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Resolución 964/97 del 10/09/97





Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

ZONAS FRANCAS

Resolución 964/97

Apruébase el Reglamento de Funcionamiento y Operación
de las Zonas Francas de Chamical y Felipe Varela, Provincia de
La Rioja.


Bs. As., 10/9/97

B.O: 15/9/97

VISTO el Expediente N° 061-004264/97 del registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 24.331,
el Convenio de Adhesión a dicha Ley, suscripto entre el
señor Presidente de la Nación y el señor
Gobernador de la PROVINCIA DE LA RIOJA, el día 16 de setiembre
de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la PROVINCIA DE LA RIOJA, mediante el Expediente citado en
el VISTO, ha elevado a la consideración de la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 24.331 el proyecto de Reglamento
de Funcionamiento y Operación de las ZONAS FRANCAS DE CHAMICAL
y FELIPE VARELA, PROVINCIA DE LA RIOJA.

Que el mismo ha sido analizado por la SECRETARIA DE INDUSTRIA
COMERCIO Y MINERIA.

Que dicho Reglamento de Funcionamiento y Operación se ajusta
a los requerimientos , de la Ley N° 24.331 y a lo previsto
en el Convenio de Adhesión suscripto el día 16 de
setiembre de 1994, que fuera ratificado mediante la Ley N°
6297 de la PROVINCIA DE LA RIOJA, atento a lo establecido en el
Artículo 1° de la mencionada norma legal.

Que por tal razón corresponde proceder a la aprobación
del citado Reglamento de Funcionamiento y Operación.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención
que le compete en virtud de lo dispuesto por el Artículo
7°, inciso d) de la Ley N° 19.549 de Procedimientos
Administrativos.

Que la presente resolución se adopta en función
de lo previsto en los Artículos 13 y 14, inciso b) de la
Ley N° 24.331.

Por ello.

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º-Apruébase el Reglamento
de Funcionamiento y Operación de las ZONAS FRANCAS DE CHAMICAL
y FELIPE VARELA; PROVINCIA DE LA RIOJA, que como Anexo I con VEINTICINCO
(25) páginas forma parte de la presente.

Art. 2º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Roque
B. Fernández.

ANEXO I A LA RESOL. MEYOSP N° 964

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ZONAS FRANCAS DE CHAMICAL
Y FELIPE VARELA (PROVINCIA DE LA RIOJA)

CAPITULO I

DEFINICIONES Y CONCEPTOS

ARTICULO 1°.-Las Zonas Francas de la Provincia de La Rioja
son dos áreas de territorio conceptualizadas por el Artículo
590 del Código Aduanero, localizadas una en el Departamento
Chamical, y la otra en el Departamento Felipe Varela, Provincia
de La Rioja, en las cuales se desarrollarán actividades
de almacenaje, comerciales, de servicios e industriales, esta
última con el único objeto de exportar la mercadería
resultante a terceros países, excepción hecha de
los bienes de capital que no registren antecedentes de producción
en el Territorio Aduanero General de acuerdo a lo establecido
en el Artículo 6° de la Ley N° 24.331.

Las mercaderías podrán ser objeto de las operaciones
necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones
ordinarias destinadas a mejorar su presentación o calidad
comercial o acondicionarlas para el transporte, tales como división
o reunión de bultos formación de lotes, clasificación
y cambio de embalaje. Asimismo, podrán ser objeto de transformación,
elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro
perfeccionamiento sin restricción alguna.

Conforme el Artículo 24 de la Ley N° 24.331, las mercaderías
que ingresen a las Zonas Francas estarán exentas de los
tributos que gravaren su importación para consumo, vigentes
o a crearse salvo las tasas correspondientes a servicios efectivamente
prestados.

