Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales CINEMATOGRAFIA Resolución 942/97 Establécese que podrán acogerse a un plan de
facilidades de pago, los deudores de créditos otorgados
por el INCAA para la producción de películas nacionales
de largometraje y/o equipamiento industrial, que registraren deuda
vencida al 31-5-97. Bs. As., 20/6/97 B.O: 27/6/97
VISTO los créditos otorgados para la producción
de películas nacionales de largometraje y/o equipamiento
industrial no cancelados por sus titulares, y
CONSIDERANDO:
Que existe un importante número de créditos otorgados
de conformidad con lo expuesto en el VISTO, que a la fecha no
han sido cancelados.
Que sin perjuicio de las razones particulares que en cada caso
pudieran originar la morosidad que se advierte, diversas situaciones
de índole administrativa y los períodos hiperinflacionarios
atravesados por la economía nacional, han motivado discrepancias
de los obligados al pago frente a las liquidaciones bancarias.
Que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su calidad de agente financiero
del Instituto, ha elaborado el detalle de los deudores y el monto
de cada acreencia.
Que con el fin de permitir el pago de tales créditos, resulta
conveniente acordar un plan de facilidades amplio con el objeto
de posibilitar la cancelación y del tal modo proceder al
recupero por parte del Organismo.
Que la concesión de plazos para el pago de créditos
cuyos montos han sido establecidos por el agente financiero del
Instituto, es un acto de administración cuya facultad se
halla delegada en el Director Nacional de Cine y Artes Audiovisuales
(art. 24, Ley 17.741).
Que la intención puesta de manifiesto por el legislador
a través de la sanción de la Ley N° 24.283
(B.O. 21.12.1993) permite a este instituto Nacional de Cinematografía
y Artes Audiovisuales adoptar mecanismos alternativos de recálculo
de la deuda para todas aquellas que se hubieren originado con
anterioridad al 1ro. de abril de 1991 y aplicable a aquellos deudores
que así lo soliciten, con el objeto de morigerar de tal
modo los efectos de las tasas de interés utilizadas en
épocas de inestabilidad económicas que, con cierta
evidencia pudieron distorsionar los valores resultantes en deudas
de dinero.
Que corresponde también y sin perjuicio de lo expuesto
en el párrafo anterior extender el plan de regularización
a aquellas deudas originadas con posterioridad a tal corte, consolidando
su monto.
Por ello.
EL DIRECTOR NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:
Artículo 1°-Establécese, con alcance
general y de conformidad con los requisitos y condiciones que
se determinen, que los deudores de créditos otorgados por
el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES para la producción
de películas nacionales de largometraje y/o equipamiento
industrial, que registraren deuda vencida al 31 de mayo de 1997,
podrán acogerse al plan de facilidades de pago que se instrumenta
en la presente Resolución.
Art. 2°-No serán admisibles solicitudes de
acogimiento formuladas por deudores fallidos y/o concursados,
salvo autorización expresa del Juzgado de interviniente.
Art. 3°-Los deudores interesados podrán formular
la solicitud de acogimiento, por escrito y en un plazo que no
excederá los TREINTA (30) días corridos a partir
de la fecha de publicación en el Boletín Oficial
de esta Resolución, extendiéndose al primer día
hábil administrativo para el caso que el término
se cumpliese en día inhábil. En todos los casos,
la presentación y solicitud de acogimiento será
interruptiva del curso de la prescripción. Los representantes
legales y/o apoderados de las personas jurídicas deberán
acreditar en su primera presentación, la personería
invocada con facultades suficientes para contraer obligaciones
debiendo dejarse constancia expresa de la aceptación de
la interrupción del curso de la prescripción.
Art. 4°-Hácese saber que una vez vencido el
plazo para la presentación, se instruirá al Banco
de la Nación Argentina con el objeto de que promueva las
correspondientes demandas, por cobro de los créditos adeudados.
Art. 5°-Una vez formalizado el requerimiento, la Dirección
de Administración del Instituto Nacional de Cine y Artes
Audiovisuales informará, mediante comunicación fehaciente
al presentarte, sobre el monto de la deuda consolidada que registrare
a la fecha indicada en el artículo 1°, debiendo formularse
su aceptación en un plazo que no excederá los DIEZ
(10) días hábiles contados a partir de la notificación
fehaciente efectuada. El rechazo expreso del monto notificado,
sin expresión de causa o el silencio, implicará
la caducidad inmediata y de pleno derecho de la solicitud de acogimiento,
siendo en este caso de aplicación lo previsto en el artículo
anterior. En caso de divergencia numérica debidamente fundada
o solicitud de aplicación del artículo 9° de
la presente Resolución, será de aplicación
lo previsto en el artículo 15° siguiente.
Art. 6°-El peticionante, en caso de aceptar el monto
deudor consolidado, deberá manifestar en forma expresa
y simultánea que desiste de formular reclamo alguno sobre
el mismo, tanto respecto de su composición como en lo que
hace a los intereses aplicados en imputación de subsidios,
debiendo además desistir de la acción y el derecho
en toda acción judicial y/o extrajudicial iniciada contra
el Organismo y/o el Banco de la Nación Argentina. Respecto
del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales declarase
que las costas serán soportadas en el orden causado, en
todos los litigios en que hubiese debido intervenir. Las costas
comunes correrán por cuenta del deudor. En aquellos casos
de acciones iniciada por la referida entidad bancaria, la resolución
que admitiera la inclusión del deudor en el presente plan
de facilidades resultará suspensiva de la acción
o ejecución en trámite, sin perjuicio del pago de
las costas causídicas por parte del deudor.
