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Resolución 95/97 del 21/11/97




MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL



SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL



Resolución Nº 95/97



Bs. As., 21/11/97



B.O.: 4/12/97



VISTO la sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
del 27 de diciembre de 1996, recaída en el expediente "CHOCOBAR,
SIXTO CELESTINO c/CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA EL PERSONAL
DEL ESTADO Y SERVICIOS PUBLICOS s/REAJUSTE POR MOVILIDAD",
las Leyes N° 24.463, 24.624 y 24.764, y


CONSIDERANDO:


Que la sentencia dictada en el precedente "CHOCOBAR",
establece pautas concretas de reajuste de haberes previsionales
a partir del 1° de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de
1994 y determina criterios acerca de la movilidad y los topes
jubilatorios.


Que el precedente dirime un conflicto de transcendentes consecuencias
para el sistema previsional público, que se encuentra afectado
por una vasta litigiosidad anudada en torno a las cuestiones resueltas
por el Tribunal, de tal suerte que la doctrina del decisorio resulta
aplicable a miles de estas causas judiciales a consecuencia de
lo expresamente dispuesto por el artículo 19 de la Ley
N° 24.463.


Que la referida norma dispone que los fallos de la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACION son de aplicación obligatoria
para los jueces inferiores en las causas análogas, lo que
equivale a una especie de casación obligatoria.


Que como consecuencia de ello, el alto Tribunal ha aplicado las
consecuencias de su doctrina a una apreciable cantidad de juicios
radicados en su sede.


Que frente a esta circunstancia, carece de sentido teórico
y práctico discutir una cuestión resuelta de modo
definitivo por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, e implica
incurrir en un dispendio jurisdiccional injustificado que, a la
par que perjudica a los beneficiarios, produce claros daños
para la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),
toda vez que debe afrontar una intensa y costosa carga procesal.



Que el reconocimiento que propician los allanamientos no implican
mayores gastos para el presupuesto de la seguridad social, que
los que precisamente establece la doctrina "CHOCOBAR",
puesto que se limitan estrictamente a reconocer el módulo
de movilidad por el período 1 de abril de 1991 - 31 de
marzo de 1994, y en los términos y condiciones que imponen
la Ley N° 24.463 (artículos 22 y 23) y las Leyes N°
24.624 y 24.764.


Que en consecuencia, corresponde autorizar a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para impartir instrucciones
a su Gerencia de Asuntos Jurídicos a fin de que, previa
verificación de los extremos de hecho que tornan aplicable
el módulo de movilidad establecido por la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACION en el precedente "CHOCOBAR",
para el período 1 de abril de 1991 - 31 de marzo de 1994
procedan a allanarse a la pretensión deducida o consientan
las decisiones recaídas en cualquier instancia, dejando
expresa constancia que los créditos respectivos serán
satisfechos conforme a los términos y condiciones establecidos
por las Leyes N° 24.463, 24.130, 24.764 y la Ley de Presupuesto
vigente a la fecha del allanamiento o la sentencia consentida.



Que lo propiciado no originará mayores gastos para la Administración
atento lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N°
24.463.


Que esta instancia se encuentra facultada para dictar la presente
Resolución en uso de las facultades conferidas por el Decreto
N° 1076 de fecha 25 de septiembre de 1996, el artículo
8°, segundo párrafo del Decreto N° 411 de fecha
21 de febrero de 1980, sustituido por el artículo 1°
de su similar N° 969 de fecha 11 de agosto de 1981.


Por ello,


EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:


ARTICULO 1°-Autorízase a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para allanarse respecto
de aquellas demandas en que se solicite el reajuste de haberes
previsionales en las que resulte aplicable el módulo de
movilidad establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
en el precedente "CHOCOBAR" para el período 1
de abril de 1991 - 31 de marzo de 1994, o a consentir las sentencias
judiciales que reconozcan a favor de los beneficiarios dicha movilidad,
en la medida que los extremos de hecho de cada acción judicial
tornen procedente su aplicación y en los términos
y condiciones dispuestos por las Leyes N° 24.463, 24.130
y 24.764 y la Ley de Presupuesto Nacional vigente a la fecha del
allanamiento o consentimiento de la sentencia, respectivamente.



ARTICULO 2°-El cumplimiento de estos actos estará
a cargo de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), que deberá llevar
un registro detallado de estas acciones.


ARTICULO 3°-Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.-Dr. CARLOS RAUL TORRES
- Secretario de Seguridad Social.


e. 4/12 N° 208.838 v. 4/12/97





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