Secretaría de Comunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución 90/98
Adóptanse medidas en relación a la implementación
de la modalidad "Abonado llamante paga" en las áreas
de las cooperativas, que regirán para los operadores independientes
y los prestadores del servicio de Telefonía Móvil.
Bs. As., 22/01/98.
B. O.: 27/01/98.
VISTO el Expediente N° 24/96 del registro de esta Secretaría,
y las Resoluciones S.C. Nros. 192/96, 263/97, 472/97 y 344/97,
y
CONSIDERANDO:
Que las resoluciones señaladas en el Visto reglamentan
la implementación de la modalidad de facturación
"abonado llamante paga" para los servicios móviles.
Que de conformidad con lo establecido en la Resolución
S.C. N° 263/97 las Licenciatarias del Servicio Básico
Telefónico y los operadores independientes facturarán
los importes resultantes de la modalidad "abonado llamante
paga" por cuenta y orden de los prestadores de servicios
de Telefonía Móvil y de Radiocomunicaciones Móviles:
correspondiendo íntegramente a estos últimos lo
facturado en concepto de "terminación de la llamada
en la red de destino".
Que también se estableció que los prestadores de
servicios de Telefonía Móvil y de Radiocomunicaciones
Móviles acordarán con las Licenciatarias del Servicio
Básico Telefónico y con los operadores independientes
que efectúen la facturación y cobranza, la compensación
correspondiente por tal servicio.
Que asimismo la disposición señalada y la Resolución
S.C. N° 344/97 autorizan a las Licenciatarias del Servicio
Básico Telefónico y a los operadores independientes
a disponer el bloqueo de la modalidad "abonado llamante paga",
a pedido del abonado, cuando sea técnicamente factible
y por un monto no superior al establecido para el bloqueo del
Servicio Básico Telefónico.
Que ello muestra a las claras que los prestadores de los servicios
de Telefonía Móvil y las Radiocomunicaciones Móviles
y los operadores independientes deben convenir los términos
comerciales y las condiciones tecnológicas necesarios para
una adecuada implementación de la modalidad "abonado
llamante paga".
Que de las constancias obrantes a fs. 389/474/476 y 477/644/645/646
del expediente señalado en el Visto, surge que existen
inconvenientes para la operatividad de esta modalidad de facturación
en las áreas pertenecientes a los operadores independientes,
toda vez que estos últimos y los prestadores de los servicios
de Telefonía Móvil aún no han acordado los
términos y condiciones que resultan imprescindibles para
ello.
Que, en este estado de cosas, la Autoridad Regulatoria debe arbitrar
las medidas pertinentes en aras de una adecuada implementación
de la modalidad "abonado llamante paga", de conformidad
con lo establecido en los artículos 10.4.8.4. y 10.4.8.5.
del Anexo I del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por el
Decreto N° 62/90.
Que sin perjuicio de ello, debe tenerse particularmente en cuenta
que algunos operadores independientes han logrado arribar a un
acuerdo con los prestadores del servicio de Telefonía Móvil.
Que de lo manifestado precedentemente dan cuenta los convenios
celebrados entre TELECOM PERSONAL S.A. y las cooperativas de VILLA
GOBERNADOR GALVEZ, CORONEL BOCADO, GENERAL LAGOS y PUEBLO ESTHER;
y entre CTI COMPAÑIA DE TELEFONOS DEL INTERIOR S.A., CTI
NORTE COMPAÑIA DE TELEFONOS DEL INTERIOR S.A. y la cooperativa
de VILLA GOBERNADOR GALVEZ, que obran a fs. 541/554, 602/628 y
563/575 de las actuaciones señaladas.
Que, del análisis de los mismos, se desprende que resulta
razonable aplicar las condiciones y términos allí
acordados, a los otros operadores independientes y a los prestadores
de los servicios de Telefonía Móvil.
