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Resolución 767/93 del 19/07/93





MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS



SEGURIDAD SOCIAL



Resolución Nº 767/93



Establécense las condiciones para el ejercicio del derecho
previsto en el artículo 3º del Decreto Nº 1253/93.




Bs. As. 19/07/93



B.O.: 04/08/93



VISTO el Decreto Nº 1.253 del 18 de junio de 1993 y las Resoluciones
Nº 679 del 25 de junio de 1993 y Nº 755 del 8 de julio
de 1993 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
y



CONSIDERANDO:



Que el Decreto Nº 1.253/93 dispuso que el Estado Nacional
ofreciera comprar Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales
en Moneda Nacional o en Dólares Estadounidenses a suscriptores
originales y a otros tenedores de dichos Bonos a condición
de que los titulares de los Bonos mencionados perfeccionaran un
contrato de compra de acciones de YPF S.A., aplicando al pago
de dichas acciones la totalidad del producido de la venta de los
Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales.



Que la Resolución Nº 679/93 reglamenta los procedimientos
para la compra de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales
(en adelante, BOCONES) y venta de acciones de YPF S.A.



Que la Resolución Nº 755/93 amplía los alcances
de la Resolución anterior, en su definición de suscriptor
original de BOCONES.



Que entre las fechas de solicitud de compra de BOCONES y venta
de acciones de YPF S.A. y las fechas de adjudicación, tanto
para los suscriptores originales como para los tenedores no originales,
media un período para el cual resulta necesario establecer
las condiciones para el ejercicio de las solicitudes.



Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas
en el Artículo 11 del Decreto Nº 1.253/93.



Por ello,



EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS



RESUELVE:



ARTICULO 1º.- Para los suscriptores originales nacidos
con posterioridad al 31 de diciembre de 1907, el ejercicio del
derecho previsto en el Artículo 3º del Decreto Nº
1.253/93 tendrá prioridad respecto al ejercicio que el
mismo titular hiciere de su derecho conforme al Capítulo
II del mismo decreto. Las entidades intervinientes corregirán
los errores materiales que se produzcan, receptando la solicitud
de pago en efectivo hasta UN MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($ 1.560.-)
y el saldo, si lo hubiere, se aplicará a la venta de acciones
de YPF S.A.



ARTICULO 2º.- La propuesta del suscriptor original
y del que tiene acreencias en efectivo contra la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por acogerse al régimen
establecido en el Capítulo II del Decreto Nº 1.253/93
y en el Decreto Nº 1.349/93, será revocable con la
presentación de una nota del tenor de la que se aprueba
como Anexo I de la presente resolución, con la única
condición de ser presentada hasta el 25 de agosto de 1993.




Las solicitudes para acogerse al régimen, de acuerdo con
el Anexo I de la Resolución Nº 679/93, que se presenten
después de la fecha mencionada en este artículo,
serán consideradas órdenes en firme e irrevocables.




ARTICULO 3º.- Las entidades intervinientes deberán
informar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA las notas
de revocación de los suscriptores originales hasta CINCO
(5) días hábiles después de recibidas.



ARTICULO 4º.- Los tenedores no originales de BOCONES
podrán revocar sus Notas de Venta en el caso y bajo las
condiciones previstas en el Artículo 7º de la presente
resolución.



ARTICULO 5º.- El prorrateo de la cantidad de acciones
de YPF S.A. que corresponda a los titulares no originales de BOCONES,
se efectuará exclusivamente entre aquellos que hayan presentado
sus Notas de Venta hasta el 31 de julio de 1993 y por los montos
respecto a los que hayan depositado el DIEZ POR CIENTO (10%) de
BOCONES en concepto de seña que se prevé en el
artículo siguiente.



ARTICULO 6º.- Dentro de los TRES (3) días posteriores
a la fecha en que se anuncie la asignación de la cantidad
de acciones de YPF S.A. para distribuir entre los suscriptores
originales de BOCONES, los tenedores no originales de BOCONES
deberán depositar en concepto de seña el DIEZ (10%)
del valor nominal de los BOCONES correspondientes a sus Notas
de Venta. En caso de que adjudicada una cantidad de acciones de
YPF S.A. igual o menor que la propuesta, el adjudicatario no depositare
el saldo de BOCONES correspondiente en el plazo previsto, perderá
la seña a favor del Estado Nacional.



ARTICULO 7º.- Los tenedores no originales de BOCONES
podrán revocar su propuesta si el día anterior al
anuncio de la cantidad de acciones asignada a los suscriptores
originales de BOCONES, los cocientes entre la cotización
en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires de las acciones clase
D de YPF S.A. y las distintas especies de BOCONES, fueran inferiores
a los cocientes entre el precio de la acción de YPF S.A.
establecido para la oferta pública inicial y los precios
de las CUATRO (4) especies de BOCONES establecidos en el Anexo
IV del Decreto Nº 1.253/93, por lo menos en DOS (2) de los
casos.



ARTICULO 8º.- De acuerdo con el Capítulo II
del Decreto Nº 1.253/93, Artículo 7º inciso b),
apartado II, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá
verificar el cumplimiento de lo establecido para la adquisición
máxima de acciones de YPF S.A. por parte de

cada oferente de BOCONES.



ARTICULO 9º.- Se establece en DIEZ (10) días
el plazo para depositar los BOCONES de los tenedores no originales
a partir de la fecha en que se informe la adjudicación
de acciones de YPF S.A. a las entidades intervinientes, que deberán
transferirlos a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS hasta el tercer día hábil
posterior a su recepción.



ARTICULO 10.- La comisión prevista en el Artículo
10 de la Resolución Nº 755/93 será percibida
por las entidades intervinientes también por las operaciones
de intervención en la adquisición de acreencias
en efectivo de los suscriptores originales para la aplicación
de su producido a la compra de acciones de YPF S.A.



ARTICULO 11.- Comuníquese a las entidades financieras
por intermedio del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.



ARTICULO 12.- La presente resolución entrará
en vigencia a partir de la comunicación establecida en
el Artículo 11 de la presente resolución, y se aplicará
aún a los efectos pendientes de las Notas de Solicitud
de los tenedores no originales ya presentadas.



ARTICULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DOMINGO F. CAVALLO.





ANEXO I






(Lugar y Fecha)





Al

Estado Nacional



Por la presente, solicito que se deje sin efecto la aceptación
de compra de los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales/aplicación
de acreencias en efectivo contra la Administración Nacional
de la Seguridad Social (*) indicados precedentemente que efectúe
con arreglo a los términos y condiciones de los Decretos
Nº 1.253/93 y 1.349/93 así como la adquisición
con el producido de dichos Bonos/acreencias (*) de acciones de
YPF S.A.



(*) - Tachar lo que no corresponda.

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