Ministerio de Cultura y Educación
EDUCACION SUPERIOR
Resolución 89/98
Precísase el mecanismo al que se ajustará el
proceso de registración de los convenios que suscriban
las Instituciones de Educación Superior no Universitaria
a los fines previstos por el artículo 22 de la Ley 24.521.
Solicitud de Registración. Proceso de Verificación.
Convenios con Universidades Privadas con Autorización Provisoria
o con Universidades Nacionales en Etapa de Organización.
Registración y Publicidad. Infracciones. Disposiciones
Generales.
Bs. As.. 27/1/98
B.O., 2/2/98
VISTO el Decreto Nº 455 del 21 de mayo de 1997,
y
CONSIDERANDO:
Que la norma citada encomienda a este Ministerio la registración
de los convenios que suscriban las Instituciones de Educación
Superior no Universitaria a los fines previstos por el artículo
22 de la Ley Nº 24.521, previo control del cumplimiento de
los recaudos y requisitos legales.
Que asimismo dicha norma asigna a este Ministerio la función
de autoridad de aplicación del Decreto No 455/97.
Que en consecuencia corresponde precisar el mecanismo al que se
ajustará el proceso de registración de los convenios
aludidos y las normas que regulen el procedimiento para el control
de infracciones a lo dispuesto en el artículo 22 de la
Ley Nº 24.521 y el Decreto N. 455/97.
Que las facultades para el dictado del presente acto resultan
de lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto Nº
455/97.
Por ello,
LA MINISTRA DE CULTURA Y EDUCACION
RESUELVE:
TITULO I
DE LA SOLICITUD DE REGISTRACION
Artículo 1º.- E1 requerimiento de registración
de un convenio, de conformidad con lo previsto en los artículos
5º y 6º del Decreto Nº 455/97, a los fines de la
categorización de una institución como Colegio Universitario,
debe ser presentado al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION por intermedio
de quien ejerza su representación legal, acompañándose
la siguiente documentación:
a) La certificación que acredite la habilitación
legal de la institución de que se trate, para actuar como
institución de educación superior no universitaria.
b) Las resoluciones de los órganos competentes de la institución
de educación superior y de la universidad por las que se
apruebe el convenio.
c) El convenio, en original, suscripto con la Institución
Universitaria y todo otro anexo, documento o acuerdo que lo complemente.
d) Los planes de estudio correspondientes a la oferta educativa
de la institución.
TITULO II
DEL PROCESO DE VERIFICACION
Art. 2º.- Presentada la solicitud en las condiciones
previstas en el artículo anterior, la DIRECCION NACIONAL
DE GESTION UNIVERSITARIA verificará el cumplimiento de
todas las exigencias contenidas en la legislación vigente
y en su caso:
a) Dispondrá la registración del convenio si la
presentación y la documentación acompañada
da cumplimiento a las exigencias legales.
b) Hará las observaciones que estime pertinente si se advirtieran
vicios o defectos subsanables, o
c) Aconsejará el rechazo de la solicitud de registración
si la documentación acompañada fuera manifiestamente
improcedente.
Art. 3º.- La institución interesada podrá
solucionar las observaciones formuladas por la Dirección,
o interponer contra las mismas en el plazo de DIEZ (10) DIAS de
notificadas, recurso de reconsideración con Jerárquico
en subsidio, siendo resuelto este ultimo por el órgano
ministerial, previa intervención de la SECRETARIA DE POLITICAS
UNIVERSITARIAS.
Art. 4º.- Del dictamen de la Dirección que
aconseje el rechazo de una solicitud de registración, se
dará vista al interesado por el término de CINCO
(5) DIAS, vencido los cuales y previa intervención de la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS se dictará la resolución
ministerial que correspondiere.
Art. 5º.- Cuando se presente la hipótesis prevista
en el inciso b) del artículo 7º del Decreto Nº
455/97, la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA. consultara
al Consejo Regional de Planificación de la Educación
Superior de la región en la que se propone funcionar la
nueva institución, remitiéndole en forma fehaciente
todos los antecedentes acompañados por la solicitante.
Art.6º.- Si el Consejo Regional de Planificación
de la Educación Superior se expidiera dentro del plazo
de SESENTA (60) DIAS, aconsejando el rechazo de la registración
solicitada, la Dirección correrá vista a los interesados
por el término de CINCO (5) DIAS. Vencido dicho plazo,
o el de SESENTA (60) DIAS sin que el Consejo se hubiere expedido
o cuando lo hiciera sin formular oposición, la Dirección
procederá conforme a lo dispuesto en los artículos
2º, 3º y 4º de la presente resolución.
TITULO III
DE LOS CONVENIOS CON UNIVERSIDADES PRIVADAS CON AUTORIZACION PROVISORIA
O CON UNIVERSIDADES NACIONALES EN ETAPA DE ORGANIZACION
Art. 7º- Cuando el convenio se suscriba con una Universidad
Privada con autorización provisoria o con una Universidad
Nacional en etapa de organización, la DIRECCION NACIONAL
DE GESTION UNIVERSITARIA, además de verificar los extremos
indicados en el artículo 2º de la presente resolución,
emitirá Juicio sobre las posibilidades de la institución
universitaria para afrontar los compromisos académicos
asumidos en el acuerdo, pudiendo en su caso requerir la reformulación
del convenio o aconsejar el rechazo de la solicitud. A los fines
de emitir su dictamen la Dirección podrá requerir
información complementaria de la indicada en el artículo
2º y solicitar la opinión de expertos, y/o del CONSEJO
DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS (CRUP) y/o del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO
NACIONAL (CIN), según el caso.
