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Resolución 72/97 del 10/09/97





Secretaría de Seguridad Social

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución 72/97

Determínase el plazo en que deberán formalizar
su inscripción ante la Administración Federal de
Ingresos Públicos, las personas comprendidas en el artículo
1º del Decreto Nº 869/97 a los fines de su incorporación
como trabajadores autónomos al citado Sistema.


Bs. As., 10/9/97

B.O: 16/9/97

VISTO las disposiciones del Decreto N° 869 de fecha 1°
de setiembre de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que a los fines de la aplicación del sistema estatuido
por el citado decreto es menester dictar la pertinente reglamentación,
conforme el artículo 6°, en cuanto a establecer el
tiempo y modo en que deberán ejercerse las opciones previstas
en los artículos 2° y 3°.

Que con ajuste a ello, corresponde determinar que las personas
comprendidas en el artículo 1° del Decreto N°
869/97 a los fines de su incorporación como trabajadores
autónomos al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
(SIJP), deberán formalizar su inscripción ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), dentro del
plazo de los SEIS (6) meses contados a partir de la vigencia del
mencionado decreto.

Que por otra parte, procede establecer que en la misma oportunidad,
deberán optar expresamente por su acogimiento a lo dispuesto
en el artículo 3°, con relación al ingreso
a su cargo, de ONCE (11) puntos porcentuales de los VEINTISIETE
(27) fijados en el artículo 11 de la Ley N° 24.241.

Que asimismo, corresponde aclarar, que resultan de aplicación
las disposiciones del artículo 30 de la Ley N° 24.241,
en aquellos supuestos en que quienes se incorporen en los términos
del Decreto N° 869/97 no registraren afiliación anterior
al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP).

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º-Las personas que en virtud de las
disposiciones del Decreto N° 869 de fecha 1° de setiembre
de 1997 se incorporen al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
(SIJP) en carácter de trabajadores autónomos deberán
formalizar su inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) dentro del plazo de SEIS (6) meses
a partir de la vigencia del mencionado decreto.

Art. 2º-La opción prevista en el artículo
3° del Decreto N° 869/97 deberá formularse, en
forma expresa, en el mismo acto en que se formalice la inscripción
ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).

Art. 3º-En los supuestos en que quienes se incorporen
al sistema establecido por el Decreto N° 869/97 no registraren
afiliación anterior al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES
Y PENSIONES (SIJP) serán de aplicación las disposiciones
del artículo 30 de la Ley N° 24.241.

Art. 4º-Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.-Carlos R Torres.

Administracionius UNLP

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