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Resolución 755 del 15/07/93




Resolución Nº 755

del 7/08/93



B.O.: 15-07-93



VISTO los Decretos Nº 2.140 del 10 de octubre de 1991, Nº
1.106 del 31 de mayo de 1993, Nº 1.253 del 18 de junio de
1993 y Nº 1.349 del 28 de junio de 1993, y la Resolución
M.E. y O. y S.P.Nº 679 del 25 de junio de 1993, y



CONSIDERANDO:



Que el Artículo 11 del Decreto Nº 1.253/93 facultó
al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para dictar
las normas necesarias a fin de facilitar la ejecución e
implementación de las disposiciones de dicho decreto.



Que el Capítulo I del Decreto Nº 1.253/93 reglamentó
la cancelación de créditos de jubilados y pensionados
con el producido de la venta de las acciones de YPF S.A. estableciendo
que los beneficiarios de dicha cancelación podrían
ser quienes hubieran optado por instrumentar todo o parte de sus
acreencias en Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales
(en adelante, BOCONES) en Moneda Nacional o en Dólares
Estadounidenses así como el cónyuge supérstite
y los herederos forzosos de los titulares de las acreencias cualquiera
fuera la forma de instrumentación de éstas.



Que es conveniente precisar los alcances del concepto de titular
o suscriptor original de BOCONES así como fijar los requisitos
que deberán ser satisfechos para acreditar la condición
de cónyuge supérstite o de heredero forzoso de un
titular original de acreencias por diferencia de haberes jubilatorios
y pensiones.



Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas
en el Artículo 11 del Decreto Nº 1.253/93.



Por ello,



EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS



RESUELVE:



ARTICULO 1º.- La cancelación y/o compra de
BOCONES prevista por los Artículos 2º y 3º del
Decreto Nº 1.253/93 sólo será efectuada a las
personas que suscribieron originalmente dichos Bonos y exclusivamente
por el monto de las tenencias originales acreditadas a su favor
por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que conserven
en su poder a la fecha en que acepten la oferta de compra o cancelación
formulada en su favor por los Artículos 2º y 3º
del Decreto Nº 1.253/93, excluyéndose las que hubieran
adquirido con posterioridad a la acreditación inicial.




ARTICULO 2º.- Los herederos forzosos de los titulares
originales de acreencias por diferencia de haberes jubilatorios
y pensiones alcanzados por las previsiones de los Artículo
2º y 3º del Decreto Nº 1.253/93, deberán
acreditar su condición de tales mediante presentación
de las certificaciones de los actos judiciales que así
los declaren ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
que expedirá las certificaciones necesarias para ser presentadas
ante las entidades intervinientes. En el caso de la cónyuge
supérstite del titular fallecido de los créditos
mencionados anteriormente, se aceptará que se acredite
dicha condición mediante la partida de defunción
correspondiente y acreditación de ser reconocida la relación
marital por los registros de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL o por la percepción de pensión
por ese último carácter.



ARTICULO 3º.- Si una misma persona fuere titular de
créditos por diferencias de haberes jubilatorios y pensiones
a título propio y, al mismo tiempo como sucesor de un titular
fallecido, podrá acogerse al régimen del Capitulo
I del Decreto N º 1.253/93 por sólo uno de dichos
créditos que será el mayor de ambos.



ARTICULO 4º.- Quienes reunieran en su propia persona
más de una condición de beneficiario con arreglo
al Régimen Nacional de Previsión Social sólo
podrán acogerse al régimen del Capítulo I
del Decreto Nº 1.253/93 por la acreencia mayor, con excepción
de los comprendidos en el Artículo 2º del citado Decreto
que podrán hacerlo por las acreencias totales.



ARTICULO 5º.- El jubilado o pensionado que por sus
tenencias originales de BOCONES decidiera acogerse al régimen
establecido en el Captítulo II del Decreto Nº 1.253/93
y que tuviera sus tenencias depositadas en DOS (2) o más
entidades intervinientes en los términos de la Resolución
MEyOSP Nº 679/93 y que decidiera vender una cantidad mayor
a la que tiene acreditada en cualquiera de ellas, deberá
concentrar las tenencias de BOCONES que decida afectar a la venta
en UNA (1) sóla de las entidades a su elección antes
de presentar ante ella la nota del Anexo I de la Resolución
MEyOSP Nº 679/93.