Art. 7º-A los efectos del per accionamiento del plan
de facilidades, deberán acreditarse en las actuaciones
garantías suficientes en los términos del artículo
8° de la Resolución 559/95 (T.O. Resolución
547/97).
Art. 8°-El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales
verificará el cumplimiento regular de las condiciones establecidas,
dictando en su caso resolución fundada en la que declarará
la aceptación al plan. Esta Resolución será
notificada al Banco de la Nación Argentina, en su calidad
de órgano recaudador y domicilio de pago.
Art. 9°-Establécese que toda deuda originada
con anterioridad al 1ro. de abril de 1991, podrá recalcularse
mediante el siguiente procedimiento: 1) Al solo efecto de efectuar
el cálculo con base en una moneda constante, el monto original
del crédito otorgado será convertido en dólares
estadounidenses a la fecha del correspondiente acuerdo de conformidad
con la paridad cambiarla oficial tipo vendedor vigente, igual
criterio se aplicará en el caso de sucesivas ampliaciones.
Cuando correspondiere se le aplicarán los pagos y/o subsidios
percibidos utilizando idéntico criterio al utilizado para
la determinación del monto del crédito a los efectos
de mantener la vigencia de una moneda constante. Los intereses
compensatorios aplicables se determinan en el seis (6) por ciento
anual y los punitorios en el nueve (9) por ciento anual. Ambos
se devengarán, en forma no capitalizada hasta el 31 de
marzo de 1991 y a partir de tal fecha, el capital e interés
resultante será consolidado. 2) En caso que el deudor demostrare
que mediante la aplicación del índice de precios
mayoristas no agropecuarios, con más los intereses según
las tasas antes fijadas, resultare un monto menor, la consolidación
se aplicará sobre este último monto. 3) Al monto
en definitiva consolidado, se le aplicarán los intereses
compensatorios y punitorios previstos para los créditos
concedidos con posterioridad.
Art. 10º-Acuérdase para el pago de la deuda
consolidada al 31 de mayo de 1997, una espera de DOS (2) años
y treinta y dos (32) cuotas, trimestrales y consecutivas, venciendo
en consecuencia la primera de ellas el 1° de junio de 1999
y así sucesivamente.
Art. 11º-Los intereses a devengarse sobre el monto
consolidado, por el plazo concedido incluyendo a espera acordada,
se calcularán a la misma tasa y modo establecidos para
los créditos que se otorgaron para la producción
de películas de largometraje. En caso de mora, se aplicará
la tasa de interés establecida en el convenio suscripto
con el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Art. 12º-Ratificase a todo evento que, sin perjuicio
de la espera y plazo concedidos, regirá con plenos efectos
y alcances la previsión contenida en el artículo
38 y concordantes de la Ley 17.741 respecto del privilegio especial
sobre subsidios y facultad de empleo para saldar deudas que por
cualquier concepto los beneficiarios mantengan con el Instituto.
Art. 13º-La falta de cumplimiento, en tiempo y forma,
con cualquiera de los pagos establecidos, dará derecho
al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales a considerar
lo adeudado al momento del incumplimiento como de plazo vencido,
produciéndose la mora en forma automática, autorizándose
en cada caso al Banco de la Nación Argentina a iniciar
las acciones legales correspondientes.
Art. 14º-Los montos que por comisiones u otros conceptos
correspondan al Banco de la Nación Argentina serán
a cargo del productor quien acordara con dicha entidad sobre la
forma de pago de tales conceptos.
Art. 15º-De conformidad con la previsión contenida
en el artículo 5°, para toda deuda originada con posterioridad
al 1ro. de abril de 1991, la divergencia numérica fundada
por el deudor, respecto de la deuda notificada por el Instituto,
significará la suspensión temporaria de la solicitud
de acogimiento al plan de refinanciación hasta tanto se
verifiquen las observaciones planteadas y/o se proceda al recálculo
de la deuda, en un plazo que no excederá los noventa (90)
días corridos a cuyo vencimiento sin acuerdo de partes
o prorroga convenida, se considerará automáticamente
denegado el acogimiento requerido. Para el caso de determinarse
un nuevo monto de deuda consolidado, igualmente resultarán
de aplicación las previsiones contenidas en los artículos
6to. y 7mo. de la presente Resolución. El presente artículo
será de aplicación, en lo pertinente, para aquellos
casos de deudores que inicialmente y con la solicitud de acogimiento
requieran la aplicación del artículo 9°.
Art. 16º-Aclarase a todo evento que la suspensión
temporaria prevista en el artículo precedente, aun cuando
excediese el lapso originalmente previsto, en ningún caso
interrumpirá el transcurso del plazo de espera resuelto,
por lo cual, en todos los casos posibles, la primera cuota del
plan de regularización se devengará el 1° de
junio de 1999 y así sucesivamente.
Art. 17º-Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente
archívese.-Julio Maharbiz.