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Resolución 876/97 del 04/11/97





Ministerio de Salud y Acción Social

SALUD PUBLICA

Resolución 876/97

Establécese que no tendrán obligatoriedad de
inscripción en el Registro Nacional de Productos Alimenticios,
los productos alimenticios acondicionados para su venta directa
al público, legalmente autorizados por las autoridades
competentes de los Estados - Parte integrantes del Mercosur, que
se introduzcan a la República Argentina.


Bs. As., 4/11/97

B.O: 7/11/97

VISTO el expediente Nº 1-47-2110-3730-96-9 del Registro de
la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS. ALIMENTOS Y TECNOLOGIA
MEDICA (A.N.M.A.T.), y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley 23.981 se aprobó el Tratado suscripto el
26 de marzo de 1991, para la constitución de un Mercado
Común entre la REPUBLICAARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY.

Que las Decisiones del Consejo del Mercado Común (CMC)
indican los objetivos a que deben abocarse todos los niveles integrantes
del MERCOSUR.

Que la Decisión CMC Nº 6/95 determina la necesidad
de eliminar las restricciones no arancelarias que pudiesen constituir
obstáculos al comercio entre los Estados -Parte.

Que la Decisión CMC Nº 9/95 establece que el objetivo
central y estratégico del MERCOSUR hacia el año
2000 es la profundización de la integración.

Que el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, como Autoridad Sanitaria
Nacional, debe continuar procediendo al logro de las políticas
fijadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA
MEDICA (A.N.M.A.T.) ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención
de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por
el Artículo 2º inciso h). apartado 1) del Decreto
101/85.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º-A partir de la publicación
de la presente Resolución, los productos alimenticios acondicionados
para su venta directa al público, legalmente autorizados
por las autoridades competentes de los restantes Estados-Parte
integrantes del MERCOSUR, que se introduzcan a la REPUBLICA ARGENTINA
no tendrán la obligatoriedad de inscripción en el
Registro Nacional de Productos Alimenticios.

Art. 2º-Quien introduzca el alimento deberá
presentar una Declaración Jurada en la que adjunte la constancia
oficial de la Autoridad Sanitaria del país de origen por
la que el producto es de libre circulación y apto para
el consumo humano en el mismo, la identificación numérica
que tuviere, rótulos originales reglamentarios del producto
en cuestión, el/los numero/s de lote/s que compone/n la
operación, el peso total y, para el caso de quienes no
fuesen elaboradores, una, constancia escrita del fabricante del
producto en el sentido de conocer la introducción de ese
alimento a la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 3º-Si el alimento no tuviese constancia oficial
de libre circulación y aptitud para el consumo humano en
el país de origen tal como establece el artículo
2º del Anexo I del Decreto Nº 2092/91, deberá
responder a la exigencia de inscripción e Identidad del
Código Alimentario Argentino aunque proviniera de un Estado
-Parte integrante de MERCOSUR.

Art. 4º-El artículo 1º de esta Resolución
no se aplicará a los productos provenientes de un Estado
-Parte en el cual alguna Autoridad Sanitaria componente del mismo
exija a los productos argentinos, inscriptos en Registros Alimenticios
que fiscaliza esta Autoridad Sanitaria Nacional, alguna tramitación
previa al ingreso.

Art. 5º-La Autoridad Sanitaria Nacional continuará
ejerciendo sobre los productos alimenticios comprendidos en el
Artículo 1º de la presente los controles que fija
la legislación vigente.

Art. 6º-Quedan comprendidas en esta Resolución
todas las tramitaciones que se presenten a partir del día
siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º - Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese .-Alberto Mazza.

Administracionius UNLP

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