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Resolución 85/98 del 23/02/98




Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación



SANIDAD VEGETAL



Resolución 85/98



Apruébase el Reglamento Técnico del Mercado Común
del Sur (MERCOSUR) para la Fijación de Identidad y Calidad
de Frutilla.



Bs. As., 23/02/98.



B. O.: 26/02/98.



VISTO el expediente N° 2719/96 del registro del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL y la Resolución
N° 85 del 11 de octubre de 1.996, dictada por el Grupo Mercado
Común, y


CONSIDERANDO:


Que es necesario adecuar las normas de calidad para la comercialización
de frutilla en el ámbito del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR).


Que la resolución citada en el Visto, aprobó el
Reglamento Técnico del Mercado Común del Sur (MERCOSUR),
para la Fijación de Identidad y Calidad de Frutilla con
vigencia a partir del 1° de enero de 1.997.


Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado
la intervención que le compete.


Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en
virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 2773 del 29 de diciembre
de 1.992, modificado por sus similares Nros. 507 del 8 de abril
de 1.994, 866 del 11 de diciembre de 1.995, 660 del 24 de junio
de 1.996, 1450 del 12 de diciembre de 1.996 y 1183 del 12 de noviembre
de 1.997 y el artículo 8°, inciso e) del Decreto N°
1585 del 19 de diciembre de 1.996.


Por ello,


EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:


Artículo 1°- Aprobar el Reglamento Técnico
del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) para la Fijación
de Identidad y Calidad de Frutilla, que como Anexo, forma parte
integrante de la presente resolución.


Art. 2°- La presente resolución entrará
en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.


Art. 3°- Comuníquese mediante copia autenticada
de esta resolución a la Secretaría General permanente
del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), con sede en la ciudad
de Montevideo, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, para el debido
conocimiento de los Estados Parte y al MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO - Secretaría
Administrativa del Grupo Mercado Común Sección Nacional.



Art. 4°- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.
- Felipe C. Solá.



ANEXO






REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA LA FIJACION DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE FRUTILLA



1. ALCANCE:


Este reglamento tiene por objeto definir las características
de identidad, calidad, acondicionamiento, empaque y presentación
de frutilla destinada al consumo "in natura", que se
comercialice en el ámbito del Mercado Común del
Sur (MERCOSUR).


2. DEFINICIONES


2.1. Frutilla: Es la fruta proveniente de las variedades o cultivares
del género Fragaria.


2.2. Defectos Graves


2.2.1. Podredumbre: Daño patológico y/o fisiológico
que implique cualquier grado de descomposición, desintegración
o fermentación de los tejidos.


2.2.2. Sobremadura: Fruta que presenta un avanzado estado de maduración
o senescencia, caracterizado por una coloración púrpura
y pérdida de firmeza.


2.2.3. Cara de Gato: Fruta fuertemente deformada debido a polinización
defectuosa.


2.3. Defectos Leves


2.3.1. Daño: Herida o lesión de origen mecánico,
fisiológico o causado por plagas.


2.3.2. Mancha: Alteración en la coloración normal
de la especie cualquiera sea su origen. Se considera defecto siempre
que afecte la pulpa. Asimismo se considerara defecto cuando supere
el DIEZ POR CIENTO (10 %) de la superficie de la fruta.


2.3.3. Ausencia de cáliz: Fruta sin cáliz.


2.3.4. Deformada: Desviación manifiesta de la forma característica
del cultivar. Incluye fasciación.


2.3.4.1. Fasciación: Fruta deformada debido a la polinización
defectuosa.


2.3.5. Inmadura: Fruta que presenta hasta la mitad de su superficie
sin el color característico de la variedad.


3. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS SOBRE TECNICAS ANALITICAS.


4. COMPOSICION Y CALIDAD


4.1. Clasificación: Las frutillas serán clasificadas
en calibres y categorías.


4.1.1. Calibre: Las frutillas serán clasificadas según
el mayor diámetro transversal en DOS (2):






CalibresMayor diámetro transversal

(mm)
1< 25
2< 15 < 25



NOTA: En el calibre UNO (1) el diámetro entre la fruta
más grande y la menor no podré exceder de DIEZ (10)
milímetros en cada envase.


