SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES
Resolución S.A.F.J.P. Nº 74/98
Bs.As., 11/3/98
B.O.: 20/03/98
VISTO el artículo 102 de la Ley Nº 24.241, el artículo
1e de la Ley Nº 24.733 y la Resolución Nº 601
de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES de fecha 4 de Setiembre de 1996; y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario adecuar la forma de cálculo y bases
técnicas para la determinación del valor actuarial
necesario del retiro programado a lo establecido por la Ley Nº
24.733.
Que es conveniente unificar las fórmulas y procedimientos
de calculo de las bases técnicas del Retiro Programado
con las previstas en la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 25.529-619 del 19
diciembre de 1997 para la determinación del Capital Técnico
Necesario de Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento y en
la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 25.530-620 de la misma fecha
para el Seguro de Renta Vitalicia Provisional.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas en
los artículos 118 incisos a), b) y q) y 119 incisos a)
y b) de la Ley Nº 24.241.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES
RESUELVE:
ARTICULO 1º-Apruébanse las bases Técnicas
para la Determinación del Valor Actuarial Necesario y Forma
de Calculo del Retiro Programado incorporadas en el ANEXO I de
la presente resolución.
ARTICULO 2º-Apruébanse las Tablas de Mortalidad
incorporadas en el Anexo II de la presente.
ARTICULO 3°-En el caso de pensión por fallecimiento,
y cuando corresponda determinar la prestación de acuerdo
con lo previsto en la Ley Nº 24.733, 1as AFJP deberán
calcular los importes de los retiros programados iniciales y liquidar
las prestaciones previsionales a su cargo de acuerdo con lo dispuesto
por la presente, una vez que se haya integrado el capital técnico
necesario de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución
Conjunta SSN-SAFJP Nº 24.529-619/97.
ARTICULO 4º-En el caso de jubilación ordinaria,
y cuando corresponda determinar la prestación de acuerdo
con lo previsto en la Ley Nº 24.733, las AFJP deberán
calcular los importes de los retiros programados y liquidar las
prestaciones previsionales a su cargo de acuerdo con lo dispuesto
en esta Resolución, a partir de las prestaciones devengadas
en el mes de marzo de 1998.
ARTICULO 5º-Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.-Lic. HECTOR ARMANDO DOMENICON, Superintendente
de A.F.J.P.
NOTA: Los ANEXOS que forman parte de la presente pueden
ser consultados en el Boletín Oficial del 20/03/98.