Que ha tomado debida intervención la Gerencia de Jurídicos
y Normas Regulatorias de la Comisión Nacional de Comunicaciones
y la Dirección de Asuntos Legales de esta Secretaría.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el Anexo II del Decreto N° 1620/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1°- Establécese que, a fin
de garantizar la implementación de la modalidad "abonado
llamante paga" en fas arcas de las cooperativas, regirán
para los operadores independientes y los prestadores del servicio
de Telefonía Móvil, los términos y condiciones
acordados en los convenios suscritos por TELECOM PERSONAL S.A.
y las COOPERATIVAS TELEFONICAS DE VILLA GOBERNADOR GALVEZ LTDA.,
CORONEL BOGADO, GENERAL LAGOS y PUEBLO ESTHER; y en el convenio
celebrado entre las empresas CTI COMPAÑIA DE TELEFONOS
DEL INTERIOR S.A. y CTI NORTE COMPAÑIA DE TELEFONOS DEL
INTERIOR S.A. con la COOPERATIVA TELEFONICA DE VILLA GOBERNADOR
GALVEZ LTDA.
Art. 2°- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, los prestadores del servicio de Telefonía Móvil
abonarán a los operadores independientes, en concepto de
facturación y cobranza, el SIETE POR CIENTO (7%) sobre
el monto total, excluido el Impuesto al Valor Agregado y otros
impuestos, de lo que estos perciban por cuenta y orden de los
prestadores.
Art. 3°- Asimismo establécese que la morosidad
acaecida por la operatividad de la modalidad "abonado llamante
paga" estará íntegramente a cargo de los prestadores
del servicio de Telefonía Móvil. En estos casos,
los operadores independientes ejercerán el derecho establecido
en el artículo 11 del "REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO
BASICO TELEFONICO PRESTADO POR COOPERATIVAS Y DEMAS OPERADORES
INDEPENDIENTES", aprobado por la Resolución S.C. N°
45/97, debiendo bloquear el acceso a todos los servicios de Telefonía
Móvil que se brinden bajo la modalidad "abonado llamante
paga".
Art. 4°- En aquellos casos en que, para la adecuada
implementación de la modalidad "abonado llamante paga",
resulte necesario que los operadores independientes realicen en
sus instalaciones cambios de programación, tendientes a
permitir el correcto enrutamiento de las llamadas, y además
tengan menos de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) abonados; los costos
estarán a cargo de los prestadores del servicio de Telefonía
Móvil. A tal fin los operadores independientes deberán
evaluar su estructura de costos, haciéndolo saber a la
Autoridad de Aplicación en un plazo de TREINTA (30) días
a partir de la publicación de la presente.
Art. 5°- No obstarle lo dispuesto en el artículo
anterior, en los supuestos en los que el exiguo tráfico
no justifique la realización de los cambios de programación
indicados, los prestadores del servicio de Telefonía Móvil
podrán hacerse cargo íntegramente del costo de dichas
llamadas.
Art. 6°- Establécese que los operadores independientes
con menos de DOSCIENTOS CINCUENTA ABONADOS (250) señalados
precedentemente, son aquellos enumerados en el listado que, como
Anexo I, integra la presente. Ello así de conformidad con
la información suministrada por los operadores independientes
al 31 de diciembre de 1.997.
Art. 7°- Asimismo los operadores independientes que
tengan más de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) abonados, deberán
implementar la modalidad "abonado llamante paga" a partir
de la publicación de la presente.
Art. 8°- Notifíquese a los prestadores del
servicio de Telefonía Móvil, a la FEDERACION DE
COOPERATIVAS DEL SUR (FECOSUR) y a la FEDERACION DE COOPERATIVAS
TELEFONICAS (FECOTEL).
Art. 9°- Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
y archívese. - Germán Kammerath.
