Secretaría de Seguridad Social ASIGNACIONES FAMILIARES Resolución 88/97 Modifícase el cuerpo de normas complementarias y aclaratorias
del citado Régimen, aprobado por Resolución N°
112/96. Bs. As., 29/10/97 B.O:, 3/11/97
VISTO las Resoluciones N° 112 de fecha 9 de diciembre de
1996 y N° 16 de fecha 14 de febrero de 1997, del registro
de esta SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la mencionada Resolución SSS N° 112/96
se aprobó el cuerpo de normas complementarias y aclaratorias
del Régimen de Asignaciones Familiares, el cual fuera luego
modificado por la Resolución SSS N° 16/97.
Que en la actualidad es necesario adecuar diversas disposiciones
del referido cuerpo de normas.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1°- Modifícase el cuerpo de
normas complementarias y aclaratorias del Régimen de Asignaciones
Familiares, aprobado por Resolución S.S.S. N° 112
de fecha 9 de diciembre de 1996, y modificado por la Resolución
SSS Nº 16 de fecha 14 de febrero de 1997, en la forma que
se detalla en el ANEXO a la presente.
Art. 2°- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Carlos
R Torres.
ANEXO
MODIFICACIONES AL CUERPO DE NORMAS COMPLEMENTARIAS Y ACLARATORIAS
DEL REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES, APROBADO POR RESOLUCION
SSS N° 112/96 Y MODIFICADO POR RESOLUCION SSS N° 17/96
1. Agrégase al punto 7 del Capítulo A) el siguiente
texto:
"Dicho beneficio podrá ser optado dos veces por año
calendario, pero solo una vez en cada semestre".
2. Agrégase al punto 16 del Capítulo A) el siguiente
texto:
"La prescripción de las asignaciones familiares devengadas
y no percibidas se regirá por los mismos plazos aplicables
en la prescripción de los haberes Jubilatorios y de pensión,
conforme lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley N°
24.241".
3. Agrégase como punto 17 del Capítulo A) el siguiente
texto:
"Las asignaciones familiares por nacimiento, matrimonio y
adopción serán abonadas a través de esta
Administración Nacional de la Seguridad Social, directamente
al trabajador que se desempeña bajo relación de
dependencia en una empresa comprendida en la actividad privada".
4. Agrégase como punto 18 del Capítulo A) el siguiente
texto:
"EI promedio a que hace referencia el artículo 4°
del Decreto N° 1245/96 calculado el 30 de julio de cada año
regirá para el semestre setiembre/febrero y el que se calcula
el 31 de diciembre de cada año, regirá para el semestre
marzo/ agosto .
5. Agrégase al punto 1 del Capítulo B) el siguiente
texto:
"El beneficiario de la Prestación por Desempleo deberá
presentar la documentación que avala el pago de las asignaciones
familiares dentro de los treinta (30) días de iniciado
el tramite.
A efectos de acreditar el derecho a la percepción de la
asignación por hijo el beneficiario de la Prestación
por Desempleo que hubiere percibido la asignación prenatal
deberá presentar la partida de nacimiento dentro de los
treinta (30) días de ocurrido el hecho generador".
6. Agrégase al punto 2 del Capítulo B) el siguiente
texto:
"..., excepto las mujeres y los hombres pensionados en actividad,
quienes podrán efectuar la opción por el régimen
mas beneficioso".
7. Agrégase al punto 3 del Capítulo B) el siguiente
texto:
En aquellos casos en que el trabajador en un mismo mes desarrolle
sus actividades en zonas geográficas con distintos montos
diferenciados, las asignaciones familiares deberán abonarse
teniendo en cuenta el lugar en donde el trabajador desempeño
tareas la mayor cantidad de días en ese mes. Cuando por
la actividad que realiza, no se pueda establecer el lugar en donde
el trabajador desempeño tareas la mayor cantidad de días
en el mes, las asignaciones familiares se abonaran aplicando el
criterio sustentado en el artículo 9° de la L.C.T.