ARTICULO 2°-En las Zonas Francas de la Provincia de La Rioja
serán aplicables y de cumplimiento obligatorio para los
Concesionarios, Usuarios y todos aquellos que desarrollen actividades
dentro de las Zonas Francas:

a) En general la legislación de la República Argentina
y de la Provincia de La Rioja.

b) En particular, las Leyes Nacionales N° 24.331 y N°
22.415 (Código Aduanero) y la Ley Provincial N° 6297
y los Decretos que en consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Provincial.

c) Las Resoluciones que dicten los Organismos nacionales y/o de
la Provincia de La Rioja que resulten competentes territorialmente
respecto de la localización de las Zonas Francas y/o funcionalmente
respecto de las actividades que se desarrollen en las mismas.

d) Los convenios que formalice el COMITE DE VIGILANCIA de la Zona
Franca con los organismos previstos en el inciso precedente, las
Resoluciones que dicte dicho Comité y las disposiciones
del presente Reglamento.

ARTICULO 3°-EL COMITE DE VIGILANCIA esta facultado con todos
los atributos legales del derecho público, para hacer cumplir
todas las leyes y demás normativas aplicables a las Zonas
Francas de la Provincia de La Rioja, dentro del ámbito
de la misma.

ARTICULO 4°-En los recintos de las Zonas Francas de la Provincia
de La Rioja los Usuarios podrán llevar a cabo todas las
operaciones y transacciones relacionadas a la comercialización
e industrialización de las mercaderías, con la sola
limitante de que no atenten a lo previsto en la legislación
nacional y que hayan sido contempladas en el contrato celebrado
por el Usuario con el Concesionario de la Zona Franca.

En la Zona Franca de Felipe Varela se priorizarán las actividades
de: almacenamiento, comercialización, utilización,
transformación, elaboración, combinación,
mezcla, agregado físico o de cualquier otro perfeccionamiento
o beneficio, constituidas en todo o en parte por sustancias minerales
contempladas en el Código de Minería ya sea como
insumos, subproducto o manufacturas y que respondieren a la obtención
de mercaderías, con mayor valor agregado y en condiciones
técnicas que permitan efectivamente la competencia de esos
productos en el mercado internacional.

ARTICULO 5°-A los efectos de este Reglamento se entenderá
por:

a) ZONAS FRANCAS: Son las áreas de territorio conceptualizadas
por el Artículo 590 del Código Aduanero, ubicadas
en los Departamentos Chamical y Felipe Varela, Provincia de La
Rioja,

b) CONCESIONARIO: El adjudicatario de la Licitación para
la explotación de las Zonas Francas de la Rioja, cuya concesión
le fuera otorgada por la COMISION DE EVALUACION Y SELECCION con
aprobación del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS DE LA NACION.

c) USUARIO: Persona de existencia visible o ideal, que haya convenido
con el Concesionario el derecho a desarrollar actividades en las
Zonas Francas.

Los Usuarios de las Zonas Francas podrán ser directos o
indirectos, entendiéndose por tales:

1. USUARIOS DIRECTOS: son aquellos que adquieren su derecho a
operar en las Zonas Francas, mediante contrato celebrado con el
Concesionario respecto de la forma y condiciones de uso y/o propiedad
de espacios cubiertos o descubiertos para el desarrollo de sus
actividades.

2. USUARIOS INDIRECTOS: son aquellos que adquieren su derecho
a operar en las Zonas Francas mediante un contrato celebrado con
algún Usuario Directo utilizando o aprovechando sus instalaciones.

d) COMITE DE VIGILANCIA: Organismo de Fiscalización y Control,
creado conforme a las disposiciones de la Ley N° 24,331 (Artículos
15 y 16).

e) AUTORIDAD DE APLICACION: EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA NACION.

ARTICULO 6°-Dentro del perímetro de las Zonas Francas
y de las dependencias del edificio de la administración
de las mismas, funcionará la delegación que determine
la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS. Para ello el Concesionario destinará
el espacio y las construcciones necesarias, como así también
las facilidades para que dicho servicio pueda cumplir las funciones
fiscalizadoras que le corresponden.

