[b] Secretaría de Comunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución 80/2007
Establécense condiciones que deberán observar los prestadores de servicios de telecomunicaciones, hasta tanto se constituya efectivamente el Fondo Fiduciario del Servicio Universal, creado por el Artículo 10 del Anexo III del Decreto Nº 764/2000.
Bs. As., 8/6/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0362706/2006 del Registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 3º del Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, se aprobó el "Reglamento General del Servicio Universal", incorporado como Anexo III de dicho Decreto.
Que conforme el Artículo 1º del citado Reglamento, su objeto era establecer los principios y normas que regirían el Servicio Universal, los servicios incluidos, los sectores beneficiados, los sujetos obligados a su prestación y los métodos para establecer los Programas, así como los costos evitables netos de la prestación de las obligaciones del Servicio Universal y el mecanismo de financiación.
Que según establece el Artículo 10, Apartado 10.1 del Reglamento General del Servicio Universal, los aportes de inversión correspondientes a los Programas del Servicio Universal serían administrados a través de un Fondo Fiduciario de Servicio Universal.
Que según el régimen referenciado, actualmente se encuentra vigente la modalidad identificada como "pay or play".
Que sobre la base de esa modalidad, mediante el Artículo 21 del Reglamento General del Servicio Universal, los prestadores de servicios de telecomunicaciones pueden compensar o deducir de la obligación de aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal las prestaciones en curso, conforme las categorías y programas definidos en los Artículos 9º y 26 del citado Reglamento.
Que, por lo expuesto, corresponderá efectuar la determinación correspondiente, a los fines de realizar la cuantificación de las sumas alcanzadas para cada una de las modalidades de prestación y/o aporte previstas al presente; manteniéndose, hasta que ello ocurra, la prestación de los programas de servicio universal que se encuentran en ejecución.
Que en tal orden de ideas y respecto al Fondo Fiduciario del Servicio Universal, creado por el Artículo 10 del Reglamento ya citado, su implementación efectiva involucra el desarrollo de diversas acciones, en atención a los plazos administrativos involucrados y a la necesidad de estructurar la implementación del Fideicomiso, la metodología y procedimiento de ingresos, el régimen de administración del Fideicomiso, y demás pautas operativas que permitan adoptar medidas conducentes en orden a tutelar adecuadamente el interés público aquí involucrado.
Que, no obstante lo expuesto, es necesario, hasta tanto se complete la referida implementación, prever para el período comprendido entre la vigencia de la presente medida y la efectiva constitución de los instrumentos del Servicio Universal, el financiamiento de los Programas del Servicio Universal que ya se encuentran en ejecución, de su eventual expansión y de los programas que en el futuro se aprueben.
Que a los fines del depósito de los aportes de inversión deberá contemplarse la compensación por la prestación del Servicio Universal en los programas específicos que se están cumpliendo, según lo previsto en el Artículo 26 del Reglamento General del Servicio Universal o los que así sean calificados por la Autoridad de Aplicación.
Que teniendo en cuenta la metodología vigente, hasta tanto se produzcan las determinaciones reseñadas para cada concepto, a los fines de establecer el quantum de la obligación que los prestadores deberán en su caso aportar al Fideicomiso, regirá lo dispuesto en el Artículo 14, Apartados 14.1, 14.2 y 14.3 del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones aprobado mediante el Artículo 1º del Decreto Nº 764/00, y, concordante, Artículo 19, Apartados 19.1, 19.2 y 19.3 y Artículo 21 del Reglamento General del Servicio Universal, aprobado por el Artículo 3º del Decreto Nº 764/00.
Que la medida propiciada será implementada para las obligaciones que nacieran a partir del mes inmediato siguiente al de publicación de la presente medida.
Que a los fines del adecuado control, los sujetos obligados, deberán informar a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, sobre la forma e ingreso de los fondos correspondientes a las cuentas individualizadas, abiertas en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 764/00 y el Decreto Nº 1142/03.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
[b] Artículo 1º — Dispónese que hasta tanto se constituya, efectivamente, el Fondo Fiduciario del Servicio Universal, creado por el Artículo 10 del Anexo III del Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, los prestadores de servicios de telecomunicaciones, según corresponda, deberán proceder a la apertura de una cuenta especial, individualizada y a su nombre, en moneda de curso legal, en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, donde se depositarán los montos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3º de la presente norma.
