Secretaría de Comunicaciones
RADIOCOMUNICACIONES
Resolución 767/98
Sustitúyese el régimen de derechos y aranceles
previstos en la Resolución Nº 2428/97, que aprobó
los derechos radioeléctricos del Servicio Comunicaciones
Personales para el Area geográfica II correspondiente a
la Ciudad de Buenos Aires y alrededores.
Bs. As., 12/3/98
B.O: 27/03/98
VISTO el expediente Nº 11.643/97 del registro de la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES, la Resolución SETyC Nº
10/95 y sus modificatorias y la Resolución SC Nº 2428/97,
y
CONSIDERANDO:
Que por la primera de las resoluciones citadas en el Visto se
estableció el Régimen de Derechos y Aranceles para
estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos.
Que por la Resolución SC Nº 2428/97, se aprobaron
los derechos radioeléctricos del Servicios de Comunicaciones
Personales (PCS) para el Area geográfica II correspondiente
a la Ciudad de Buenos Aires y alrededores.
Que es propicio recordar que el espectro radioeléctrico,
como recurso natural, intangible, escaso y limitado, cuya administración
indelegable es responsabilidad del Estado Nacional.
Que en razón de ello. el Estado Nacional no despliega actividad
ni presta servicio alguno, sino que se limita a permitir el uso
de este bien a los particulares que lo soliciten, otorgando autorizaciones
precarias y percibiendo por ese uso especial, un canon.
Que las empresas prestadoras de los Servicios de Radiocomunicaciones
Móvil Celular (SRMC) y de Telefonía Móvil
(STM), han realizado distintas presentaciones a fin de que se
revisen los cargos y derechos fijados aplicables a los mismos.
Que dichas presentaciones tenían como exclusivo fundamento
el régimen previsto para los futuros prestadores de PCS
contemplado en la Resolución SC Nº 2428/97, alegando
una hipotética desigualdad en el tratamiento de los mismos
con respecto a los prestadores de SRMC y STM.
Que resulta conveniente revisar los derechos oportunamente aprobados
tendiendo a un similar tratamiento con los derechos fijados por
el uso del espectro radioeléctrico para el STM y SRMC.
Que habida cuenta que las licencias a concursarse en el AMBA y
su extensión se otorgarán sin límite de tiempo,
el Estado debe preservar su derecho de asegurarse el revalúo
del recurso espectro a través de un mecanismo transparente,
fijado previo al otorgamiento de dichas licencias.
Que el régimen previsto debe comprender tanto a los licenciatarios
que surjan del concurso de PCS para el Area geográfica
II, como para aquellos que se los autorice oportunamente a explotar
este servicio en el resto del país.
Que ha tomado la debida participación las Gerencias de
Control y de Jurídicos y Normas Regulatorias de la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES, como el Servicio Jurídico Permanente
de esta Secretaría.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el Decreto Nº 1620/96.
Por ello.
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º-Sustitúyese el régimen
de derechos y aranceles previsto en la Resolución S.C.
Nº 2428/97 por el siguiente:
"Incorporase como artículo 1.23. del Régimen
de Derechos y Aranceles Radioeléctricos aprobado por Resolución
SETyC Nº 10/95 y sus modificatorias, el siguiente:
"1.23. Servicio de Comunicaciones Personales (PCS):
1.23.a) Por el sistema de estaciones terrestres y para el Area
geográfica II correspondiente a la Ciudad de Buenos Aires
y alrededores. por cada una de las bandas A, A", B y B", por mes,
DOS MIL DOSCIENTAS DIECISEIS UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA
(2.216.00 U.T.R.).
1.23.b). Por el sistema de estaciones terrestres y para el Area
geográfica II correspondiente a la Ciudad de Buenos Aires
y alrededores, por cada una de las bandas C, C", D y D", por mes,
UN MIL CIENTO OCHO UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (1.108,00
U.T.R.).
1.23.c) Los valores de los derechos radioeléctricos de
los sistemas de estaciones terrestres para las Areas geográficas
I (Norte) y III (Sur) correspondientes al resto del Territorio
Nacional, serán establecidos en la oportunidad en que se
definan las bandas y sus zonas de explotación asociadas.
1.23.d). Estaciones de abonado:
1.23.d).1. Para el Area geográfica II (Ciudad de Buenos
Aires y alrededores). por cada estación de abonado, por
mes SETENTA Y CINCO MILESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA
(0,075 U.T.R.).
1.23.d).2. Para las Areas geográficas I (Norte) y III (Sur)
del resto del Territorio Nacional, por cada estación de
abonado, por mes, CINCUENTA MILESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA
(0,050 U.T.R.).
Art. 2º-Modifícase el artículo 8.4.
de la Resolución SETyC Nº 10/95 por el siguiente:
"8.4. Las empresas prestadoras de los servicios de Telefonía
Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil Celular
(SRMC) y de Comunicaciones Personales (PCS) deberán abonar
mensualmente, mediante Declaración Jurada, la suma que
surja de aplicar los valores establecidos en los apartados 1.14.
q).3. y 1.23.d)., según corresponda, multiplicado por la
cantidad de abonados declarada".
Art. 3º-Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.-Germán Kammerath.