ARTICULO 7°-El Concesionario tendrá autoridad y responsabilidad,
en el ámbito de su competencia sobre las actividades que
se realicen y las mercaderías que se depositen o manufacturen
dentro del recinto de las Zonas Francas, mientras permanezcan
almacenadas dentro de ellas. Esta autoridad y responsabilidad
cesa cuando las mercaderías, sean retiradas de las Zonas
Francas, previo el cumplimiento de los tramites legales reglamentarios
o aduaneros que correspondan.

ARTICULO 8°-Estará a cargo de los Usuarios el pago
de las tasas e impuestos que graven las operaciones de comercialización,
mezcla, transformación, manufactura, armado y cualquier
otro proceso que estos realicen con las mercaderías dentro
de las Zonas Francas.

ARTICULO 9°-El Concesionario podrá proceder a la destrucción
de mercadería dañada, previa autorización
de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, en las situaciones previstas por la Ley
N° 22.415.

ARTICULO 10.-La competencia y responsabilidad de la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, en caso de las mercaderías consignadas a las
Zonas Francas, es la establecida por el Código Aduanero.

ARTICULO 11.-Las transacciones y operaciones de mercaderías
entre Usuarios, dentro del recinto de las Zonas Francas, serán
controladas por el Concesionario, quien deberá informar
de las mismas a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 12.-Toda persona de existencia visible o ideal autorizada
a realizar operaciones en el recinto de la Zona Franca, deberá
observar un estricto y fiel cumplimiento de las leyes, reglamentos
y disposiciones contractuales, debiendo acatar además,
las instrucciones del Concesionario.

ARTICULO 13.-La entrada y salida de mercaderías de las
Zonas Francas se efectuará por las vías de acceso,
en los horarios y los lugares expresamente destinados a tal efecto
por el Concesionario.

ARTICULO 14.-El seguro de las construcciones e instalaciones que
realicen los Usuarios dentro de las Zonas Francas, como asimismo
de las mercaderías que depositen en ellas, serán
bajo su responsabilidad y cargo.

El seguro de las construcciones e instalaciones que efectúe
el Concesionario dentro de las Zonas Francas, será bajo
su responsabilidad y cargo.

ARTICULO 15.-Sin perjuicio de las facultades propias de la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS por aplicación de las disposiciones del Código
Aduanero, los Usuarios deberán permitir el ingreso a sus
establecimientos a los funcionarios o empleados que, debidamente
autorizados por el Concesionario o por la autoridad aduanera,
con aviso al Concesionario, deban verificar el buen estado de
los edificios, instalaciones en general, mercaderías en
su estiba, depósitos de combustibles ,control de inventario
y existencia, o por cualquier otro motivo que se juzgue necesario.
Asimismo, los Usuarios deberán proporcionar al Concesionario,
cuando este lo solicite, los informes necesarios sobre el movimiento
de mercaderías, materias primas o productos en proceso
de manufactura, para efectos estadísticos y de información
al servicio aduanero. Los Usuarios y el Concesionario serán
responsables de la fidelidad de esta informador.

CAPITULO II

DE LOS USUARIOS

ARTICULO 16.-Los Usuarios son las personas de existencia ideal
o visible, nacionales o extranjeras, que adquieran el derecho
a desarrollar actividades dentro de las Zonas Francas mediante
el pago de un precio convenido al Concesionario (Artículo
21, Ley N° 24.331).

ARTICULO 17.-Los Usuarios de las Zonas Francas deberán
llevar contabilidad separada de otras actividades o sociedades,
del mismo titular, instaladas en el Territorio Aduanero General
o Especial.

ARTICULO 18.-Quienes deseen ser Usuarios de las Zonas Francas
deberán presentar una solicitud al Concesionario, la que
deberá contener por lo menos los siguientes datos:

a) Personas Físicas o Sociedades de Hecho: Datos personales
de los integrantes.

