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Resolución 721/97 del 27/06/97





Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 721/97

Fijase un Valor Mínimo de Exportación FOB provisional
para operaciones de artículos para fuegos artificiales,
originarias de la República Popular China.


Bs. As., 27/6/97

B.O: 03/07/97

VISTO, el Expediente Nº 621.699/94 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el expediente citado en el VISTO las firmas INDUSTRIA
PIROTECNICA CHINA de ORLANDO VICENTE CHIARELLO, empresa unipersonal
y CHIARELLO HNOS. S.R.L. peticionaron la apertura de una investigación
por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPUBUCA ARGENTINA de artículos para fuegos artificiales,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan
a plaza por la posición arancelaria del Nomenclador Común
del MERCOSUR N.C.M. 3604.10.00.

Que, con fecha 26 de abril de 1996, mediante Disposición
Nº 12, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente
de la EX-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso declarar admisible
la solicitud oportunamente presentada.

Que, con fecha 25 de julio de 1996, mediante Resolución
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 60,
publicada en el Boletín Oficial el día 30 de julio
de 1996, se declaró procedente la apertura de investigación
correspondiente.

Que, del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR surge preliminarmente la existencia de un margen de dumping
que varia entre el OCHENTA Y SIETE COMA CATORCE POR CIENTO (87,14)
y el QUINIENTOS CINCUENTA POR CIENTO (550 %).

Que, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del MINISTERIO DE EOCNOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
plasmó su opinión preliminar en el Acta Nº
273 del 30 de diciembre de 1996, en el cual expreso que de la
investigación en curso surgen pruebas suficientes de daño
a la producción nacional de artículos para fuegos
artificiales.

Que, del análisis de los elementos probatorios reunidos
hasta esta instancia se desprende prima facie que las operaciones
investigadas están afectando en forma negativa la producción
nacional.

Que, a los fines de prevenir formas desleales de comercio internacional,
y hasta tanto se resuelva la investigación pertinente,
resulta conveniente fijar un Valor Mínimo de Exportación
FOB provisional y solicitar a los importadores del producto investigado
que realicen operaciones por debajo de ese valor, que constituyan
garantías por un monto equivalente a la diferencia existente
entre el Valor Mínimo de Exportación FOB provisional
establecido y los precios FOB de exportación declarados.

Que, para evitar el agravamiento de la situación que atraviesa
la industria nacional durante el transcurso de la investigación
resulta conveniente aplicar esta medida por el término
de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo
10 párrafo tercero del Anexo I de la Ley Nº 24.176.

Que, el SERVICIO JURIDICO PERMANENTE del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
de su competencia, opinando que la medida propuesta resulta legalmente
viable.

Que, la presente se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 10 párrafo primero del Anexo I de
la Ley Nº 24.176 y por el artículo 49 del Decreto
Nº 2121, de fecha 30 de noviembre de 1994, publicado en el
Boletín Oficial el día 5 de diciembre del mismo
año.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º-Fíjanse para las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de artículos
para fuegos artificiales, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M 3604.10.00,
un Valor Mínimo de Exportación FOB provisional equivalente
a DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS COMA SETENTA Y CINCO CENTAVOS POR
KILOGRAMO (U$S/KG. 2,75).

Art.2º-Cuando se despache a plaza la mercadería
descripta anteriormente a precios inferiores al Valor Mínimo
de Exportación FOB provisional indicado en el artículo
anterior, el importador deberá constituir una garantía
equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios
FOB de exportación declarados.

Art. 3º-La presente comenzara a regir a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial y por el plazo de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto
en el artículo 10 párrafo tercero del Anexo I de
la Ley Nº 24.176.

Art. 4º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Roque B. Fernández.

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