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Resolución 810/98 del 16/03/98




Secretaría de Comunicaciones



RADIOCOMUNICACIONES



Resolución 810/98



Modificación de la Resolución Nº 10/95 SETYC,
en la parte correspondiente a los derechos y aranceles radioeléctricos
para el Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular y
para el Servicio de Telefonía Móvil.



Bs. As., 16/3/98



B.O: 27/03/98



VISTO el expediente Nº 2517/98 del Registro de la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES, la Resolución SETyC Nº
10/95 y sus modificatorias, y


CONSIDERANDO:


Que corresponde dar cumplimiento al mandato emanado del artículo
42 de la CONSTITUCION NACIONAL con el objeto de garantizar la
libertad de elección en la relación de consumo,
generando condiciones para una mayor competencia en la provisión
de bienes y servicios.


Que de conformidad con la información suministrada a enero
de 1998 por las empresas prestadoras de SRMC y de STM se ha incrementado
notablemente su respectiva cantidad de clientes, con lo cual el
aprovechamiento del espectro radioeléctrico se optimiza
en forma patente.


Que en tal sentido, la autoridad regulatoria en su carácter
de administrador del mismo, meritua conveniente propender el uso
racional y eficiente del espectro modificando para el futuro los
alcances de la resolución citada en el Visto, a efectos
de adaptarla a las necesidades de los servicios y de los usuarios
del espectro radioeléctrico.


Que es propicio recordar que el espectro radioeléctrico,
como recurso natural, intangible, escaso y limitado, es un bien
cuya administración indelegable es responsabilidad del
Estado Nacional.


Que en razón de ello, el Estado Nacional no despliega actividad
ni presta servicio alguno, sino que se limita a permitir el uso
de este bien a los particulares que lo soliciten, otorgando autorizaciones
precarias y percibiendo por ese uso especial, un canon.


Que el escaso recurso natural tiene un importante potencial económico,
que el Estado Nacional debe resguardar y cuya adecuada utilización
servirá para aumentar la eficacia y competitividad de las
actividades productivas del país, mejorando el nivel de
vida de sus habitantes y posibilitando el acceso de la comunidad
a servicios más modernos.


Que con el espíritu referido en el primer considerando,
se ha procurado la readecuación del artículo 1.14.
q) de la Resolución SETyC Nº 10/95 que fija los derechos
y aranceles radioeléctricos para el Servicio de Radiocomunicaciones
Móvil Celular (SRMC) y para el Servicio de Telefonía
Móvil (STM).


Que la adecuación antes señalada contempla los lineamientos
básicos contenidos en el Reglamento General de Administración,
Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico aprobado
por Resolución S.C. Nº 163/96, de modo que estimule
el mejor aprovechamiento del uso del espectro estableciendo menores
cargos para quienes lo utilicen en forma más eficiente.



Que ello debe realizarse con la finalidad de contribuir al desarrollo
de los Servicios de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC)
y Telefonía Móvil (STM) en procura de incrementar
el número de clientes que opten por el uso del mismo, incentivando
a los prestadores para que utilicen tecnologías que optimicen
el uso del espectro radioeléctrico.


Que el dictado de la presente medida redundará en beneficio
de los clientes de los servicios antes mencionados.


Que asimismo el beneficio perseguido redundará en una mejora
en el crecimiento y desarrollo del mercado y consecuentemente
de las empresas prestadoras del servicio.


Que la promoción del desarrollo de los Servicios de Radiocomunicaciones
Móvil y Celular y de Telefonía Móvil mantienen
inalterable los criterios de percepción de cánones
teniendo como uno de los parámetros el número de
estaciones de abonado.


Que se han considerado las particularidades de cada área
en la que se presta el servicio, tratando de evitar inequidades
por tratarse de zonas con diferentes expectativas de crecimiento
de estaciones de abonado.


Que han tomado la debida participación las Gerencias de
Control y de Jurídicos y Normas Regulatorias, de la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES como el Servicio Jurídico Permanente
de esa Secretaría.


Por ello, de conformidad con las atribuciones emanadas por el
Decreto Nº 1620/96.


EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:


Artículo 1º-Modíficase el apartado 1.14.q)
del artículo 1º de la Resolución SETyC Nº
10/ 95 por el siguiente: "1.14.q) Servicio de Radiocomunicaciones
Móvil Celular (SRMC) y Servicio de Telefonía Móvil
(STM)";


1.14.q.).1. Por el sistema de estaciones terrestres y para el
Area geográfica II correspondiente a la Ciudad de Buenos
Aires y alrededores, para la explotación de la primera
y segunda bandas atribuidas al servicio, por mes, CIENTO SETENTA
UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON OCHENTA CENTESIMOS (170,80
U.T.R.).


1.14.q.).2. Por el sistema de estaciones terrestres y para las
Areas geográficas I (Norte) y III (Sur) correspondientes
al resto del Territorio Nacional, para la explotación de
la primera y segunda bandas atribuida al servicio, por mes, CUATROCIENTAS
UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (400.00 U.T.R.).


1.14.q.)3. Estaciones de abonado;


1.14.q.).3.1. Para las Areas geográficas I (Norte) y III
(Sur), según lo que se establece a continuación;



1.14.q).3.1. I. Por cada estación móvil de abonado,
por mes, y hasta el número de estaciones documentado por
cada prestadora en su declaración jurada correspondiente
al mes de marzo de 1998, DIEZ CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION
RADIOELECTRICA (0,10 U.T.R.).


1.14 q).3.1.2. Superada la cifra alcanzada por cada prestadora
al mes de marzo de 1998 por cada nueva estación móvil
de abonado, por mes, CINCUENTA MILESIMOS DE UNIDAD DE TASACION
RADIOELECTRICA (0,050 U.T.R.).


1.14.q).3.2. Para el Area geográfica II (Ciudad de Buenos
aires y alrededores), según lo que establece a continuación:



1.14.q).3.2.1. Por cada estación móvil de abonado,
por mes y hasta el número de estaciones documentado por
cada prestadora en su declaración jurada correspondiente
al mes de marzo de 1998, DIEZ CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION
RADIOELECTRICA (0,10 U.T.R.).


1.14.q).3.2.2. Superada la cifra alcanzada por cada prestadora
al mes de marzo de 1998, por cada nueva estación móvil
de abonado, por mes, SETENTA Y CINCO MILESIMOS DE UNIDAD DE TASACION
RADIOELECTRICA (0,075 U.T.R.)".


Art. 2º-Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.-Germán Kammerath.

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