Razón social: Datos personales de los socios o de los integrantes
del directorio en caso de Sociedades Anónimas.

b) Actividad o giro principal que se propone desarrollar.

c) Estatuto societario.

d) Referencias bancarias, comerciales o industriales que acrediten
la necesaria solvencia según el Concesionario lo estime
conveniente.

e) Instalaciones que desee construir o alquilar, con sus especificaciones
técnicas.

f) Certificación de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS acerca de la inexistencia
de infracciones al Código Aduanero, por parte del solicitante
o de alguno de los integrantes de la Razón Social.

ARTICULO 19.-Recibida la solicitud, y una vez aceptada por el
Concesionario, previa autorización del COMITE DE VIGILANCIA
se procederá a suscribir el respectivo contrato que otorga
la calidad de Usuario.

El Concesionario se reserva el derecho de propiciar el rechazo
de una solicitud por ante el COMITE DE VIGILANCIA, mediante razón
fundada y especialmente la denegará en los siguientes casos:

a) Cuando el solicitante no acredite la solvencia necesaria para
la actividad o giro que desea desarrollar.

b) Cuando no se acredite en la documentación respectiva,
haber dado cumplimiento a las leyes de carácter tributario,
nacionales, provinciales y municipales, sanitarias u otras relativas
a la iniciación de las actividades de que se trate.

c) Cuando el objeto o giro correspondan a actividades cuyo tráfico
esta prohibido por la ley.

d) Cuando por la naturaleza de la actividad, la infraestructura
de las Zonas Francas no sea capaz de soportar.

e) Cuando su instalación cause alteraciones en el normal
desenvolvimiento de las Zonas Francas ,o involucre un riesgo debidamente
comprobado para el resto de las instalaciones.

ARTICULO 20.-Los Usuarios Directos no podrán ceder el uso
de los espacios físicos o instalaciones sobre las que tuvieran
derecho de uso por un tiempo mayor al establecido en sus respectivos
contratos con el Concesionario, ni ceder el uso de la totalidad
de los referidos espacios a un único Usuario Indirecto.

ARTICULO 21.-Todo Usuario Directo e Indirecto podrá realizar
operaciones por cuenta de terceros para el ingreso, egreso, transformación
y manipulación de mercaderías dentro de las Zonas
Francas, siendo solidariamente responsable por las consecuencias
a que las mismas den lugar.

ARTICULO 22.-La calidad de Usuario y los derechos que emanen de
los respectivos contratos sólo serán transferibles
en el caso del cumplimiento estricto de lo establecido por los
Artículos 18 y 19 por el nuevo Usuario.

ARTICULO 23.-Para mejorar la aplicación del presente Reglamento
y el correcto cumplimiento del los contratos entre los Usuarios
y el Concesionario, este último impartirá instrucciones
mediante circulares internas cuya observancia será obligatoria
para los Usuarios.

ARTICULO 24.-El Concesionario podrá rescindir el contrato
con el Usuario y/o revocar la autorización conferida al
Usuario, en los siguientes casos:

a) Por expiración del plazo contractual.

b) Por la rescisión del contrato por alguna de las partes,
en la forma que en el mismo se determine.

c) Por incumplimiento de las normas legales y disposiciones reglamentarias
y/o aduaneras que rigen el sistema y/o contravenciones al presente
Reglamento y a las circulares emanadas del Concesionario, o por
cualquier contravención a las obligaciones contenidas en
los contratos celebrados entre el Usuario y el Concesionario.

CAPITULO III

DEL CONCECIONARIO

DERECHOS Y OBLIGACIONES PRINCIPALES

TITULO I

De la concesión

ARTICULO 25.-La administración y explotación de
las Zonas Francas de los Departamentos de Chamical y Felipe Varela,
será adjudicada por la COMISION DE EVALUACION Y SELECCION
con aprobación del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS DE LA NACION de acuerdo a lo establecido en el inciso
d) del Artículo 14 de la Ley N° 24.331, por contrato
de concesión, en forma individual o conjunta, mediante
licitación pública nacional e internacional, a las
personas de existencia visible o ideal, privadas o mixtas, que
cumplan con las bases y condiciones determinadas en el pliego
de llamado a licitación correspondiente, el que preverá
las garantías necesarias que deberá presentar el
Concesionario.

