Secretaría de Industria, Comercio y Minería REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACION Resolución 845/97 Establécese el período durante el cual se realizará
el operativo correspondiente al año 1997 y fíjanse
los montos de los aranceles de inscripci6n y renovación. Bs. As., 28/8/97 B.O: 5/9/97
VISTO el Expediente N° 060-002764/97 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 19.971
y el Decreto N° 8330 del 27 de noviembre de 1972, y
CONSIDERANDO
Que la Ley Nº 19.971 establese que los obligados por el artículo
1º de la misma deberán renovar anualmente la inscripción
en el REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACION.
Que a tal efecto es necesario establecer el período durante
el cual se realizará el operativo correspondiente al año
1997 y determinar el formulario para cumplimentar la presentación.
Que en función de lo establecido en el articulo 5°
de la citada ley, procede fijar el monto de los aranceles de inscripción
y de renovación de la misma.
Que las renovaciones que se efectuar fuera de los plazos fijados
generan erogaciones adicionales.
Que se encuentra en vías de estudio la adecuación
de un conjunto de normas que regulan la inscripción y la
descentralización de los operativos que se concretaría
a través de la firma de convenios con las provincias, lo
cual reduce la cantidad de materiales, personal y tiempo disponibles
para la realización del operativo del año en curso.
Que la Delegación de la Dirección General de Administración
ha tomado la intervención que le compete.
Que d Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención
que le compete, expresando que la medida propuesta es legalmente
viable.
Que la presente resolución se dicta de conformidad con
lo establecido en los artículos 4° y 5° de la
Ley N° 19.971 y en uso de las atribuciones conferidas por
los artículos 1° y 2° del Decreto N° 8330/72.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º-Durante el año 1997 el operativo
de inscripción en el REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACION comenzará
el día 1° de setiembre de 1997. Por consiguiente las
reinscripciones correspondientes al operativo del año 11996,
podrán ser recepcionadas hasta el día 29 de agosto
de 1997.
Art. 2°-Los obligados por el articulo 1° de la Ley N°
19.971 que hayan efectuado su inscripción o reinscripción
durante el operativo del ano 1996 y no hayan experimentado cambios
en su razón social ni en los domicilios de los establecimientos
o actividades desarrolladas efectivizarán su reinscripción
mediante la presentador de una nota que especifique tal circunstancia.
conjuntamente con el comprobante de pago del arancel que se establece
en el articulo 4°. Para el caso de que solo algunos de los
establecimientos hayan experimentado cambios o que se agreguen
nuevos establecimientos, deberá para ellos, cumplimentar
lo que se determina en el articulo 3°, acompañando
a la nota donde ratifica los datos del resto.
Art. 3°-Los obligados no comprendidos en el articulo anterior,
para efectivizar su inscripción o reinscripción
deberán presentar una declaración jurada en el formulario
que determine el REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACION conjuntamente
con el comprobante de pago del arancel establecido en el artículo
4°, al que se deberá agregar, si correspondiera, el
monto estipulado en el artículo 7°.
Art 4°-Para los obligados encuadrados en los artículos
2° y 3°, se establece un arancel de PESOS TREINTA ($
30).
Art. 5°-La validez de los certificados que se extiendan
como comprobante de la inscripción efectuada tendrá
vencimiento durante el año 1998 en la fecha que determine
el REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACION.
Art. 6°-Los obligados no inscriptos que hayan comenzado
su actividad industrial con anterioridad a 1996 o los inscriptos
cuya ultima renovación se haya efectuado con anterioridad
al operativo de 1996 deberán agregar al arancel la cantidad
de PESOS NOVENTA ($ 90).
Art. 7°-A efectos de posibilitar, materialmente, la
recepción de las inscripciones a las que se refieren los
artículos 1° y 2° de la presente; sin trabar
el normal desenvolvimiento de los obligados, por aplicación
del articulo 6° de la Ley N° 19.971; ampliase la validez
de los certificados de inscripción emitidos durante el
operativo del año 1996 desde el 31 de agosto de 1997, que
figura en ellos, hasta el 15 de diciembre del corriente año.
Art. 8°-Comuníquese, publíquese, dese
a la Direcciín Nacional del Registro Oficial y archivase.-Alieto
A. Guadagni.