Comisión Nacional de Comunicaciones
SERVICIOS POSTALES
Resolución 865/98
Reinscríbese a la empresa Recruiters & Trainers
de Argentina S.A. en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios
Postales.
Bs. As., 29/6/98
B.O: 3/7/98
VISTO el expediente Nº 507 del Registro de la ex-COMISION
NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que en las presentes actuaciones se dictó con fecha 5 de
marzo de 1998 la Resolución CNC Nº 281 mediante la
que se declaró la baja de la empresa RECRUITERS & TRAINERS
DE ARGENTINA S.A. del Registro Nacional de Prestadores de Servicios
Postales en virtud de que la misma no había acreditado
en tiempo y forma el cumplimiento de las obligaciones establecidas
en el último párrafo del artículo 11 del
Decreto N° 1187/93, modificado por su similar Nº 115/97.
Que mediante su presentación del 13 de marzo de 1998 obrante
a fojas 78/92, complementada con la efectuada el 16 de marzo de
1998 de fojas 93/103, RECRUITERS & TRAINERS DE ARGENTINA S.A.
plantea un recurso de reconsideración a los efectos de
que se revoque por contrario imperio la Resolución Nº
281 que dispuso su baja del Registro Nacional de Prestadores de
Servicios Postales, solicitando también la suspensión
de la ejecutoriedad de la medida hasta tanto se resuelva el recurso
interpuesto.
Que integra dicha presentación documentación relativa
a las obligaciones previstas en el último párrafo
del artículo 11 del Decreto Nº 1187/93, modificado
por su similar Nº 115/97, correspondientes a los vencimientos
operados el 10 de diciembre de 1997 y el 10 de febrero de 1998.
Que la recurrente funda su petición en el hecho de que
la situación que generó la sanción aplicada
se produjo debido a que la intimación que se le practicara
previo a disponerse su baja, cuya copia obra a fojas 71 de estos
actuados, nunca llegó a su poder, manifestando que el Sr.
Lorca, firmante del aviso de recibo glosado a fojas 71 vuelta,
no es empleado suyo ni encargado del edificio correspondiente
al domicilio al que se cursara la notificación.
Que agrega la interesada que la falta de recepción de dicha
misiva imposibilitó el deber de comunicación de
los elementos requeridos y que la Resolución Nº 281
la coloca en estado de indefensión que lesiona sus derechos
subjetivos.
Que con fecha 26 de marzo de 1998 se dictó la Resolución
CNC Nº 377 mediante la que se dispuso suspender, por el plazo
de TREINTA (30) días, a partir de su notificación,
la ejecución de la declaración de baja de la empresa
RECRUITERS & TRAINERS DE ARGENTINA S.A. del Registro Nacional
de Prestadores de Servicios Postales, dispuesta por Resolución
CNC Nº 281/98.
Que, asimismo, mediante Resolución CNC N° 680/98 se
resolvió ampliar el plazo de suspensión referido
en el Considerando precedente hasta tanto se resolviera el recurso
de reconsideración aquí en trato.
Que en presentación del 26 de marzo de 1998, la recurrente
acompaña una copia del libro de sueldos y jornales a efectos
de acreditar que el Sr. Lorca, firmante del aviso de recibo glosado
a fojas 71 vuelta, no forma parte de su nómina de personal
en relación de dependencia.
Que en nueva presentación del 3 de abril de 1998, obrante
a fojas 173/174, RECRUITERS & TRAINERS DE ARGENTINA S.A.
acompaña una nota de la firma ANFER ADMINISTRACION DE PROPIEDADES,
administradora del edificio con domicilio en Hipólito Yrigoyen
1116 de Capital Federal, quien manifiesta desconocer al referido
Sr. Lorca.
Que mediante la providencia de fojas 176 del 16 de abril de 1998,
la Gerencia de Servicios Postales de este Organismo dispone la
apertura a prueba del trámite por el plazo de DIEZ (10)
días, ordenando el libramiento de oficios a la firma CORREO
ARGENTINO S.A. a efectos de que informe acerca del trámite
dado a las Cartas Documentos Números 08.511.1398 AR y 19.514.738
6 y al Sr. Administrador del Consorcio de Copropietarios del inmueble
sito en Hipólito Yrigoyen 1116 de Capital Federal, a fin
de que informe el nombre de las personas que se encontraban realizando
tareas en dicho inmueble el día 20 de enero de 1998 y,
especialmente, quienes efectivamente estaban en el lugar donde
se recibe correspondencia en el edificio.