Esta concesión se hará por un plazo inicial de TREINTA
(30) años a contar de la fecha del instrumento legal que
las otorgue.

La Provincia de La Rioja con acuerdo de la Autoridad de Aplicación
de la Ley N° 24.331, podrá prorrogarla hasta por DIEZ
(10) años, en las condiciones que se establezcan al otorgarse
la prórroga y siempre que el Concesionario haya dado buen
cumplimiento a las obligaciones emergentes de la concesión.

La respectiva solicitud deberá presentarse con una antelación
no menor de SEIS (6) meses al vencimiento de la concesión.

ARTICULO 26.-El Concesionario establecerá, con la aprobación
previa del COMITE DE VIGILANCIA, las bases y condiciones de funcionamiento
interno, para la administración y explotación de
cada Zona Franca, de conformidad con el presente Reglamento, las
leyes vigentes aplicables y el Contrato de Concesión.

TITULO II

De las obligaciones y derechos del Concesionario

ARTICULO 27.-Corresponderá en general al Concesionario,
sin perjuicio de las obligaciones específicas que le competen
por la aplicación del contrato señalado en Artículo
26 del presente Reglamento, lo siguiente

a) En general promover y facilitar el desarrollo de las operaciones,
negociaciones y actividades previstas para las Zonas Francas,
a saber: industrialización, comercialización, transformación,
fraccionamiento, embalaje, etiquetado, ensamblado, montaje y otros
procesos, y en particular lo previsto en el segundo párrafo
del Artículo 4° del presente Reglamento.

b) Realizar o coadyuvar a la realización, según
se pacte con la Provincia, las obras de infraestructura y conexiones
de servicios básicos que sean necesarias dentro de las
Zonas Francas para su normal funcionamiento y que formen parte
del proyecto aprobado por la COMISION DE EVALUACION Y SELECCION
y la Autoridad de Aplicación.

c) Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas, industrias,
depósitos y talleres para uso propio o de alquiler.

d) Alquilar lotes de terreno para la construcción de edificios,
galpones, depósitos, etc., destinados a las distintas actividades
a desarrollarse en las Zonas Francas. No podrá cederse
el uso de la totalidad del área a un solo Usuario, ni tampoco
constituir monopolio de hecho, independientemente del número
de Usuarios.

e) Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades.

f) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de funcionamiento,
con aprobación del COMITE DE VIGILANCIA, ajustado a la
legislación y reglamentaciones vigentes.

g) Adquirir derecho de propiedad, uso o usufructo sobre extensiones
de tierra para destinarlas a sus fines, construir rellenos y otras
obras

h) Asegurar la prestación de servicios de agua, energía
eléctrica, gas, telecomunicaciones, fuerza motriz, calor,
refrigeración o cualquier otra clase de servicio necesario
para las operaciones de las Zonas Francas, en concordancia con
los Artículos 17 y 20 de la Ley N° 24.331.

i) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento de Funcionamiento y Operación
y el Reglamento Interno.

3) Remitir, regular y permanentemente, la información necesaria
y las memorias periódicas de operación de las Zonas
Francas, así como cualquier otro dato estadístico
o de información que requiera el COMITE DE VIGILANCIA,
la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS y/o la Autoridad de Aplicación.

k) El Concesionario será solidariamente responsable con
los Usuarios que transgredan la legislación aduanera, las
normas sobre conservación del medio ambiente, las normas
sobre tratamiento de efluentes o residuos sólidos y las
reglamentaciones de la Zona Franca.

1) Pagar los costos del control aduanero de la Zona Franca en
base a las pautas que convengan entre el COMITE DE VIGILANCIA
y la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS.