Tolerancia: - Se admitirá hasta un QUINCE POR CIENTO (15
%) de unidades no perteneciente al calibre.


El número de envases que no cumplan la tolerancia de calibre
no podré exceder el VEINTE POR CIENTO (20 %) del número
de unidades muestreadas.


4.1.2. Categorías: De acuerdo con las tolerancias de defectos,
las frutillas se clasificarán en las categorías
indicadas en la Tabla I.









TABLA I
PORCENTAJE (%) TOTAL DE DEFECTOS EN LA MUESTRA
CATEGORIAGRAVES
TOTAL DEFECTOS
Sobre- madura
Podre- dumbreCara de Gato
GravesLeves
EXTRA2
10
25
13
12
310



Nota: Cuando todas las frutas contenidas en un envase sean fasceadas
(borboleta), no será considerado defecto.


4.2. Requisitos generales: Las frutas deberán tener las
características del cultivar bien definidas, ser fisiológicamente
desarrolladas, sanas, enteras, limpias y presentarse libres de
olor y sabor extraños y de humedad externa anormal.


4.3. Otros requisitos: No será permitida la comercialización
de frutilla que presente residuos y otros elementos nocivos para
la salud, por encima de los límites admitidos entre los
países miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).



4.4. Los parámetros de este Reglamento corresponden a valores
referenciales en frontera.


4.5. El lote que no cumpla con los requisitos previstos en este
reglamento al momento de la inspección, no podrá
ser reclasificado, permitiéndose el reetiquetado si corresponde.



5. CONDICIONES DE EMPAQUE, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE


Deberán asegurar una adecuada conservación del producto.



6. TOMA DE MUESTRAS


La toma de muestras se efectuará de acuerdo al Reglamento
del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) de muestreo correspondiente.
Mientras este no exista se aplicará la siguiente tabla:












TABLA II
Número de unidades que

componen el lote
Mínimo de unidades

a muestrear
001 - 01001
011 - 10002
101 - 30004
301 - 50005
501-10.0001 % del lote
Más de 10.000Raíz cuadrada del número

de unidades a muestrear



6.1. Conformación de la muestra conjunta y análisis.



6.1.1. Los volúmenes retirados conformarán la muestra
de trabajo, analizándose todo su contenido.


6.1.2. Después del análisis toda la muestra será
devuelta al interesado.


6.1.3. El interesado tendrá derecho a solicitar una reconsideración
del dictamen para lo cual dispondrá de un plazo de VEINTICUATRO
(24) horas. En este caso se procederá a nuevo muestreo.



7. ENVASES Y ROTULADO


7.1. Envases: Las cajas, cubetas y materiales utilizados deberán
ser nuevos, limpios y no provocar alteraciones internas y/o externas
en la fruta. Se autoriza el empleo de material con propaganda
comercial, siempre que sean atóxicos.


7.2. Rotulado: Los envases deben ser rotulados o etiquetados en
lugar de fácil visualización y de difícil
remoción, conteniendo como mínimo la siguiente información:



Nombre del producto

Nombre del cultivar .................................................. ..........................
*

Calibre .................................................. ..............................................
*

Categoría .................................................. ..........................................
*

Peso Neto .................................................. .........................................

Nombre y Domicilio del Importador ..............................................
*, **

Nombre y Domicilio del Empacador ..............................................
*, **

Nombre y Domicilio del Exportador ..............................................
*, **

País de origen

Zona de Producción .................................................. .........................
**

Fecha de empaque .................................................. .............................
*


(*) Se admitirá el sellado o uso de etiquetas autoadhesivas
para indicar estas informaciones.


(**) Optativo. De acuerdo con la regulación interna de
cada país.


7.3. Tolerancia:


7.3.1. Se permitirá por envase una diferencia de hasta
un DIEZ POR CIENTO (10 %) del peso neto indicado.


7.3.2. Se permitirá hasta un VEINTE POR CIENTO (20 %) de
envases que no cumplan la tolerancia.

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