ANEXO I
COOPERATIVAS TELEFONICAS CON MENOS DE 250 ABONADOS
N° | COOPERATIVA |
PROVINCIA | ABONADOS |
1. | ACEVEDO | BS. AS. | 226 |
2. | ARENAZA | BS. AS. | 229 |
3. | BORDENAVE | BS. AS. | 190 |
4. | CAÑADA SECA | BS. AS. | 245 |
5. | COMODORO PY | BS. AS. | 120 |
6. | SAN JOSE | BS. AS. | 120 |
7 | ESTACION VIÑA | BS. AS. | 122 |
8. | FORTIN OLAVARRIA | BS. AS. | 200 |
9. | FRENCH | BS. AS. | 128 |
10. | CAHAN | BS. AS. | 163 |
11. | GDOR. UGARTE | BS. AS. | 80 |
12. | GOROSTIAGA | BS. AS. | 92 |
13. | GOYENA | BS. AS. | 222 |
14. | GRAL. RIVAS | BS. AS. | 153 |
15. | GUERRICO | BS. AS. | 181 |
16. | IRIARTE | BS. AS. | 180 |
17. | J. A. PRADERE | BS. AS. | 50 |
18. | LA NIÑA | BS. AS. | 175 |
19. | LA VIOLETA | BS. AS. | 190 |
20. | LAS ARMAS | BS. AS. | 110 |
21. | LAS MARIANAS | BS. AS. | 129 |
22. | M. ALFONZO | BS. AS. | 196 |
23. | M. OCAMPO | BS. AS. | 225 |
24. | MOREA | BS. AS. | 151 |
25. | PIGUE | BS. AS. | 136 |
26. | PINZON | BS. AS. | 81 |
27. | POLVAREDAS | BS. AS. | 82 |
28. | QUENUMA | BS. AS. | 175 |
29. | R. OBLIGADO | BS. AS. | 175 |
30. | RANCAGUA | BS. AS. | 123 |
31. | RIO TALA | BS. AS. | 212 |
32. | S.M. ARCANGEL | BS. AS. | 120 |
33. | TODD |
BS. AS. | 178 |
34. | TORNQUIST | BS. AS. | 74 |
35. | URQUIZA | BS. AS. | 214 |
36. | VILLA LIA | BS. AS. | 167 |
37. | WARNES | BS. AS. | 95 |
38. | DIADEMA ARGENTINA | CHUBUT | 237 |
339. | A. ALFGODON | CBA. | 112 |
40. | ALPA CORRAL | CBA. | 178 |
41. | BENGOLEA | CBA. | 181 |
42. | BULNES | CBA. | 200 |
43. | C.S. BARTOLOME | CBA. | 178 |
44. | CNEL. BAIGORRIA | CBA. | 165 |
45. | GUATIMOZIN | CBA. | 176 |
46. | LA CESIRA | CBA. | 176 |
47. | LA PAQUITA | CBA. | 231 |
48. | LA TORDILLA | CBA. | 188 |
49. | MONTE RALO | CBA. | 85 |
50. | O. TREJO | CBA. | 149 |
51. | REDUCCION | CBA. | 147 |
52. | SILVIO PELLICO | CBA. | 72 |
53. | YUTO |
JUJUY | 182 |
54. | COMALLO | RIO NEGRO | 140 |
55. | LOS MENUCOS | RIO NEGRO | 150 |
56. | MAQUINCHAO | RIO NEGRO | 160 |
57. | POMONA | RIO NEGRO | 107 |
58. | SIERRA COLORADA | RIO NEGRO | 87 |
59. | AROCENA | STA. FE | 160 |
60. | CAMILO ALDAO | STA. FE | 185 |
61. | CANADA DEL UCLE | STA. FE | 206 |
62. | CANADA RICA | STA. FE | 119 |
63. | CLARKE (CARRIZALES) | STA. FE | 156 |
64. | CNEL. ARNOLD | STA. FE | 198 |
65. | CNIA. BELGRANO | STA. FE | 223 |
66. | CNIA. CASTELAR | STA. FE | 150 |
67. | CNIA. SAN JOSE | STA. FE | 93 |
68. | EGUSQUIZA | STA. FE | 110 |
69. | EUSEBIA | STA. FE | 131 |
70. | GRAL. GELLY | STA. FE | 145 |
71. | GRUTLY | STA. FE | 180 |
72. | JUAN B. MOLINA | STA. FE | 245 |
73. | JUNCAL | STA. FE | 220 |
74. | LA CRIOLLA | STA. FE | 245 |
75. | LABORDEBOY | STA. FE | 232 |
76. | LANDETA | STA. FE | 222 |
77. | LAS PETACAS | STA. FE | 200 |
78. | NUEVO TORINO | STA. FE | 115 |
79. | PALACIOS | STA. FE | 73 |
80. | LOS NOGALES | STA. FE | 50 |
81. | SAN EDUARDO | STA. FE | 181 |
82. | SAN GUILLERMO - ARRUFO | STA. FE | 225 |
83. | VERA Y PINTADO | STA. FE | 156 |
84. | VILLA AMELIA | STA. FE | 194 |
85. | VILLA GUILLERMINA | STA. FE | 173 |