régimen de la Ley 13.047 de tres (3) meses.
Art. 8°- LA ASIGNACION POR MATERNIDAD consistirá en el pago de una suma mensual igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo la que se abonará durante el periodo de licencia legal correspondiente. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en un establecimiento comprendido en el régimen de la Ley 13.047 de tres (3) meses.
Art. 9°- LA ASIGNACION POR NACIMIENTO O ADOPCION consistirá en el pago de una suma que se abonará al trabajador en el mes que se acredite el nacimiento o la adopción. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en un establecimiento comprendido en el régimen de la Ley 13.047 de seis (6) meses a la fecha del nacimiento o adopción.
Art. 10.- LA ASIGNACION POR MATRIMONIO consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará en el mes en que se acredite tal acto ante el empleador, pudiendo ser percibidas por ambos cónyuges, siempre y cuando se encuentren en condiciones de hacerlo. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en un establecimiento comprendido en el régimen de la Ley 13.047 de seis (6) meses a la fecha del matrimonio.
Art. 11.- Con excepción de la asignación por Maternidad, las restantes previstas en la presente resolución no podrán percibirse simultáneamente en más de un empleo.
Art. 12. - Cuando ambos padres tendrán derecho al cobro de las asignaciones familiares serán percibidas por uno solo de ellos y podrán ser solicitadas por aquel, a quien su percepción, en función de su monto, le resulte más beneficiosa.
Art. 13.- Cuando ambos cónyuges trabajen en el mismo establecimiento solamente se liquidará la asignación al marido, en tanto y cuanto se configure la situación prevista el artículo anterior.
Art. 14.- Las asignaciones mensuales se harán efectivas juntamente con la remuneración cuando esta sea de pago mensual.
Art. 15.- Las prestaciones que establece esta Resolución son inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes y tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario, ni para el pago de indemnización por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto.
Art. 16.- El personal acreedor a las prestaciones detalladas en los artículos precedentes deberá comprobar fehacientemente su derecho a percibir las asignaciones establecidas. Toda falsa declaración motivará la devolución de lo cobrado indebidamente y la aplicación de sanciones previstas en el art. 13 de la 13.047.
Art. 17.- Para acreditar derecho a la percepción total de las asignaciones familiares personal deberá cumplir en e establecimiento donde preste servicios un horario mínimo de doce (12) horas semanales. El personal que cumpla un horario no inferior a seis (6) horas semanales tendrá derecho a percibir el cincuenta por ciento (50 %) de los montos establecidos.
Art. 18.- Fíjase el monto de las prestaciones que establece esta Resolución en los siguientes valores:
a) Asignación por hijo: la suma de $ 40 para los trabajadores que perciban remuneraciones de hasta $ 500; la suma de $ 30 para los que perciban remuneraciones de $ 501 hasta $ 1.000: y la suma de $ 20 para los que perciban remuneraciones desde $ 1.001 hasta $ 1.500 inclusive.
b) Asignación por hijo con discapacidad: la suma de $ 160 para los trabajadores que perciban remuneraciones de hasta $ 500; la suma de $ 120 para los que perciban remuneraciones de $ 501 hasta $ 1.000; y la suma de $ 80 para los que perciban remuneraciones desde $ 1.001.
c} Asignación prenatal: una suma igual a la de asignación por hijo.
d) Asignación por ayuda escolar educativa: la suma de $ 130.
e) Asignación por nacimiento: la suma de $ 200.
f) Asignación por adopción: la suma de $ 1.200.
g) Asignación por matrimonio: la suma de $ 300.
Art. 19. - Los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas se calcularán en cada caso en función del promedio de la totalidad de las remuneraciones en uno o más empleos en el régimen de la Ley 13.047 percibidas por el trabajador durante un semestre. Dicho promedio se calculará al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año y regirá para todo el semestre siguiente. Cuando se inicie una relación laboral, aquellos límites estarán referidos a la primera remuneración, sin perjuicio de que al final del semestre respectivo se practique el promedio referido en el párrafo anterior. Entiéndese por primera remuneración la que corresponda o hubiera correspondido percibir por el desempeño de tareas durante todo el mes considerado.
Art. 20. - A los fines de cumplimentar el requisito de antigüedad en el empleo los trabajadores podrán computar tareas desempeñadas en los meses anteriores a su inicio en otros Institutos comprendidos en el régimen de la Ley 13.047.
Art. 21.- El personal que inicie una relación laboral antes del día 20 de cada mes, inclusive, tendrá derecho a la percepción de las asignaciones familiares, siempre que se desempeñe con el mismo empleador hasta el último día de cada mes. En caso de extinción de la relación laboral, las asignaciones familiares serán abonadas cuando aquella se produzca después del día 10 del mes. En ningún caso las asignaciones familiares serán abonadas a prorrata del tiempo trabajado.
Art. 22.- Las asignaciones familiares establecidas precedentemente se abonarán: a) Las de pago mensual se percibirán junto con los haberes correspondientes al mes de noviembre del año en curso. b) Las de pago, único, cuando se configure el supuesto que genera la obligación de pago a partir del 1 de noviembre del corriente año.
Art. 23.- Las asignaciones de pago mensual o pago único a las que tengan derecho el personal antes de la fecha mencionada en el artículo precedente, se regirán por el régimen anterior dispuesto por el Consejo Gremial de Enseñanza privada en cuanto a su Ambito de aplicación, conceptos, requisitos y montos.
Art. 24.- El Consejo Gremial de Enseñanza Privada será la Autoridad de Interpretación y Aplicación de la presente Resolución.
Art. 25.- Quedan derogadas las Resoluciones dictadas por este Organismo que se opongan a la presente.
Art. 26.- Publíquese esta Resolución en el "Boletín Oficial", remitiéndose copia autenticada de la misma al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación; al Ministerio de Economía, a la A.N.Se.S y a la Dirección General Impositiva. Fecho archívese. — Orlando Da Ruos. — Norberto Baloira.— Horacio M. Ferrari. — Maria M. Keegan.— Juan C. Méndez.
Aprobada en sesión de fecha 22/8/96