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Resolución 93/97 del 03/10/97





Secretaría de Energía

ENERGIA ELECTRICA

Resolución 93/97

Extiéndese a la restricción que afecta al Corredor
Noroeste Argentino (NOA) - Centro - Litoral, la caracterización
de "no previsible con razonable anticipación por los
agentes usuarios del corredor" que la Resolución N°
135/96 ex SET estableció para las restricciones que afectan
al corredor Comahue - Buenos Aires.


Bs. As., 3/10/97.

B. O.: 10/10/97.

VISTO el Expediente N° 750-002968/97 del Registro de la SECRETARIA
DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
y

CONSIDERANDO:

Que el Anexo N° 26, denominado "CALCULO DEL PRECIO LOCAL",
de los "Procedimientos para la Programación de la
Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de
Precios en el Mercado Eléctrico Mayorista" aprobados
por Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA N°
61 del 29 de abril de 1.992 y sus modificatorias y complementarias,
caracteriza las restricciones de transporte programadas como aquellas
cuyo efecto sobre el despacho de energía es tenido en cuenta
en la programación a mediano y largo plazo.

Que el Anexo antes referido, en su apartado 4.2), indica que sólo
las restricciones programadas se encuentran en condición
de producir precios locales en un área desvinculada.

Que en atención al progresivo incremento de la tasa anual
de fallas dobles evitables y de la utilización del Corredor
COMAHUE BUENOS AIRES ha resultado necesario establecer restricciones
a la capacidad de transporte en dicho corredor del SISTEMA ARGENTINO
DE INTERCONEXION (SADI).

Que a falta de una razonable previsión de dichas restricciones
por parte de los usuarios del corredor COMAHUE - BUENOS AIRES,
la Resolución ex - SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE N°
135 del 15 de mayo de 1.996, caracterizó a las mismas en
dicho corredor, correspondientes a los meses de los períodos
estacionales de invierno desde el 1° de mayo de 1.996 hasta
el 30 de octubre de 1.998, como restricciones forzadas.

Que la Reprogramación Trimestral Agosto Octubre de 1.996
de la Programación Estacional de Invierno del año
1.996 incluyó una restricción a la exportación
del área NOROESTE ARGENTINO (NOA) en razón a restricciones
cruzadas entre los Corredores NOROESTE ARGENTINO (NOA) - CENTRO
- LITORAL y COMAHUE - BUENOS AIRES.

Que la Programación Estacional de Verano 1.996 - 1.997
y la Programación Estacional de Invierno 1.997 también
incluyeron restricciones a la exportación del área
NOROESTE ARGENTINO (NOA) en base a consideraciones semejantes.

Que los estudios obrantes en el Expediente criado en el visto,
presentados por PLUSPETROL ENERGY SOCIEDAD ANONIMA, indican que
la capacidad de exportación de las áreas COMAHUE
y NOROESTE ARGENTINO (NOA) sufren restricciones del tipo Límites
de Transferencia Máxima Simultánea entre Corredores,
asociadas a la falla doble en las dos líneas El Chocón
- Ezeiza del Corredor COMAHUE - BUENOS AIRES, cuando este último
corredor se encuentra en condiciones de alta exportación
y simultáneamente se intenta maximizar la exportación
del área NOROESTE ARGENTINO (NOA).

Que el concepto de Límites de Transferencia Máxima
Simultánea entre Corredores, denominado también
restricción cruzada, resulta de la interdependencia entre
las capacidades de exportación de los corredores, principalmente
en razón al desequilibrio entre generación y demanda
que se produce en las áreas de mayor consumo ante una pérdida
importante de la generación en Comahue, debida a la apertura
de las dos líneas antes mencionadas.

Que los estudios antes referidos presentan los siguientes resultados:

a) que en el caso particular del área NOROESTE ARGENTINO
(NOA), la vinculación eléctrica con el centro del
mercado es débil y además no se dispone de un adecuado
soporte de tensión, por lo que ante perturbaciones de tal
severidad y naturaleza como las antes indicadas, existe alto riesgo
que la tensión colapse en algún punto del Corredor
NOROESTE ARGENTINO (NOA) CENTRO - LITORAL y se produzca la pérdida
de sincronismo de toda la generación del área,

b) que siendo predominantemente hidroeléctrica la generación
del Comahue en la condición meses de invierno y horas de
resto, en las cuales es previsible que se active la restricción
aludida, el despacho de dicha generación recibirá
prioridad ante la generación térmica del NOROESTE
ARGENTINO (NOA),

