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Resolución 8/98 del 20/03/98




Comisión Administradora del Río Uruguay
PESCA
Resolución 8/98
Establécese una veda absoluta de pesca, con relación a las especies Pacú, Manguruyú, Salmón de río o Pirapitá y Surubi atigrado. Determínanse períodos de veda para la protección del Dorado.
Plenario: 20.03.98

Acta N°: 3/98
Paysandú, 20 /3/98
VISTO, lo informado por la Subcomisión de Pesca y Otros Recursos. y
CONSIDERANDO:
1) Que la citada Subcomisión en consulta con organismos competentes de las Partes, ha llevado a cabo un análisis relativo al grado de compatibilización de las normas de conservación y regulación de la actividad pesquera en el Río Uruguay, para su aplicación en el ámbito de competencia previsto en el artículo 2 inciso b) del Estatuto del Río Uruguay.
2) Que en lo atinente a las medidas de conservación de los recursos pesqueros, se consideró conveniente que la C.A.R.U. dicte conforme a sus competencias, las normas reglamentarias sobre prohibición de captura y medidas mínimas de captura de las especies que requieran una tutela especial.
3) Que en tal sentido el artículo 10 incisos a), b) y c) del Tema E4, Título 2, Capítulo 3, Sección 1 del Digesto de Usos del Río Uruguay que a los efectos de la conservación y preservación de los recursos pesqueros, la CARU, podrá dictar normas reglamentarias, estableciendo prohibición de captura de algunas especies, las medidas mínimas por debajo de las cuales los ejemplares de determinadas especies no podrán ser objeto de captura, así como las dimensiones de las redes y las características de las artes de pesca permitidas, según la categoría de pesca.
4) Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 56 inciso a) apartado 2) del Estatuto del Río Uruguay.
Por ello,
LA COMISION ADMINISTRADORA DEL RIO URUGUAY
RESUELVE:
Artículo 1°-Prohibir en el ámbito de competencia determinado en el artículo 2 inciso b) del Estatuto del Río Uruguay, la captura en todas las categorías de pesca, y hasta tanto no varíen las actuales condiciones críticas estableciendo en consecuencia veda absoluta de pesca, con relación a las siguientes especies:
a) Pacú Ipiaractus mesopotamicus)
b) Manguruyu (Paulicea luetkeni)
c) Salmón de río o Pirapita (Brycon orbignyanus)
d) Surubí atigrado (Pseudoplatystoma fasciatum).
Art. 2°-Establecer los siguientes períodos de veda por categoría, para la protección del Dorado:
a) Pesca comercial: veda desde el 1 de setiembre al 28 de febrero del año siguiente.
b) Pesca deportiva: veda desde el 15 de octubre al 15 de enero del año siguiente.
Art. 3°-Las especies que se indican en los incisos siguientes del presente artículo, no podrán ser objeto de captura en ninguna categoría de pesca, cuando su longitud estándar (Ls) se halle por debajo de las siguientes medidas mínimas:
a) Armado 35 cm
b) Bagre Amarillo 20 cm
c) Boga Comun 27 cm
d) Dorado 60 cm
e) Bagre Negro 25 cm
f) Patí 40 cm
g) Pejerrey 25 cm
h) Sabalo 30 cm
i) Surubi 85 cm
j) Tararira 25 cm
A todos los efectos previstos en el presente artículo, los valores correspondientes a la longitud estancar (Ls), se corresponden con la distancia entre el hocico y la base de la aleta caudal, medida en centímetros.
Art. 4°-Las artes de pesca admitidas para cada categoría, serán las siguientes:
a) Pesca Deportiva: Se podrán utilizar la línea de mano, la caña con o sin reel, el medio mundo o bonete, el calderín y la red de playa de hasta 10 metros de longitud.
b) Pesca de Subsistencia: Para esta categoría se admitirán las artes permitidas para la pesca deportiva, más una red agallera de hasta 25 metros de longitud y/o un espinel o tarros de hasta 20 anzuelos.
El uso de artes de pesca no incluidas en los incisos a) y b) precedentes, o que superen las dimensiones indicadas en los mismos, hará presumir el carácter comercial de la pesca y la sujetará a la normativa para esa actividad.
Art. 5°-Cuando se utilice como técnica el calado de redes de enmalle, solo podrá interrumpirse un tercio del ancho del cauce o brazo del Río en el lugar de operaciones. Las artes de enmalle o conjunto alineado de estas, deberán estar separados entre sí por una distancia mínima de cien metros a lo largo del curso fluvial. En caso de incumplimiento se entenderá que la infracción es atribuible al pescador que haya calado en último termino.
Art. 6°- Se prohiben en el ámbito de competencia determinado en el artículo 2, inciso h) del Estatuto del Río Uruguay, con carácter general, los siguientes artes y métodos de pesca:
a) con empleo de explosivos.
b) utilizando sustancias tóxicas o de cualquier otro tipo que alteren el comportamiento de los peces para facilitar su captura.
c) la perturbación de los peces mediante ruidos u otros medios para hacerlos huir hacia las artes propias o para que no caigan en las ajenas.
d) el uso de trasmallos (redes de enmalle de dos o tres paños adyacentes).
Art. 7°-Publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay, comuníquese a las Autoridades competentes de las Partes, y archívese. - Rodolfo Zanoniani.-Roberto G. Montan.

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