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Resolución 779/98 del 7/10/98




Entre Nacional Regulador del Gas
TARIFAS
Resolución 779/98
Apruébase un nuevo Cuadro Tarifario correspondientes a los Servicios de Subdistribución de Gas por redes de Hidrocarburos del Neuquén S. A., para la localidad de Aluminé, aplicable durante el mes de setiembre de 1998 y los correspondientes a las localidades de Aluminé, Andacollo y Loncopué, a partir del 1/10/98.
Bs.As., 7/10/98
B.O: 3/11/98
Visto, los Expedientes Nos. 3.981 y 3.972 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1.738 del 18 de Septiembre de 1992, Nº 2.731 del 29 de Diciembre de 1993, Nº 1.411 del 18 de agosto de 1994, Nº 1.020 del 7 de Julio de 1995 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y
CONSIDERANDO:
Que las modificaciones habidas en el precio del gas natural a partir de la desregulación establecida por el Decreto Nº 2.731 del 29 de Diciembre de 1993, originaron las solicitudes presentadas por las Licenciatarias del Servicio de Distribución de gas por redes, de ajuste estacional de Tarifas, por variación en el precio del gas comprado para el período estacional que comienza el 1 de octubre de 1998.
Que la reglamentación del Artículo Nº 37 de la Ley Nº 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.
Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presenta HIDROCARBUROS DEL NEUQUÉN S.A. (HIDENESA) en el mencionado Expediente ENARGAS N° 3.972 acompañando su propuesta de Cuadros Tarifarios para el período comprendido entre el 1 de octubre de 1998 al 30 de abril de 1999.
Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de compra estimado para los períodos estacionales posteriores al correspondiente al del primer ajuste, deberá surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos vigentes en el período y del precio de compra estimado para las adquisiciones proyectadas para dicho período, que no estén cubiertas por contratos.
Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará, con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia.
Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo, el Subdistribuidor deberá acreditar haber contratado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus necesidades del período estacional respectivo.
Que sin perjuicio de ello, el Subdistribuidor no ha presentado un acuerdo de precios y volúmenes de compra superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del caudal requerido para satisfacer las necesidades del período estacional en cuestión.
Que en pasadas Audiencias, se insistió en la necesidad de la existencia de convenios o acuerdos de compra-venta del producto, de modo de cumplir con las requisitorias de la Licencia sobre el particular.
Que esta Autoridad convocó mediante la providencia de fecha 4 de septiembre de 1998, a la Audiencia Pública que se celebró el día 29 del mismo mes y año, en la cual las Distribuidoras expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.
Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en el Expediente ENARGAS N° 3.981.
Que a continuación analizaremos las solicitudes de las Licenciatarias realizadas a través de sus propias presentaciones y las de sus representantes efectuadas durante la Audiencia Pública Nº 66.
Que si bien algunas Distribuidoras reclaman un traslado automático a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado e Incluido en sus Ventas Reales y a comprar en el período estacional que se inicia el 1 de octubre de 1998, el Marco Regulatorio, -por efecto de las disposiciones del Artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076 y lo dispuesto por el Decreto Nº 1.411/94-, no reconoce carácter automático al ajuste tarifario por "Variaciones en el Precio del Gas Comprado".
Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora del Organismo y la determinación de discutir en modo previo y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos, tratamiento que fuera adoptado desde un principio por el ENARGAS, convocando a todas las partes y sectores interesados, con el propósito de asegurar la más amplia participación democrática del tema y el debate que el mismo amerita.
Que a su vez, en la Audiencia Pública Nº 66 hicieron uso de la palabra distintos delegados de entidades defensoras de los derechos de los usuarios de gas, acreditados en la Sala en representación de variados sectores, los que formularon sus respectivas peticiones y opiniones.
Que representantes de la Unión de Usuarios y Consumidores, de ADUS y de ACIGRA reiteraron su preocupación respecto a la marcada concentración que existe en el mercado productor, y respecto de YPF S.A. quien todavía preserva una porción significativa de la oferta de gas natural en el mercado argentino.
Que al respecto y concretamente el representante de la Unión de Usuarios y Consumidores expresó que "esta situación tiene que ser analizada y el sistema revisado en el futuro, para evitar que las audiencias sean en definitiva un acto vacío y carente de sentido", mientras que el representante de ADUS sostuvo que "el precio del petróleo bajó hasta un 50% y el precio del gas no se mueve o aumenta. Es decir, que queda demostrada la inutilidad de discutir precios de combustibles alternativos, diferencias por cuencas u otras especificidades".