Art. 8º- Del dictamen que aconseje el rechazo de la
propuesta se correrá vista a los interesados por el plazo
de CINCO (5) DIAS, vencidos los cuales y previa intervención
de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS se dictará
la resolución ministerial que corresponda. Si el dictamen
aconsejara la reformulación de la propuesta se aplicará
el procedimiento previsto en el artículo 3º de la
presente resolución.
TITULO IV
DE LA REGISTRACION Y PUBLICIDAD DE LOS CONVENIOS
Art. 9º- La DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA
habilitará un protocolo de convenios en el cual se registrarán
todos aquellos que hayan sido admitidos. Simultáneamente
con la registración la Dirección confeccionara un
protocolo por institución habilitada, en el que se archivarán
todos los antecedentes presentados.
Art. 10.- Registrado un convenio, la DIRECCION NACIONAL
DE GESTION UNIVERSITARIA lo remitirá a la COMISION NACIONAL
DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA a los fines previstos
en el artículo 21 del Decreto No 173/96 y a la jurisdicción
respectiva para su conocimiento y demás efectos.
Art. 11.- La información contenida en los convenios
será pública, correspondiendo a la DIRECCION NACIONAL
DE GESTION UNIVERSITARIA suministrar a los interesados la información
que sobre el particular soliciten.
TITULO V
DE LAS INFRACCIONES
CAPITULO I
DE LAS SANCIONES
Art. 12.- Las infracciones a lo dispuesto en el artículo
8º del Decreto Nº 455/97 podrán ser sancionadas,
según su gravedad, con:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento
c) Retiro del registro efectuado.
Art. 13.- La violación de la prohibición
prevista en el articulo 9º del Decreto Nº 455/97 dará
lugar a la aplicación de lo dispuesto en el articulo 68
de la Ley No 24.521 y la normativa que lo reglamente.
CAPITULO 2
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES
Art. 14.- Advertida una presunta infracción, la
DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA dispondrá la
realización de una inspección destinada a comprobar
su existencia. Del resultado de dicha Inspección se dejará
constancia en acta suscripta por los funcionarios intervinientes
y los representantes de la institución involucrada, debiendo
especificares además:
a) La fecha, hora y lugar de su realización.
b) El nombre y los datos personajes de las autoridades o responsables
presentes, indicando los cargos que ocupan o, en su defecto, el
de las personas que los atiendan.
c) El hecho, acto o actividad que tipifique la presunta infracción
y la normativa conculcada.
d) Detalle de la documentación obtenida.
e) El emplazamiento por el término de CINCO (5) DIAS, para
que la entidad efectúe el descargo correspondiente y ofrezca
prueba.
f) La constancia de que las personas intervinientes fueron invitadas
a suscribir el acta o, en su caso, de la negativa a hacerlo y
de haberse dejado copia de la misma.
Art. 15.- Si los ocupantes del inmueble en el que se realiza
la inspección, se negaren a atender a los funcionarios
actuantes o a suministrar sus datos personales, se labrará
igualmente el acta dejándose constancia de esa negativa.
Art. 16- Vencido el plazo previsto en el artículo
14, inciso e), y habiéndose efectuado el descargo sin ofrecer
prueba o no habiéndose efectuado descargo alguno, se procederá
sin más trámite a dictar la resolución que
corresponda, previa intervención de la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del Ministerio.
Art. 17.- Si al contestarse el emplazamiento previsto se
ofreciere prueba, se diligenciará de inmediato la que se
considere atinente, corriéndose una nueva vista a los interesados
para que en el término de TRES (3) DIAS aleguen sobre el
mérito de la misma. Vencido dicho término, hubiera
sido o no contestada la vista y previo dictamen del organismo
de asesoramiento jurídico, se dictará sin más
trámite la resolución que corresponda.
Art. 18.- El acta labrada conforme a lo previsto en el
artículo 14, hará fe suficiente, para la autoridad
de aplicación, de los hechos comprobados, admitiéndose
todo tipo de prueba en contrario que tienda a desvirtuarla.
Art. 19.- Si la presunta infracción resultara de
una publicación periodística o de algún otro
medio de difusión masiva, la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS
emplazará a los responsables de haber ordenado su emisión
para que de inmediato hagan cesar provisoriamente la publicidad
y efectúen, en el término de CINCO (5) DIAS, el
descargo que estimaren pertinente. A continuación se seguirá
el procedimiento previsto en los artículos 16 y 17.
Art. 20.- Cuando a Juicio de la SECRETARTA DE POLITICAS
UNIVERSITARIAS la presunta infracción pudiera ocasionar
perjuicios graves e irreparables, podrá disponer la suspensión
preventiva de la o las actividades que generan el peligro. Esta
medida no causará estado y podrá ser revocada en
cualquier momento.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 21.- Las disposiciones de la Resolución del
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION Nº 206/97 y las de la Ley
Nº 19.549 y del Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), serán
de aplicación supletoria en todo lo que no este expresamente
modificado por la presente resolución y resulte compatible
con el régimen de Colegios Universitarios.
Art. 22. - Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.- Susana B. Decibe.