Comisión Nacional de Trabajo Agrario
SALARIOS
Resolución 8/98
Fíjanse las remuneraciones a abonar en concepto de Salario
Mínimo Garantizado, para personal que se desempeña
a destajo en jurisdicción de las Provincias de La Rioja
y Catamarca, a partir del 1º de julio de 1998.
Bs. As., 14/7/98
B.O: 06/08/98
VISTO la Resolución C.N.T.A. Nº 7/98, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la mencionada Resolución la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario fijó las remuneraciones para
el personal que se desempeña en explotaciones agrarias
en tareas permanentes de manera continua o transitoria (ex - Estatuto
del Peón), en jurisdicción de la Comisión
Asesora Regional Nº 13, para las Provincias de LA RIOJA y
CATAMARCA.
Que es necesario fijar las retribuciones correspondientes en concepto
de Salario Mínimo Garantizado para el personal remunerado
a destajo, comprendido en el Régimen Nacional de Trabajo
Agrario (Ley 22.248) que en una jornada de trabajo, por causas
ajenas a su voluntad no pudiendo obtener una retribución
equivalente al jornal mínimo que le hubiere correspondido
en caso de realizar normalmente las tareas, tal como establece
el artículo 29 de la citada Ley, a partir del 1º de
julio de 1998.
Que los aumentos resultantes de la presente resolución
quedan limitados a la misma, no constituyendo pautas porcentuales
para la determinación de las remuneraciones que se vienen
considerando en forma particularizada.
Que, en consecuencia, corresponde hacer uso de las facultades
conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional
de Trabajo Agrario.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
Artículo 1º - Fijar las remuneraciones a abonar
en concepto de Salario Mínimo Garantizado, a partir del
1º de julio de 1998, para el personal que se desempeña
a destajo en jurisdicción de la Comisión Asesora
Regional Nº 13 (Provincias de LA RIOJA y CATAMARCA), los
cuales se consignan en la tabla anexa que forma parte de la presente
resolución.
Art. 2º - El aumento del Salario Mínimo Garantizado
establecido en la presente resolución no será considerado
como pauta porcentual para la determinación de las salarios
que se vienen fijando en forma particularizada.
Art. 3º - Cuando las remuneraciones a destajo estén
determinadas en función de equipo, las retribuciones mínimas
que se establecen precedentemente corresponderán a cada
integrante del mismo, pero sólo para la cantidad de trabajadores
requeridos por los empleadores para la realización de las
tareas.
Art. 4º - Las remuneraciones a que se refiere la presente
resolución llevan incluida la parte proporcional del suelo
anual complementario.
Art. 5º - Las remuneraciones resultantes de la aplicación
de la presente resolución, serán objeto de los aportes
y contribuciones previstos por las leyes previsionales y asistenciales
y de las retenciones por cuotas sindicales y entidades similares,
los mismos se limitarán a lo previsto en las leyes que
reglamentan la materia.
Art. 6º - Registrar, comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL a efectos de su remisión a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y archivar.-José
M. Iñiguez.-Jorge L. Ginzo.-Carlos A. Hubert.-Jorge Herrera.-Oscar
H. Gil.-Daniel Boo.-Ricardo Grether.-Daniel Sarmiento.
REMUNERACIONES QUE SE ABONARAN EN CARACTER DE SALARIO MINIMO GARANTIZADO,
PARA LAS PROVINCIAS DE LA RIOJA Y CATAMARCA.
DESDE EL 1º DE JULIO DE 1998.
POR DIA | $ 13.33 |
POR MEDIO DIA | $ 6.67 |
POR HORA | $ 1.67 |
Cuando los empleadores contraten a los trabajadores para ejecutar
una determinada tarea remunerada a destajo y la misma insuma un
tiempo de duración menor de cuatro (4) horas, deberán
asegurar un jornal no inferior a los determinados en el presente
anexo.
El personal contratado en ese carácter, deberá ser
desobligado en el momento de finalizar la tarea, computándose
como mínimo una (1) hora de trabajo.