Que mediante su nota de fecha 22 de abril de 1998, glosada a fojas
180, la firma ANFER ADMINISTRACION DE PROPIEDADES, administradora
del edificio con domicilio en Hipólito Yrigoyen 1116 de
Capital Federal, informa que las personas encargadas de dicho
edificio son los Sres. Pascual Antunez y Florentino López
quienes se encontraban el día 20 de enero de 1998 cada
uno en su horario correspondiente.
Que a fojas 182/188 corre agregado el informe de la firma CORREO
ARGENTINO S.A. del que surge que el tratamiento dado a las Cartas
Documento números 08.511.139 8 AR y 19.514.738 6 se ajustó
a la reglamentación del servicio vigente de esa empresa.
Que en presentación del 11 de mayo de 1998, obrante a fs.
204/205 RECRUITERS & TRAINERS DE ARGENTINA S.A. presenta alegato
ratificando lo peticionado en el recurso interpuesto en el sentido
de que se revoque en forma definitiva y por contrario imperio
la Resolución CNC Nº 281 del 5 de marzo de 1998.
Que corre agregada a fojas 209/227, la documentación presentada
por la empresa a efectos de dar cumplimiento a los requisitos
previstos en el último párrafo del artículo
11 del Decreto Nº 1187/93, texto según Decreto Nº
115/97, por el vencimiento operado el 10 de mayo de 1998.
Que mediante sendas presentaciones de los días 22, 26 y
27 de mayo de 1998 y 4 de junio de 1998, obrantes a fojas 209/227,
228, 230/250 y 266/269 respectivamente, RECRUITERS & TRAINERS
DE ARGENTINA S.A., acredita el cumplimiento de los requisitos
anuales para el mantenimiento de la inscripción en el Registro
Nacional de Prestadores de Servicios Postales, como así
también el pago del Derecho a Inscripción Anual
con más el adicional en concepto de Renta Postal previsto
en el artículo 4º inciso a) de la Resolución
CNCT 007/96.
Que la notificación que obra a fojas 71 y que se cuestiona,
es válida, ya que fue remitida al domicilio constituido
por la empresa ante el Registro Nacional de Prestadores de Servicios
Postales en el que, conforme a lo dispuesto en el artículo
11 inciso c) del Decreto Nº 1187/93, son válidas todas
las comunicaciones que allí se le cursen como consecuencia
de su inscripción.
Que, asimismo, debe estarse a lo informado por la firma CORREO
ARGENTINO S.A. en el sentido de que el tratamiento dado a la notificación
en cuestión se ajusta la reglamentación del servicio
de Carta Documento.
Que, a mayor abundamiento, cabe consignar que obra en estas actuaciones
copia de dictamen del Dr. Roberto Enrique Luqui, reconocido especialista
en Derecho Administrativo, librado en respuesta a una consulta
formulada por la Gerencia de Servicios Postales de este Organismo,
del que claramente surge que: "La Carta Documento remitida
por el correo y recibida por una persona que se identificó
al empleado postal, da plena fe de haber sido enviada y recibida
en el domicilio del destinatario y la presunción de validez
solo se puede destruir por sentencia judicial que declare la nulidad
del acto.", como así también que: "La
constitución de un domicilio especial determina que sean
válidas todas las notificaciones efectuadas en el y, si
por cualquier circunstancia la notificación no es recibida
por el destinatario, se debe tener por realizada si se cumplieron
las formalidades pertinentes."
Que en cuanto a la alegación de que la notificación
en cuestión habría sido recibida por persona ajena
a la empresa, ello no debe cargarse, en sus consecuencias jurídicas,
a esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES ni al medio notificante,
dado que la obligación de constituir domicilio importa
la carga de la empresa postal de que el mismo sea hábil
y efectivo, presumiéndose efectiva recepción en
la medida en que la notificación se reciba en la dirección
indicada, tal como ha sucedido.
