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Resolución 86/98 del 12/02/98




Administración Federal de Ingresos Públicos
HOJA DE RUTA YERBATERA
Resolución 86/98
Procedimiento. Traslado y entrega de yerba mate, en todos sus estados. Documentación respaldatoria. Hoja de ruta yerbatera. Su instrumentación.
Bs. As., 12/2/98
B.O: 16/2/98
VISTO el artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que con la finalidad de optimizar el control de las operaciones de comercialización realizadas en el ámbito del mercado de la yerba mate, resulta necesario contar con la información de los movimientos y existencias de ese producto, en todos sus estados.
Que para la consecución del mencionado objetivo se estima conveniente establecer que los molinos, secaderos y depósitos de yerba mate documenten el traslado y entrega de dicho producto mediante la utilización de un comprobante habilitado exclusivamente a tal efecto.
Que asimismo, se entiende aconsejable disponer la obligación de registrar los ingresos y egresos que se produzcan en cada uno de los mencionados establecimientos, así como de informar a este Organismo dichos movimientos y las existencias mensuales.
Que, en consecuencia, corresponde disponer los requisitos, formas, plazos y demás condiciones que deberán cumplirse respecto del mencionado documento, así como de las obligaciones de registración e información a suministrar.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Auditoria de Fiscalización Especializada.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo lº- El traslado y entrega de yerba mate canchada, molida, envasada, en polvo y/o palos de yerba mate, que se realice -mediante la utilización de cualquier medio de transporte terrestre, excepto ferrocarril- desde o con destino a secaderos, molinos y/o depósitos ubicados en las provincias de Misiones, Corrientes y Entre Ríos, deberá estar documentado mediante un comprobante denominado "Hoja de ruta yerbatera".
Dicho documento será emitido por los titulares y/o responsables de molinos, secaderos y/o depósitos de yerba mate.
A- IMPRESION Y DISTRIBUCION DEL COMPROBANTE.
Art. 2º-La hoja de ruta yerbatera será impresa y distribuida exclusivamente por las entidades que resulten autorizadas por este Organismo, de acuerdo con las formas y condiciones que se establezcan.
Art. 3º-Los titulares y/o responsables de molinos, secaderos y/o depósitos deberán adquirir las hojas de ruta yerbateras únicamente en las entidades autorizadas para su impresión y distribución.
Asimismo dichas entidades quedan obligadas a llevar un registro -manual o mediante el uso de sistemas computarizados- de su impresión, existencia y entrega, que deberá contener los datos que se indican a continuación:
a) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del establecimiento adquirente.
b) Numeración (primera y última) de las hojas de ruta yerbateras vendidas.
c) Fecha de adquisición.
d) Apellido y nombres y número de documento de identidad de quien las retira.
e) Apellido y nombres y firma del empleado de la entidad que hizo la entrega.
Los precitados datos deberán ser informados a este Organismo mediante la entrega de soportes magnéticos, de acuerdo con las formas y condiciones que se establezcan.
B-REQUISITOS Y CONDICIONES. EJEMPLARES A EMITIR. DESTINO.
Art. 4º-El comprobante mencionado en el artículo 1º -cuyo modelo se detalla en el Anexo I de la presente resolución general- será prenumerado e impreso con normas de seguridad, individual, normativo e intransferible y no sustituye a la documentación que, sobre traslado y entrega de productos, prevé el artículo 7º y concordantes de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias.
Art. 5º-A los fines dispuestos en el artículo 1º la hoja de ruta yerbatera deberá:
a) Ser confeccionada en el origen del viaje respectivo, debiendo referenciar con claridad y precisión el o los documentos de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias que acompaña.
b) Contener los datos que se indican en los Anexos II y III de la presente resolución general.
c) Emitirse obligatoriamente en CUATRO (4) ejemplares, los cuales llevarán impresas, en forma destacada, las leyendas "válido para circular" en el original y "no apto para circular"" en las copias.
d) Tener numeración preimpresa; consecutiva y progresiva, la que constará de DOCE (12) dígitos, de los cuales:
1. Los CUATRO (4) primeros identificarán a las entidades autorizadas para su impresión y distribución.
2. Los OCHO (8) restantes corresponderán al comprobante a emitir.
Cuando utilizando un mismo medio de transporte se remita más de una carga para diferentes receptores, se consignarán los datos correspondientes a cada uno de ellos.