TTULO IV

De la caducidad y extinción de la Concesión

ARTICULO 28.-La Concesión caduca:

a) Por falta del pago del canon respectivo, transcurridos TRES
(3) meses de vencido el plazo para abonarlo.

b) Por incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones
estipuladas en el contrato.

c) Por transgresión reiterada del deber de proporcionar
la información exigible y de facilitar las inspecciones
del COMITE DE VIGILANCIA y/o de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

d) Por quiebra del titular, conforme con resolución judicial
ejecutoria que así lo declare.

e) Por falta grave en el ejercicio de los controles a su cargo,
incluida la corresponsabilidad con los Usuarios en el respeto
de la normativa legal vigente.

Previamente a la declaración de caducidad por las causales
previstas en los incisos a), b) y c) del presente Artículo,
el COMITE DE VIGILANCIA intimará al Concesionario para
que subsane dichas transgresiones en el plazo que fije.

ARTICULO 29.-Comprobada la causal de caducidad, el COMITE DE VIGILANCIA
dictará la pertinente resolución fundada y podrá
ejecutar las garantías previstas en el Contrato de Concesión.

ARTICULO 30.-La Concesión se extingue:

a) Por vencimiento de sus plazos.

b) Por renuncia de su titular. En este caso la misma deberá
ser precedida de la cancelación por el titular de la concesión
de todas la deudas exigibles, las que podrán deducirse
de las garantías presentadas por el Concesionario.

Si la renuncia se formalizara dentro del período de ejecución
de las obras, el Concesionario perderá íntegramente
la garantía presentada a tal fin.

Dentro del período de explotación, la renuncia
deberá formularse con un preaviso mínimo de CIENTO
OCHENTA (180) días.

ARTICULO 31.-Caducada o extinguida la concesión, el Concesionario
deberá revertir en forma gratuita a las Zonas Francas las
respectivas instalaciones con todas las mejoras y demás
elementos que el titular de dicha concesión haya afectado
al ejercicio de su respectiva actividad.

TITULO IV

De las sanciones

ARTICULO 32.-El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
emergentes de la concesión que no configuren causal de
caducidad ni sea reprimido de una manera distinta será
penado por el COMITE DE VIGILANCIA con multas cuyos montos serán
establecidos en el Contrato de Concesión.

TITULO V

Tasas y Cargos

ARTICULO 33.-Los servicios por cuya prestación el concesionario
podrá cobrar las tarifas que a tal efecto se fijen son:

a) Alquiler de terrenos, para la construcción de depósitos,
bodegas o la instalación de industrias.

b) Almacenaje en depósitos públicos; para el alquiler
de espacios en depósitos de uso público, cobrando
un derecho de inscripción, por una sola vez, por Usuario
y un alquiler por metro cubico (m3) o tonelada (Tn), por mes o
fracción.

c) Depósito de mercaderías en playas y/o explanadas;
para el alquiler de espacios a la intemperie, cobrando un derecho
de inscripción por Usuario, por una sola vez, y un alquiler
por metro cuadrado (m2) o una tasa por vehículo motorizado,
por cada mes o fracción.

d) Manipuleo de cargas y/o mercaderías, tasa a cobrar por
los movimientos de descarga de las mercaderías, para la
carga general, por una sola vez, por cada tonelada (tn) o metro
cubico (m3), para vehículos motorizados al ingreso, por
una sola vez. Para el manipuleo de cargas generales y/o en los
depósitos, cada vez que se produzca, por metro cubico (m3)
o tonelada (Tn).

e) Vigilancia especial, para mercadería de alto valor o
que requiera cuidado especia,. en porcentaje sobre el valor declarado,
por cada mes o fracción, de vigilancia o depósito
para vehículos motorizados, en porcentajes sobre el valor
declarado, por unidad y por una sola vez.

f) Para la confección de la documentación de ingreso
y egreso de la mercadería. Para la documentación
de entrada, por cada embarque. Para la documentación de
salida de mercadería, sobre el valor F.O.B. declarado,
un porcentaje, con un monto máximo.

g) Para las mercaderías de origen nacional o nacionalizadas,
una tasa en porcentaje sobre el valor declarado, cobrable al ingreso
y por una sola vez.