ARTICULO 6º.- Los jubilados y pensionados que hayan
optado por percibir sus acreencias por diferencias de haberes
jubilatorios y pensiones de acuerdo con los incisos b), c) o d)
del Artículo 16 del Decreto Nº 2.140/91 y que hasta
el 31 de agosto de 1993 no les hubieran sido acreditados los BOCONES
correspondientes a las opciones de los incisos mencionados anteriormente,
podrán aplicar hasta la totalidad de dichas acreencias
a la adquisición de acciones de YPF S.A. en los mismos
términos en que el Artículo 3º del Decreto
Nº 1.349/93 acuerda a quienes se acogieron a la opción
prevista por el inciso a) del Artículo 16 del Decreto Nº
2.140/91.



ARTICULO 7º.- Déjase sin efecto el requisito
de remisión al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
de las copias de las notas del Anexo I de la Resolución
MEyOSP Nº 679/93 recibidas por las entidades intervinientes
establecido por el inciso d) del Artículo 5º de la
Resolución indicada precedentemente.



ARTICULO 8º.- Modifícase el primer párrafo
del Artículo 4º de la Resolución MEyOSP Nº
679/93 que quedará redactado de la siguiente manera: "Las
entidades intervinientes pondrán a disposición de
los suscriptores originales de BOCONES que lo soliciten, a partir
de la fecha de esta Resolución y hasta el 31 de agosto
de 1993, una nota del tenor de la que se aprueba como Anexo I
de esta Resolución (en adelante, la Nota de Venta) a efectos
de que dichos suscriptores originales procedan a aceptar la oferta
de compra de BOCONES formulada por los Artículos 5º
y 6º y del Decreto Nº 1.253/93 por hasta el saldo de
BOCONES que hubieran inicialmente suscripto, aún cuando
las tenencias que tengan registradas a su nombre a la fecha de
suscribir la Nota de Venta estuvieran denominadas en todo o en
parte en una moneda distinta a la que hubieran suscripto inicialmente.
A estos efectos el valor de correspondencia entre tenencia inicial
y tenencia por la que se acepta la oferta de compra será
de UN PESO ($ 1.-) por UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1.-).".




ARTICULO 9º.- Cualquier persona física o jurídica
podrá aceptar la oferta de compra de BOCONES formulada
de acuerdo a los Artículos 5º y 6º del Decreto
Nº 1.253/93, a los efectos previstos en el Capítulo
II de dicho Decreto, aun cuando no fuera titular de los BOCONES
al tiempo de expresar su voluntad de venderlos para adquirir con
su producido acciones de YPF S.A., EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA establecerá el contenido y la forma del texto
que deberán suscribir las personas a quienes se refiere
este Artículo para su presentación ante las entidades
intervinientes.



Las entidades intervinientes no serán responsables bajo
ninguna circunstancia en caso que las personas referidas en este
Artículo no efectuaran la transferencia de los BOCONES
cuya venta hubieran ofrecido al tiempo de ponerse a su disposición
las acciones de YPF S.A. que pretendieron adquirir con el producido
de aquellos.



ARTICULO 10.- Las entidades intervinientes percibirán
el UNO POR CIENTO (1%) sobre el precio de DIECINUEVE PESOS ($
19.-) por cada acción que vendan bajo el régimen
del Capítulo II del Decreto Nº 1.253/93 en concepto
de comisión total por su intervención en la adquisición
de BOCONES para la aplicación de su producido a la compra
de acciones de YPF S.A. de acuerdo a los términos de dicho
Capítulo II del Decreto Nº 1.253/93. Este costo será
soportado por el Estado Nacional y las provincias signatarias
del Acuerdo aprobado por el Anexo II del Decreto Nº 1.106/93
en proporción a la participación del Estado Nacional
y las provincias en la operación establecida por dicho
acuerdo.



ARTICULO 11.- EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
dictará las normas de procedimiento que sean necesarias
para la implementación de las previsiones de la Resolución
MEyOSP Nº 679/93 y de la presente.



ARTICULO 12.- Notifíquese al BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA del dictado de la presente resolución.




ARTICULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-DOMINGO
F. CAVALLO -


Administracionius UNLP

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