Que, a su vez, dicho representante insistió en la necesidad de que las empresas productoras sean sujetos de ésta audiencia, y a tal fin sugirió que "el Ente envíe a las respectivas comisiones de ambas Cámaras Legislativas los elementos de juicio que permitan elaborar la legislación necesaria al respecto. Mencionó adicionalmente que los grandes usuarios al gozar de grandes descuentos pueden "originar subsidios cruzados en contra de quienes demandan menos".
Que esta Autoridad considera conveniente destacar que el otorgamiento de descuentos por parte de las Distribuidoras a sus grandes usuarios están contemplados en la normativa en la normativa vigente desde la privatización, por lo tanto dichas rebajas de las tarifas máximas no deben derivar en un mayor costo para los usuarios residenciales, sin perjuicio de ello esta Autoridad continuará observando que las Distribuidoras no incurran en subsidios cruzados.
Que en la citada Audiencia, el Defensor de Oficio del Usuario de Gas expresó que "...una vez más pudo observarse que el peso relativo de cada compañía, es decir el volumen de gas que comercializan, no ha tenido significación en la obtención de mejores precios para los usuarios, por lo que se reitera que el ejercicio del poder de compra de las grandes empresas distribuidoras, relativamente, es inexistente", ello en relación al cumplimiento del Artículo Nº 38 Inc. d) de la Ley Nº 24.076.
Que en general, todos los representantes de los usuarios reconocieron la existencia de una rebaja en las tarifas solicitadas por las Distribuidoras, sin embargo señalaron que las reducciones del precio del petróleo y sus derivados en los mercados internacionales, que se registran en los últimos meses, no se vieron reflejadas en las tarifas de los usuarios.
Que la delegada de ADELCO solicitó que las bajas en los precios del gas, "se vean reflejados en los mismos niveles en las facturas que cada consumidor va a recibir en su domicilio".
Que el representante de ACIGRA solicitó a las autoridades energéticas que implementen medidas de control sobre el mercado oferente de gas hasta que éste demuestre características de competitividad.
Que el representante de METROGAS S.A. hizo uso de la palabra para expresar que, en su opinión, las negociaciones con los productores se hallaban demoradas y ello así dado la incertidumbre existente respecto del traslado de los resultados de las cláusulas de ajuste a las tarifas por parte del ENARGAS.
Que esta Autoridad rechaza aquellas expresiones dado que permanentemente ha respetado los convenios celebrados entre las partes, siempre y cuando los mismos se ajustaran a las disposiciones establecidas en la Ley Nº 24.076 y su reglamentación y concordantes.
Que a su vez, cabe aclarar que debe tomarse la función de control ejercida por esta Autoridad en el marco de la normativa aplicable, con la debida seriedad, atento a que las actividades de transporte y distribución de gas constituyen un servicio público nacional con las connotaciones que ello implica y que fueron conocidas y aceptadas por esa empresa al momento de incorporarse a la prestación del servicio.
Que las Resoluciones adoptadas en el pasado al igual que el presente acto, constituyen decisiones de política regulatoria, que brindan adecuadas señales al mercado, y que las mismas son válidas tanto para productores, distribuidoras como consumidores en general.
Que con relación a los temas de comercialización del gas licuado a granel, el Defensor del Usuario del Gas detalló los precios promedios de exportación elaborados y publicados a partir de un trabajo conjunto del ENARGAS y la SECRETARÍA DE ENERGÍA, según lo acordado en las Resoluciones Nº 612 a 620, y su comparación con los registrados en plantas productoras y/o de almacenamiento.
Que el ENARGAS reitera la solicitud a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en cuanto a extremar sus acciones de modo de evitar la alta concentración de la oferta, que podrían dar lugar a potenciales acuerdos encubiertos de precios, que impedirían el normal funcionamiento de las reglas del mercado.
Que corresponde señalar que HIDENESA S.A. se ha hecho cargo de la Subdistribución en la localidad de ALUMINÉ a partir del 1 de setiembre de 1998, dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución ENARGAS Nº 585.
Que oportunamente HIDENESA S.A. ha suministrado la información relativa al costo de provisión de gas y transporte para esta localidad, como así también los correspondientes gastos de administración y operación y mantenimiento de las plantas y redes, y un costo inicial de adecuación y puesta de seguridad de la planta vaporizada.
Que esta Autoridad ha analizado dicha información, a los efectos de proveer la oportunidad de recuperar la totalidad de los costos y una rentabilidad razonable para la adecuada prestación del servicio, lo que da origen a un nuevo Cuadro Tarifario.
Que atento a que HIDENESA S.A. comenzó la operación en la mencionada localidad de ALUMINÉ el 1 de setiembre de 1998, y hasta esa fecha se habían acumulado diferencias diarias a favor de los usuarios, las mismas fueron consideradas en el cálculo de la tarifa cuya vigencia se establece a partir del 1 de octubre, a fin de dar cumplimiento al punto 9.4.2.5. de la Licencia.
