Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo
PESCA
Resolución 9/97
Establécese un área de veda de verano en la Zona
Común de Pesca.
Montevideo, 30/12/97
B.O: 2/01/98
Norma estableciendo un área de veda de verano en la zona
Común de Pesca.
VISTO: La necesidad de contribuir a la conservación y racional
explotación de la especie merluza (Merluccius hubbsi) mediante
el establecimiento de áreas de veda que protejan las concentraciones
de juveniles de dicha especie en la Zona Común de Pesca.
CONSIDERANDO:
1) Que sobre la base de las recientes investigaciones conjuntas
realizadas dentro del marco del Art. 82 d) del Tratado del Río
de la Plata y su Frente Marítimo, se ha comprobado la presencia
en la Zona Común de Pesca de una zona de concentración
de ejemplares juveniles de la especie merluza (Merluccius hubbsi).
2) Que en dicha zona se cumplen los criterios establecidos por
la Comisión para la adopción de este tipo de medida,
que son: un rendimiento de merluza por lance superior a los 200
Kg./hora y una concentración superior al 50% de los ejemplares
con tallas inferiores a 35 cm de longitud total.
3) Necesario proteger dichas concentraciones de juveniles para
contribuir a la debida conservación y explotación
del recurso.
ATENTO:
A lo establecido en los Arts. 80 y 82 d) del Tratado del Río
de la Plata y su Frente Marítimo y la Resolución
2/93 de la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo.
LA COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO
RESUELVE:
Artículo 1º-En el Sector de la Zona Común
de Pesca comprendido entre los siguientes puntos:
a) 35°30"-52°20"
b) 35°15"-52°40"
c) 37°00"-55°20"
d) 37°15"-55°00"
queda prohibida la captura de merluza (Merluccius hubbsi) así
como la pesca con artes de arrastre.
Art. 2º-El área de veda entrará en vigencia
el día de la fecha de la presente Resolución y se
extenderá hasta el día 31 de marzo de 1998.
Art. 3º-La transgresión de las normas sobre
medidas de veda establecidas por la Comisión será
considerada como un incumplimiento grave de las normas vigentes
en cada Parte en materia de infracciones pesqueras (Art. 7 de
la Resolución 2/93), y aparejará la aplicación
de las sanciones en ellas previstas.
Art. 4º-Comuníquese con carácter de
urgente al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional
y Culto de la República Argentina y al Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República Oriental del Uruguay.
Art. 5º-Publíquese en el Boletín Oficial
de la República Argentina y en el Diario Oficial de la
República Oriental del Uruguay.-Daniel Olmos.-Edison González
Lapeyre.