[b] Art. 2º — A los fines indicados en el Artículo 1º de la presente Resolución, los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán depositar, mensualmente y a partir del mes siguiente a la publicación de la presente norma, las sumas correspondientes a la obligación indicada en dicho Artículo.
[b] Art. 3º — A los efectos de la determinación de las sumas correspondientes que los prestadores deben depositar en la cuenta prevista en el Artículo 1º de la presente Resolución y hasta tanto se determinen la metodología, procedimiento de ingresos y demás pautas operativas, regirá lo dispuesto en el Artículo 14, Apartados 14.1, 14.2 y 14.3 del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, aprobado mediante el Artículo 1º del Decreto Nº 764/00 y, concordante, Artículo 19, Apartados 19.1, 19.2 y 19.3 y Artículo 21 del Reglamento General del Servicio Universal, aprobado por el Artículo 3º del Decreto Nº 764/ 00.
[b] Art. 4º — Los prestadores deberán efectuar el depósito de los montos correspondientes al mes inmediato anterior, dentro de los primeros DIEZ (10) días corridos del mes subsiguiente al período devengado.
(Artículo rectificado por art. 1° de la Resolución N° 127/2007 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 31/7/2007)
[b] Art. 5º — Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán informar mensualmente a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la órbita de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, dentro de los primeros QUINCE (15) días corridos de cada mes los montos depositados en la cuenta indicada en el Artículo 1º de la presente Resolución, acompañando copia certificada de los comprobantes de depósito correspondientes a las cuentas individualizadas abiertas en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, relativos al mes involucrado en la rendición.
A tales fines, los prestadores de servicios de telecomunicaciones presentarán una Declaración Jurada en la que se individualizarán las sumas que corresponden ingresar en concepto de aporte de inversión y, de corresponder, los montos involucrados ejecución de los programas que actualmente desarrollen, en los términos del Artículo 19 del Anexo III del Decreto Nº 764/00.
[b] Art. 6º — En caso de discrepancia con la información suministrada por el prestador, éste dispondrá de DIEZ (10) días, a partir de la fecha en que le fuera notificada tal circunstancia, para hacer el descargo que estime procedente, cumplido lo cual la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES adoptará la resolución definitiva y procederá a comunicar el cargo respectivo, remitiendo al concesionario la correspondiente notificación de depósito o crédito según corresponda.
[b] Art. 7º — LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá auditar, en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control, la información correspondiente para verificar el cumplimiento de los depósitos de conformidad con lo previsto en el presente acto.
Respecto de aquellos prestadores, cuya situación se encuentre comprendida en las determinaciones a efectuarse conforme dispone el Artículo 10 de la presente medida, los procedimientos de auditoría de verificación de cumplimiento de los depósitos previstos en el presente Artículo, se iniciarán una vez que la Comisión ad hoc se hubiere expedido sobre el particular.
[b] Art. 8º — En el caso que el prestador incurriera en mora en el depósito en los montos indicados en el Artículo 1º de la presente medida, será de aplicación la tasa activa de descuento para documentos a TREINTA (30) días, fijada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA vigente al cierre de las operaciones del día de vencimiento de la obligación, y por el término comprendido entre las fechas en que hubiera debido depositarse y el día de su efectivo depósito.
[b] Art. 9º — Los montos resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el Artículo precedente, serán considerados parte integrante el depósito previsto.
[b] Art. 10 — Créase una Comisión de Trabajo ad hoc, integrada por representantes de esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES y de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, con el fin de analizar los programas existentes y evaluar su incidencia a los fines del Artículo 3º de la presente norma.
[b] Art. 11 — El incumplimiento en tiempo y forma, por parte del prestador, de la presentación de la documentación respaldatoria solicitada en el Artículo 3º de la presente Resolución, hará pasible al responsable de las sanciones establecidas en los Decretos Nº 1185 de fecha 22 de junio de 1990 y Nº 764/00.
[b] Art. 12 — Integrado el Fondo Fiduciario del Servicio Universal, se establecerán los mecanismos pertinentes, a los fines de la determinación de las compensaciones que pudieren corresponder respecto de los programas iniciales que se encuentren en ejecución, así como de los servicios que, con posterioridad, se incorporen al Servicio Universal.
[b] Art. 13 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos L. Salas.