Que atento a que en la PROVINCIA DEL NEUQUÉN, existen distintas escalas de consumo para las Tarifas Diferenciales según el período estacional de que se trate, HIDENESA S.A. deberá presentar para su aprobación los Cuadros Tarifarios Diferenciales para gas licuado correspondientes a sus usuarios residenciales con las escalas tarifarias de verano.
Que el artículo 2º de la Ley Nº 24.076 establece entre sus objetivos, "proteger adecuadamente los derechos de los consumidores", "promover la competitividad de la oferta y demanda de gas natural" y "regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables" (Incisos a), b) y d)).
Que según el artículo Nº 52 de la misma Ley, es función de este Ente, "prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y consumidores", "establecer las bases para el cálculo de las tarifas de las habilitaciones a transportistas y distribuidores" y "aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores". (Incisos d, e y f).
Que cabe reiterar en este punto que el ENARGAS interviene en uso de sus atribuciones, como lo señala la legislación vigente, en particular en lo atinente a lo establecido en el Artículo N° 38 de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación y el Decreto N° 1.411/94, verificando que las operaciones de compra de gas natural se han concretado a través de procesos transparentes, abiertos y competitivos, realizando esfuerzos razonables para obtener las mejores condiciones y precios.
Que tal Decreto instruyó al Ente Regulador para que certifique si las operaciones de compra de gas natural realizadas por las Distribuidoras, en el marco del Decreto N° 2.731/93 se han concretado de dicha forma. Atento a ello, el ENARGAS se ve en la obligación de limitar, en esta ocasión, ciertas operaciones que se han apartado del marco establecido precedentemente, y a los efectos del traslado del precio del gas a los consumidores, ha utilizado como referencia el precio al que han vendido otros productores, bajo condiciones de contratación similares o más desventajosas que las observadas.
Que las opiniones expresadas en la audiencia por la totalidad de las partes entre ellos los defensores de los consumidores, las asociaciones de usuarios de servicios públicos, e YPF S.A. como único productor que hizo uso de la palabra entre los allí presentes, han resultado de interés para esta Autoridad Regulatoria.
Que al reglamentar el artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076, el Decreto Nº 1.738/92 señala que el ENARGAS tendrá derecho a obtener información de los sujetos de la Ley y que podrá publicar los niveles de precios observados, con fines informativos y en términos generales; y ello sin vulnerar la confidencialidad comercial.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2° y su reglamentación, Artículo 3° y Artículo 52 incisos a) y d), todos de la Ley N° 24.076, el ENARGAS va a continuar analizando la evolución del mercado de gas.
Que el Punto 14. inciso l), Cambio de Tarifas, de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución, establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un período de facturación, para dicho período, la facturación se confeccionará promediando la anterior y la nueva Tarifa sobre la base del número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 38 y su reglamentación y 52 Inciso f), ambos de la Ley N° 24.076, en el Decreto N°1.411/94 y en el punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Aprobar el Cuadro Tarifario correspondiente a los Servicios de Subdistribución de Gas por redes de HIDROCARBUROS DEL NEUQUÉN S.A. para la localidad de ALUMINÉ que obra como Anexo I de la presente Resolución, que será de aplicación durante el mes de setiembre de 1998 y los correspondientes a las localidades de ALUMINÉ, ANDACOLLO Y LONCOPUÉ que obran como Anexo II, los que tendrán vigencia a partir del 1 de octubre de 1998.
ARTÍCULO 2º .- HIDENESA S.A. deberá presentar para su aprobación los Cuadros Tarifarios Diferenciales para sus usuarios residenciales de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN con las escalas tarifarias de verano, los que serán de aplicación a partir del 1 de octubre de 1998.
ARTÍCULO 3º.- Los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución como Anexo I y II, deberán ser publicados por el Subdistribudor en un diario de gran circulación de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo N° 43 de la Ley N° 24.076.
ARTÍCULO 4º.- Requerir a la SECRETARÍA DE ENERGÍA y a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA y COMERCIO en los temas de su respectiva competencia, que realicen un análisis exhaustivo de las condiciones de oferta que se verifican en el mercado tanto del gas natural y de gas licuado a granel.
ARTÍCULO 5º.- Comunicar, notificar a HIDROCARBUROS DEL NEUQUÉN S.A. (HIDENESA) en los términos del Artículo Nº 41 del Decreto N° 1.759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archivar. -José A. Repar.-Héctor E. Fórmica.-Ricardo V. Busi.-Hugo D. Muñoz.
ANEXO I DE LA RESOLUCION Nº 779

ANEXO II DE LA RESOLUCION Nº 779

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