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Resolución 788/97 del 14/08/97





Secretaría de Industria, Comercio y Minería

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 788/97

Declárase el cierre de la investigación relativa
a la existencia de presunto dumping en operaciones de exportación
de aparatos receptores de televisores en colores, originarios
de la República Popular China.


Bs. As., 14/8/97

B.O: 20/8/97

VISTO, el Expediente Nº 031-002262/95 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la ASOCIACION DE
FABRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRONICA-AFARTE-peticionó
la apertura de una Investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de aparatos receptores de televisión en colores, originarias
de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR N.C.M. 8528.10.90 y 8528.12.90.

Que, con fecha 21 de diciembre de 1995, mediante Disposición
Nº 30, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente
de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso declarar admisible
la solicitud oportunamente presentada.

Que por Resolución Nº 37 de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO
E INVERSIONES de fecha 22 de abril de 1996, publicada en el Boletín
Oficial el día 25 del mismo mes y año, se declaró
procedente la apertura de investigación.

Que luego de dictada la apertura se facilitó a las firmas
exportadoras e importadoras identificadas en las actuaciones,
cuestionarios con los requerimientos de información que
la Autoridad de Aplicación consideró pertinente.

Que tal se desprende de las actuaciones del expediente citado
en el VISTO, se comunicó a la embajada de la REPUBLICA
POPULAR CHINA en nuestro país el inicio de la presente
investigación, solicitando en dicha oportunidad se facilitará
a los exportadores interesados en la misma los formularios y cuestionarios
a fin de posibilitar la presentación de la información.

Que, a través del informe relativo a la determinación
preliminar del margen de dumping de fecha 10de setiembre de 1996,
la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR concluyo que con los elementos
contenidos a la fecha en el expediente citado en el VISTO se obtenía,
para el producto investigado, un margen de dumping de entre el
NOVENTA Y UNO COMA CUARENTAY SIETE POR CIENTO (91,47%) y el CIENTO
DIECISIETE COMA SETENTA POR CIENTO (117,70%).

Que, por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, mediante Acta Nº 228 del 6 de
setiembre de 1996, concluyó que de la investigador en curso
surgía preliminarmente que la industria nacional de aparatos
receptores de televisión en colores se encontraba dañada,
pero que no podía determinarse que el período fuera
producto de las importaciones en presuntas condiciones de dumping.

Que, en función de la situación expuesta, la Autoridad
de Aplicación cumpliendo con la legislación vigente
en la materia concluyó que no se habían probado
los extremos legales exigidos, resultando conveniente continuar
con la investigación sin proceder a la aplicación
de medidas provisionales.

Que con fecha 14 de marzo de 1997, luego de la producción
de las medidas de prueba oportunamente proveídas-o en su
defecto, del desistimiento de las mismas-, se procedió
al cierre de la etapa probatoria.

Que el tiempo requerido por la etapa probatoria y la subsiguiente
de presentador de los alegatos finales, torno necesario extender
la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo
5º numeral 10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio -GATT- de 1994 aprobado por la Ley Nº 24.425 y
el artículo 47 del Decreto Reglamentario Nº 2121 de
fecha 30 de noviembre de 1994, publicado en el Boletín
Oficial el día 5 de diciembre del mismo año.

Que en esa instancia, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, mediante Acta Nº 329 del 3 de
Junio de 1997, determinó que de la investigación
en curso surge que la industria ha sido dañada durante
el período investigado, pero tal daño no ha sido
causado por las importaciones investigadas sino por la evolución
de la economía nacional y de la industria y asimismo, que
no había hallado pruebas de la existencia de amenaza de
daño a la industria nacional por causa de eventuales futuras
exportadores hacia nuestro país del producto objeto de
la investigación desde la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que en consecuencia, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR estimó
la procedencia del cierre de la investigador sin imposición
de derechos antidumping, a pesar del abultado margen de dumping
que habla determinado preliminarmente.

Que, a tenor de lo expuesto en los considerados anteriores, y
en función de lo dispuesto por el artículo 5º
numeral 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio -GATT-
de 1994 aprobado por la Ley Nº 24.425 y por el artículo
48 del Decreto Reglamentario Nº 2121 de fecha 30 de noviembre
de 1994, publicado en el Boletín Oficial el día
5 de diciembre del mismo año, corresponde proceder al cierre
de la presente investigación.

Que el SERVICIO JURIDICO PERMANENTE del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
de su competencia, opinando que la medida propuesta resulta legalmente
viable.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 48 del Decreto Nº 2121 de fecha 30 de
noviembre de 1994, publicado en el Boletín Oficial el día
5 de diciembre del mismo año.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1º-Declárase el cierre de la
investigación relativa a la existencia de presunto dumping
en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de aparatos receptores de televisión en colores, originarias
de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR N.C.M. 8528.10.90 y 8528.12.90, sin adopción de
medidas antidumping.

Art. 2º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Alieto
A Guadagni.

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