No se admitirán en su confección enmiendas, raspaduras y/o escrituras sobre borrado, debiendo emitirse un nuevo documento para todo cambio de dato consignado. La totalidad de los ejemplares inutilizados por tales motivos, quedarán en poder del emisor para su archivo.
Art. 6º-Los ejemplares aludidos en el inciso c) del artículo 6º tendrán los siguientes destinos:
a) El original acompañará a la carga hasta destino y retornará al emisor para su archivo.
b) El duplicado acompañará a la carga hasta destino y quedará en poder del transportista para su archivo.
c) El triplicado acompañará a la carga hasta destino y retornará al remitente para su archivo excepto cuando se produzca la situación prevista en el artículo 8º.
d) El cuadruplicado quedará en poder del emisor para su procesamiento y archivo.
El original, el duplicado y el triplicado se adjuntarán, en todos los casos, al remito o documento equivalente -Resolución General Nº 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias- y serán entregados al transportista de los productos, quien deberá efectuar cada viaje munido de dicha documentación.
Art. 7º-Los originales, los cuadruplicados y, en su caso, los triplicados de las hojas de ruta yerbateras que quedarán en poder de los emisores, deberán ser archivados en forma ordenada atendiendo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
C-TRANSPORTISTAS. OBLIGACIONES.
Art. 8º-Los transportistas exhibirán los ejemplares mencionados en el último párrafo del artículo 6º a requerimiento del personal fiscalizador de este Organismo que efectúe el control de rutas correspondiente, quienes procederán a intervenir los mismos.
El original y el duplicado, intervenidos en el control de ruta, acompañarán a la carga hasta destino.
El triplicado se entregará obligatoriamente a los funcionarios que desarrollen las tareas de control.
Art. 9º-Los transportistas deberán entregar al remitente del producto yerbatero el original y, en su caso, el triplicado de la hoja de ruta yerbatera, para ser archivados junto con el cuadruplicado.
El duplicado del mencionado documento quedará en poder del transportista quien deberá
archivarlo en forma cronológica y alfabéticamente por cada remitente que contrata su servicio.
D-DESTINATARIOS RECEPTORES DE LOS PRODUCTOS. OBLIGACIONES. SITUACIONES ESPECIALES. PROCEDIMIENTO APLICABLE.
Art. 10.-Los destinatarios receptores de los productos yerbateros quedan obligados-respecto a la hoja de ruta -a:
a) Constatar que el producto transportado esté respaldado por la misma.
b) Verificar que los datos en ella consignados correspondan al producto recibido.
c) Entregar al transportista el original, el duplicado y, en su caso, el triplicado. conformados.
Art. 11.-Cuando el destinatario de los productos yerbateros decida no recepcionarlos, total o parcialmente, con respecto al original, duplicado y, en su caso, triplicado de la hoja de ruta yerbatera, deberá:
a) Consignar en dichos ejemplares, en el espacio destinado a su firma la leyenda "Devolución Total" o "Devolución Parcial", según corresponda. y en el sector "Observaciones" el tipo de mercadería, la cantidad -en kilogramos- y los motivos del rechazo.
b) Entregar al transportista los ejemplares de dicho documento en devolución, que junto con los respectivos remitos o documentos equivalentes previstos en la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias acompañarán a la carga hasta el establecimiento que las remitió.
El responsable del establecimiento de procedencia deberá archivar el original y, en su caso, el triplicado, junto con el cuadruplicado.
Art. 12.-En el supuesto en que se devuelvan productos con posterioridad a su recepción, la remisión de los mismos deberá cumplir con las disposiciones de la presente resolución general, a los efectos de documentar el traslado del producto en devolución hasta el establecimiento de procedencia, correspondiendo efectuar los controles indicados en los incisos a) y b) del artículo 10.