c) que el automatismo instalado en el área NOROESTE ARGETINO
(NOA) a los efectos de atenuar la restricción aludida,
sólo tiene el carácter de una solución provisional,

d) que el intercambio de los subsistemas Norte (Salta) y Centro
(Tucumán) del área NOROESTE ARGENTINO (NOA), a través
de líneas de CIENTO TREINTA Y DOS KILOVOLTIOS (132 kv.),
actúa como un condicionante adicional que afecta la capacidad
de transporte simultánea entre los Corredores NOROESTE
ARGENTINO (NOA) - CENTRO - LITORAL y COMAHUE - BUENOS AIRES,

e) que la inserción en el SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION
(SADI) de la Cuarta Línea del Comahue producirá,
por una parte un cambio en la modalidad de despacho de la generación
hidroeléctrica del área Comahue, permitiendo su
mayor empuntamiento y disminuyendo el aporte de la región
en el horario de resto y por otra parte reducirá el impacto
que causan sobre dicho sistema las fallas dobles en las líneas
El Chocón - Ezeiza, resultando de su inserción un
alivio en las restricciones actuales a la transferencia simultánea,

f) que también se requiere la concreción de obras
en el Corredor NOROESTE ARGENTINO (NOA) - CENTRO - LITORAL y en
el área NOROESTE ARGENTINO (NOA) a efectos de concurrir
al alivio de las referidas restricciones a la transferencia simultánea,
indicándose en dichos estudios las alternativas de obras
consideradas.

g) que las obras necesarias, según el apartado precedente,
pueden en principio concretarse en un plazo menor al que resta
hasta la contratación y puesta en servicio de la denominada
Cuarta Línea del Comahue.

Que atendiendo a principios de equidad resulta necesario extender
a la restricción que afecta al Corredor NOROESTE ARGENTINO
(NOA) - CENTRO - LITORAL, debida al incremento de la tasa de fallas
dobles evitables en el Corredor COMAHUE - BUENOS AIRES, la caracterización
de "no previsible con razonable anticipación por los
agentes usuarios del corredor" que la antedicha Resolución
ex - SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE N° 135 del 15 de
mayo de 1.996 estableció para las restricciones que afectan
al corredor COMAHUE - BUENOS AIRES.

Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de
lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley N° 15.336,
los Artículos 35, 36 y 85 de la Ley N° 24.065 y el
Artículo 1° del Decreto N° 432 del 25 de agosto
de 1.982.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1°- Las restricciones a la capacidad
de transporte exportadora de la región NOROESTE ARGENTINO
(NOA) que, para minimizar el riesgo de colapso total del SISTEMA
ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI) en caso de fallas dobles en
las líneas El Chocón - Ezeiza, se apliquen al Corredor
NOROESTE ARGENTINO (NOA) - CENTRO - LITORAL durante los períodos
estacionales de invierno mediante las Programaciones Estacionales
de Invierno y Reprogramaciones Trimestrales Agosto - Octubre correspondientes,
a partir de la Programación Estacional Mayo - Octubre de
1.997 inclusive, se considerarán no previsibles con razonable
anticipación por los Generadores usuarios de tal Corredor
NOROESTE ARGENTINO (NOA) - CENTRO - LITORAL hasta aquella programación
o reprogramación cuya vigencia concluya el día 30
de octubre de 1.998.

Art. 2°- Durante los períodos estacionales
de invierno comprendidos entre el 1° de mayo de 1.997 y el
30 de octubre de 1.998, cuando la región eléctrica
NOROESTE ARGENTINO (NOA) resulte en condición de área
desvinculada del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI) como
consecuencia de la restricción referida en el artículo
precedente, la limitación debe considerarse una restricción
forzada a los efectos del cálculo de los precios locales.

Art. 3°- A partir del inicio del siguiente período
estacional de invierno, correspondiente al año 1.999, la
restricción referida en el Artículo 1° de este
acto debe considerarse una restricción programada a los
efectos del cálculo de los precios locales.

Art. 4°- Esta resolución será de aplicación
a las transacciones de energía eléctrica en el MERCADO
ELECTRICO MAYORISTA (MEM) desde el 1° de mayo de 1.997.

Art. 5°- Notifíquese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA
DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA),

Art. 6°- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Alfredo H. Mirkin.

Administracionius UNLP

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