N° 20.744 (t.o. 1976} es decir, en el sentido mas favorable
para el trabajador".
8. Agrégase al punto 10 del Capítulo B) el siguiente
texto:
"Quedan exceptuados de la referida autorización los
trabajadores, beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones y de la Prestación por Desempleo cuyos hijos
fueren beneficiarios de una jubilación por invalidez o
pensión por invalidez".
9. Agrégase como punto 11 del Capítulo B el siguiente
texto:
"11.- En casos de separaciones de hecho, divorcios vinculares
y separaciones de concubinos las asignaciones familiares serán
abonadas al padre/madre que detente la tenencia de los hijos.
Cuando quien detente la tenencia de los hijos no se desempeñare
bajo relación de dependencia, ni fuere beneficiario del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones ni de la Prestación
por Desempleo y, en cambio fuere el otro padre/ madre el que acreditare
alguna de dichas condiciones, las asignaciones familiares podrán
ser percibidas por este último siempre que obre autorización
expresa, mediante nota con carácter de declaración
jurada de quien detenta la tenencia y siempre que el beneficiario
se comprometa a entregar mensualmente el monto de las asignaciones
percibidas a la otra parte".
10. Sustitúyese el punto 11 del Capítulo C) por
el siguiente texto:
"Corresponde el pago de la asignación por nacimiento
cuando el mismo se produce sin vida, condicionando su pago al
tiempo mínimo de gestación de 180 días".
11. Sustitúyese el punto 18 del Capítulo C) por
el siguiente texto:
"Corresponde el pago de la asignación por nacimiento
en el caso de reconocimiento de hijos siempre que no hubieren
transcurrido los dos (2) años contados a partir de la fecha
de ocurrido el nacimiento y siempre que no se hubiere percibido
esta asignación con anterioridad".
12. Agrégase al punto 22 del Capítulo C) el siguiente
texto:
"La asignación por ayuda escolar anual se podrá
pagar dentro de los 60 (sesenta) días de iniciado el ciclo
lectivo, contra la presentación del certificado de inicio
del ciclo lectivo cuya asignación se abone".
13. Agrégase como punto 23 del Capítulo C) el siguiente
texto:
"23. En los casos de nacimientos y/o matrimonios ocurridos
en el extranjero solo será procedente el pago de las asignaciones
respectivas, si el interesado acredita las situaciones señaladas
mediante la presentación de la documentación requerida
a tal efecto por los puntos 20 y 21 de la presente resolución.
14. Agrégase como punto 24 del Capítulo C) el siguiente
texto:
24. Los trabajadores y beneficiarios del Seguro por Desempleo
que posean autorización expresa de ANSeS para la percepción
de la asignación por hijo con discapacidad, percibirán
la asignación de ayuda escolar anual desde el momento en
que el hijo con discapacidad reciba enseñanza de tipo diferencial
impartida por maestros particulares que posean matricula habilitarte,
enseñanza diferencial impartida individualmente aunque
la misma no se realice en establecimientos oficiales o privados,
y aún en los casos en que concurra a establecimientos educativos
donde se imparta nivel inicial, Educación General Básica
y Polimodal. En, todos los casos, el derecho a la percepción
de la asignación mencionada nace en el momento en que concurran
a alguno de los establecimientos señalados".
15. Agrégase como punto 25 del Capítulo C) el siguiente
texto:
"25. Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones menores de edad, percibirán las asignaciones
familiares en las mismas condiciones y modalidades a los que hubieran
tenido derecho sus padres.
Este beneficio no se concederá cuando el menor hubiere
generado derecho a su cobro en otra persona, siempre que esta
actúe bajo guarda, tutela o tenencia".
