Secretaría de Energía
ENERGIA ELECTRICA
Resolución 8/94
Precisase, a los efectos de1 cálculo de la regalía
establecida en el Artículo 43 de la Ley N° 15.336,
la cantidad de energía generada por la fuente hidroeléctrica.
Bs. As., 10/1/94
B.O.: 20/01/94
VISTO lo dispuesto por el Artículo 43 de la Ley N°
15.336 modificada por la Ley N° 23.164, reglamentado por
el Decreto N° 1398 del 6 de agosto de 1992 SECRETARIA DE
ENERGIA, y
CONSIDERANDO:
Que en el Artículo 29 del Decreto N° 1398 del 6 de
agosto de 1992 el PODER EJECUT"IVO NACIONAL reglamentó
el Artículo 43 de la Ley N° 15.336, teniendo en cuenta
la derogación del Artículo 39 de la Ley N°
15.336 y los criterios de regulación contenidos en la Ley
N° 24.065, norma complementaria de aquella.
Que tal reglamentación vino a cubrir un vacío normativo
dado que la profunda modificación en la estructura tarifaria
y régimen de comercialización de la energía
electrice introducida por la Ley N° 24.065 no admite en modo
alguno la subsistencia a ningún efecto del régimen
instrumentado por el derogado Artículo 39 de la Ley N°
15.336 y en tal sentido armonizo las disposiciones vigentes.
Que el Decreto No 287 del 22 de febrero de 1993 determinó
la periodicidad y el plazo dentro del cual deberá hacerse
efectivo el pago de las regalías, así como los intereses
correspondientes en caso de mora, y estableció, en mejor
garantía de los derechos de las aludidas provincias. La
posibilidad de estas de solicitar a la COMPANIA ADMlNlSTRADORA
DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) la
retención de las sumas que les corresponden por tal concepto.
Que las concesiones para explotación de aprovechamientos
hidroeléctricos otorgadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL
en el marco del proceso de privatización de la actividad
de generación de energía eléctrica contienen
disposiciones que ponen en cabeza de las sociedades concesionarias
privadas el pago de los importes por regalías a que son
acreedoras las provincias en cuyos territorios se encuentren las
fuentes hidroeléctricas.
Que, no obstante lo antes expuesto, varias provincias han comunicado
a esta Secretaría que tales concesionarias no hacen interpretaciones
unívocas sobre los alcances de las disposiciones vigentes.
principalmente en lo relativo al punto de medición y a
la valorización correspondiente.
Que, a su vez, en las concesiones otorgadas, ha sido criterio
del PODER EJECUTIVO NACIONAL fijar el canon en el Artículo
15, Inciso 9, de la Ley N° 15,336 en un porcentaje de la
suma que se toma como base para el cálculo de la regalía
prevista en el precitado Artículo 43 y disponer la determinación
y plazo de pago del canon, conforme la metodología y plazos
de pago que se apliquen para la determinación y pago de
la regalía.
Que, en consecuencia, resulta necesario precisar los alcances
de la regulación sobre la materia a efectos de evitar liquidaciones
defectuosas y pagos inoportunos o incompletos.
Que la SECRETARIA DE ENERGIA se encuentra facultada para el dictado
del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo
37 de la Ley N° 15336 y Artículo 85 de la Ley N°
24065.
Por ello.
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1° - La cantidad de energía
generada por la fuente hidroeléctrica, a los efectos del
calculo de la regalía establecida en el Artículo
43 de la Ley N° 15.336, será la energía neta
teniendo en cuenta exclusivamente los consumos internos de la
central generadora en los términos de la resolución
SECRETARIA DE ENERGIA N° 164 del 30 de diciembre de 1992.
Art. 2° - Para determinar la base de calculo de la
regalía mensual deberá utilizarse el precio monómico
de la energía producida por la fuente hidroeléctrica
en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) que resulta de efectuar
la sumatoria del monto resultante de valorizar la energía
generada en el mes al precio horario sancionado en el MERCADO
ELECTRICO MAYORISTA (MEM) para el nodo correspondiente y del monto
que le correspondería recibir por potencia puesta a disposición
en el Mercado Spot durante el mes de comercializar toda la energía
en ese Mercado, procediendo a dividir tal sumatoria por la energía
total generada en tal mes.
Art. 3°.- Comuníquese, publíquese y
dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
-Carlos M. Bastos.