Que, asimismo, cabe consignar que los requisitos exigidos serán
conocidos por la recurrente desde el dictado del Decreto Nº
115/97 y que las normas pertinentes no prevén posibilidad
de excepción alguna.
Que la presentante se colocó, voluntaria e imputablemente,
en situación de incumplimiento de deberes que le vienen
impuestos directamente por la norma general aplicable a todos
los prestadores de servicios postales, por lo que, en tales condiciones,
le era jurídicamente conocida la consecuencia de dicho
incumplimiento.
Que por lo expuesto no se advierte la existencia de un vicio en
el procedimiento imputable a este Ente que autorice, por este
fundamento, a dejar sin efecto el acto impugnado.
Que, sin perjuicio de lo antedicho, cabe analizar las consecuencias
jurídicas que corresponderá asignar a la documentación
presentada por la interesada.
Que la modificación introducida por el artículo
7º del Decreto Nº 115/97 al artículo 11 de su
similar Nº 1187/93 mediante la que se establece la exigencia
para los prestadores postales de acreditar en forma trimestral
el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales
y sociales así como los requisitos exigidos por el inciso
d) de dicho artículo encuentra su fundamento en el Considerando
dieciseis de la norma el que textualmente expresa: "Que a
efectos de no tornar ilusorios los requisitos exigidos para inscribirse
como prestador de servicios postales, es pertinente que se acredite
el mantenimiento de los mismos en forma trimestral..."
Que la Resolución CNCT Nº 007/96 ha previsto el procedimiento
de la reinscripción en el Registro Nacional de Prestadores
de Servicios Postales para aquellas empresas cuya baja del mismo
se hubiera producido como consecuencia de no haber acreditado
el cumplimiento de los requisitos para el mantenimiento de su
inscripción.
Que en tal sentido y en virtud del principio del informalismo
en favor del administrado imperante en el Procedimiento Administrativo,
se juzga razonable que la documentación aportada por la
firma RECRUITERS & TRAINERS DE ARGENTINA S.A., sea tenida
como solicitud de reinscripción en el Registro Nacional
de Prestadores de Servicios Postales en los términos previstos
en la Resolución CNCT Nº 007/96.
Que, asimismo, se ha constatado que en la actualidad se encuentran
cumplidas la totalidad de las condiciones exigidas por el artículo
11 del Decreto Nº 1187/93, modificado por Decreto Nº
115/97 y en la Resolución CNCT Nº 007/96.
Que, en virtud de la suspensión de la ejecución
de la declaración de baja no se ha llevado a cabo la verificación
prevista en el artículo 4º de la Resolución
CNCT Nº 007/96 tendiente a constatar si la empresa que solicita
su reinscripción hubo suspendido su actividad durante el
período de baja.
Que, por lo expuesto, resulta procedente reinscribir la empresa
RECRUITERS & TRAINERS DE ARGENTINA S.A. en el Registro Nacional
de Prestadores de Servicios Postales con el mismo número
del que gozaba en oportunidad de disponerse su baja.
Que la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias, en
su carácter de Servicio Jurídico Permanente de la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha tomado la intervención
que le compete y manifiesta no tener objeciones de índole
legal que formular.
Que esta medida se dicta de conformidad con las facultades contenidas
en el artículo 6º incisos q) y d") del Decreto Nº
1185/90 y sus normas concordantes y complementarias.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1°-Recházase el recurso de
reconsideración interpuesto por la firma RECRUITERS &
TRAINERS DE ARGENTINA S.A. contra la Resolución CNC Nº
281 del 5 de marzo de 1998.
Art. 2º-Ténganse las presentaciones efectuadas
por la firma referida como solicitud de reinscripción en
el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales en los
términos previstos en la Resolución CNCT Nº
007/ 96.
Art. 3º - Reinscríbase a la empresa RECRUITERS
& TRAINERS DE ARGENTINA S.A. en el Registro Nacional de Prestadores
de Servicios Postales con el número TRESCIENTOS VEINTIUNO
(321).
Art. 4º-Regístrese, comuníquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese
y archívese. -Roberto C. Catalán. -Roberto E. Uanini.-Hugo
Zothner.-Federico N. A. Luján de la Fuente. -Patricio Feune
de Colombi.