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Resolución 686/98 del 27/08/98




Ministerio de Salud y Acción Social


CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO


Resolución 686/98


Modifícase en la parte correspondiente al rótulo
de las Bebidas Alcohólicas Destiladas que se comercialicen
en el ámbito del Territorio Nacional.


Bs. As., 27/8/98


B.O: 02/09/98


VISTO el Expediente N° 1-47-2110-005746-971 del Registro
de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos
y Tecnología Médica, y

CONSIDERANDO:

Que en las actuaciones citadas la Cámara de Destiladores
y Productores de Whisky de la República Argentina manifestó
su inquietud respecto a la obligatoriedad de declarar en el rotulado
del whisky el agregado de agua.

Que el agregado de esta sustancia se realiza para la corrección
de la graduación alcohólica de la bebida lista para
consumir, tratándose de un procedimiento de ajuste para
lograr un producto final con las características contempladas
en la legislación vigente.

Que la modificación introducida por la Directiva 97/4 de
la Comunidad Europea establece que los productos que contengan
un solo ingrediente, siempre que la denominación de venta
sea idéntica al nombre del ingrediente o que la denominación
de venta permita determinar la naturaleza del ingrediente sin
riesgo de confusión, no requieren consignar en sus rótulos
la lista de ingredientes.

Que el antecedente citado no sólo debe contemplarse en
el caso del whisky sino de todas las bebidas alcohólicas
destiladas en las cuales el añadido de agua cumple funciones
de corrección de la graduación alcohólica,
es decir en las incluidas en la Resolución MS y AS Nº
110/95 que incorpora al Código Alimentario Argentino la
Resolución GMC N° 77/94, así como también
las enumeradas en el cuerpo normativo citado y no contempladas
en esta Resolución MERCOSUR.

Que, asimismo, es importante considerar el caso del aditivo caramelo
(INS 150) usado en algunas pero no en todas las marcas de whisky
para estandarizar el color, siendo la cantidad que se utiliza
infinitesimal en proporción al volumen total de whisky.


Que conforme lo expresado en el párrafo precedente no se
puede decir que este aditivo es el factor determinante del color
en el producto final.

Que en relación a esto último debe tenerse en cuenta
como antecedente el artículo 1128 del Código Alimentario
Argentino que autoriza la coloración con caramelo, sin
declaración en el rotulado, como excepción.

Que estos temas aún no han sido tratados por el Subgrupo
de Trabajo 3 MERCOSUR, por lo que corresponde que el ámbito
de aplicación de este criterio sea el Territorio de la
República Argentina.

Que la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos
y Tecnología Médica y su Dirección de Asuntos
Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.


Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha
tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por
el artículo 2º inciso h) Apartado 1º del Decreto
101/85.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1º- Incorpórase al Código
Alimentario Argentino el artículo 1127 bis con el siguiente
texto: "Artículo 1127 bis: En el rótulo de
las Bebidas Alcohólicas Destiladas que se comercialicen
en el ámbito del Territorio Nacional y que se elaboren
a partir de un solo ingrediente no será obligatoria la
declaración de los ingredientes".

Art. 2°- Regístrese, publíquese, dése
a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-Alberto
Mazza.

Administracionius UNLP

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