Art. 13.-Cuando en los casos previstos en los artículos 10, 11 y 12 se constase la falta de la hoja de ruta yerbatera, o cuando los datos consignados en ella no correspondan al producto recibido, los destinatarios receptores deberán informar tales hechos a este Organismo mediante la presentación -dentro de los CINCO (5) días de recepcionado el producto- de una nota en la que deberán consignar como mínimo, los datos indicados en los incisos a), b), c) y en el punto 6, del inciso d) del Anexo II de la presente.
E-REGISTRACION DE MOVIMIENTOS. LIBROS O REGISTROS A UTILIZAR. REGIMEN DE INFORMACION.
Art. 14.-Los titulares y/o responsables de molinos, secaderos y/o depósitos de yerba mate quedan obligados a registrar los ingresos, egresos y existencias de los productos indicados en el artículo 1º, utilizando a dicho fin, por cada uno de dichos establecimientos:
a) Un "Libro de Movimientos y Existencias", cuando la registración se efectúe mediante métodos manuales, que deberá estar habilitado por este Organismo con carácter previo a su utilización: o
b) medios computadorizados.
El mencionado libro estará encuadernado y foliado y sus hojas, así como las que se habiliten en el caso de medios computadorizados, deberán ajustarse, en cuanto al diseño y contenido de la información al modelo que respecto de cada establecimiento se indica en los Anexos IV, V y VI de esta resolución general.
Art. 15.-Cuando las registraciones se realicen utilizando medios computadorizados, los registros se efectuarán en hojas con DOS (2) numeraciones:
a) Una numeración preimpresa al momento de la adquisición de las hojas, que debe ser progresiva por lote.
b) Otra numeración asignada por el sistema utilizado, que debe ser consecutiva y progresiva.
Dichas hojas se conservarán ordenadas correlativamente, debiendo estar encuadernadas por lote hasta CIEN (100) hojas.
Art. 16.-En aquellos casos en que un mismo establecimiento posea molino y secadero, podrá utilizarse un único libro para ambos, siempre que se cumplan los requisitos de diagramación y contenido de la información a que se refiere el párrafo segundo del artículo 14.
El ejercicio de la precitada opción deberá comunicarse previamente a este Organismo -con una antelación de DIEZ (10) días- mediante la presentación de nota simple.
Art. 17.-Las registraciones de las entradas y salidas de los productos se realizarán diariamente mediante asientos globales expresando las operaciones en kilogramos. A dicho fin corresponderá utilizar una hoja por cada producto.
Cuando se trate de la situación prevista en el artículo 11, el responsable del establecimiento de procedencia deberá registrar el reingreso del producto, con sustento en la hoja de ruta yerbatera y en el remito o documento equivalente previstos en la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias.
El responsable del establecimiento que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12, devuelva el producto deberá registrar el correspondiente descargo considerando a tal efecto la hoja de ruta emitida. Asimismo, el responsable del establecimiento de procedencia registrará el reingreso del producto de acuerdo con el remito o documento equivalente recepcionado.
Art. 18.-Los movimientos diarios registrados estarán respaldados por las respectivas hojas de ruta yerbateras y por toda otra documentación requerida en las normas vigentes, que acrediten fehacientemente el movimiento y destino final de los productos.
Art. 19.-Los titulares y/o responsables de molinos, secaderos y/o depósitos, quedan obligados a informar mensualmente los movimientos de los productos mencionados en el artículo 1º, según corresponda, mediante la presentación, por duplicado, del formulario de declaración jurada Nº 473, hasta el día 25 del mes siguiente al que se informa.
F-DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 20.-Todas las presentaciones a que se refiere esta resolución general, se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la que el responsable se encuentre inscripto.
Art. 21.-Apruébanse el formulario de declaración jurada Nº 473 y los Anexos I, II, III, IV, V y VI, que forman parte integrante de la presente.
Art. 22.-Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación a partir del día 1 de abril de 1998, inclusive.
Art. 23.-Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Carlos A. Silvani.
(Nota Infoleg: VER ANEXOS EN BOLETIN OFICIAL DEL 16/2/98 PAG. 4. Las modificaciones a los anexos pueden consultarse ingresando al enlace "Esta norma es complementada o modificada por (X) normas".)

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