16. Agrégase como punto 26 del Capítulo C) el siguiente
texto:
"26. Supletoriamente, se aceptarán, con los mismos
requisitos que se indican para la partidas de nacimiento y certificados
de matrimonio, cualesquiera otro de los documentos mencionados
en el Art. 24 de la Ley N° 18.327: "Los testimonios,
copias certificadas, Libretas de familia o cualquier otro documento
expedido por la Dirección General y/o sus dependencias,
que correspondan a inscripciones registradas en sus libros o en
las copias a que se refiere el art. 5º y que llevan la firma
del oficial público y sello de la oficina respectiva, son
instrumentos públicos y crean la presunción legal
de la verdad de su contenido en los términos prescriptos
por el Código Civil".
17. Agrégase al punto 7 del Capítulo D) el siguiente
texto:
"..., quedando exceptuados de la referida autorización
los trabajadores, beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones y de la Prestación por Desempleo cuyos hijos
fueren beneficiarios de una jubilación por invalidez o
pensión por invalidez, quienes en cuyo caso deberán
presentar resolución de ANSeS mediante la cual fuera otorgada
cualquiera de las prestaciones antes citadas.
18. Agrégase a los puntos 13, 18 y 24 del Capítulo
D) el siguiente texto:
"Fotocopia del recibo de sueldo correspondiente la mes que
se produce el hecho generador".
19. Agrégase a los puntos 32 y 35 del Capítulo D)
el siguiente texto:
"... la que deberá ser renovada cada seis (6) meses".
20. Agrégase como punto 41 del Capítulo D) el siguiente
texto:
ASIGNACION POR MATRIMONIO
"4.1. Cuando el matrimonio se hubiere producido en el extranjero:
Documento Nacional de Identidad del/la cónyuge y certificado
de matrimonio traducido, visado por el Consulado Argentino y legalizado
por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional
y Culto de la República Argentina.
Si el país emisor del documento fuera signatario de la
Convenció de La Haya: Documento Nacional de Identidad del/la
cónyuge y certificado de matrimonio en el que conste la
acotación o "apostilla" estampada en el documento
por la autoridad competente del citado país.
Las partidas de matrimonio labradas por Italia, quedan exceptuadas
del visado, legalización y traducción, como así
también de la acotación o "apostilla"
resultando válidas con la sola firma de la autoridad comunal
de dicho país, conforme el Convenio celebrado entre la
República Argentina y la República Italiana aprobado
por Ley N° 23.578. De igual modo las partidas extendidas
por España, Portugal, Grecia, Brasil, Chile y Uruguay quedan
también exceptuadas del visado, Legalización y traducción
para las tramitaciones de prestaciones en el marco de los Convenios
de Seguridad Social suscriptos con la República Argentina".
21. Agrégase como punto 42 del Capítulo D) el siguiente
texto:
ASIGNACION POR NACIMIENTO
"42.- Cuando el nacimiento se hubiere producido en el extranjero:
Documento Nacional de Identidad del recién nacido y partida
de nacimiento traducida, visada por el Consulado Argentino y legalizada
por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional
y Culto de la República Argentina.
Si el país emisor del documento fuera signatario de la
Convención de La Haya en la partida de nacimiento deberá
constar la acotación o "apostilla" estampada
en el documento por la autoridad competente del citado país.
Las partidas de nacimiento libradas por Italia quedan exceptuadas
del visado, Legalización y traducción, como así
también de la acotación o "apostilla",
resultando válidas con la sola firma de la autoridad comunal
de dicho país, conforme el Convenio celebrado entre la
República Argentina y la República Italiana aprobado
por Ley N° 23.578. De igual modo las partidas extendidas
por España, Portugal, Grecia, Brasil, Chile y Uruguay quedan
también exceptuadas del visado, legalización y traducción
para las tramitaciones de prestaciones en el marco de los Convenios
de Seguridad Social suscriptos con la República Argentina".
22. Agrégase como puntos 43 y 44 del Capítulo D)
el siguiente texto:
ASIGNACION POR CONYUGE
DISCAPACITADO
"43. Partida de Matrimonio.
44.- Autorización expresa de la Administración Nacional
de la Seguridad Social para la percepción de la Asignación
por discapacidad".