CAPITULO IV

DEL COMITE DE VIGILANCIA

ARTICULO 34.-EL COMITE DE VIGILANCIA previsto en el Artículo
15 de la Ley N° 24.331 esta constituido por el Ministro de
Desarrollo de la Producción y Turismo, Secretario de Desarrollo
Económico, Secretario de Hacienda, UN (1) miembro Coordinador,
todos ellos en representación del Poder Ejecutivo Provincial;
UN (1) Diputado Provincial en representación de Departamento
Chamical, UN (1) Diputado Provincial en representación
del Departamento Felipe Varela, todos ellos en representación
de la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA:
UN (1) miembro en representación del Ejecutivo Municipal
del Dpto. Chamical; Un (1) miembro en representación del
Ejecutivo Municipal del Dpto. Felipe Varela; UN (1) representante
por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, y UN (1) representante por la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y TRES (3) representantes del sector privado; elegidos
entre los sectores productivos y las agrupaciones empresariales
con interés directo en las Zonas Francas.

ARTICULO 35.-EL COMITE DE VIGILANCIA tendrá las siguientes
funciones:

a) Promover la radicación de actividades destinadas a la
investigación e innovación tecnológica que
conduzcan a un mayor afianzamiento en los mercados externos.

b) En la Zona Franca del Departamento de Felipe Varela se promoverá
y priorizará toda la actividad que utilice como insumos,
subproductos o manufacturas que estén constituidas en todo
o en parte por sustancias minerales contempladas en el Código
de Minería y que respondieren a la obtención de
productos, con mayor valor agregado.

c) Remitir toda la información que requiera la Autoridad
de Aplicación y servir a la misma como órgano de
consulta y asesoramiento permanente sobre las actividades de las
Zonas Francas.

d) Fiscalizar la provisión de información estadística
adecuada, oportuna y suficiente sobre los principales indicadores
económicos y comerciales de las Zonas Francas requerida
al Concesionario y al Usuario, lo que será de libre consulta.

e) Evaluar el impacto regional de las Zonas Francas y articular
su funcionamiento con los planes provinciales y municipales, identificando
efectos perniciosos y costos de la zona, los que deberán
estar a cargo de las empresas que lo generen.

f) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas
por el Concesionario a cargo de la administración y explotación
de las Zonas Francas.

g) Auditar periódicamente las medidas de vigilancia y control
necesario de acceso y límites de las Zonas Francas.

h) Percibir del Concesionario un derecho por la concesión
bajo la forma de un canon periódico.

i) Arbitrar en los reclamos y los conflictos que puedan suscitarse
entre las partes del sistema y tomar intervención necesaria
en la cuantificación de los perjuicios sufridos.

j) Hacer cumplir las leyes y regulaciones aplicables, el Reglamento
de Funcionamiento y Operación, las normas internas de las
Zonas Francas, los acuerdos y el Reglamento Interno.

k) Velar por el cumplimiento de las normas sobre conservación
del medio ambiente y el tratamiento de los efluentes o residuos
sólidos, líquidos, gaseosos o de cualquier otro
tipo, originados en las Zonas Francas.

l) Aprobar su estructura orgánica y redactar su propio
Reglamento Interno.

m) Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere
adecuadas para una eficiente y económica aplicación
del presente Reglamento.

n) Establecer los importes de las multas.

ñ) En general, realizar todo acto no contemplado precedentemente,
que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones
y de los fines de este Reglamento.

o) Las demás acciones que resulten necesarias para el cumplimiento
de sus funciones mediante su propio Reglamento Interno.

ARTICULO 36.-EL COMITE DE VIGILANCIA propiciara la libre concurrencia
en la prestación de servicios dentro de las Zonas Francas
y aprobara las tasas y cargos para todos los servicios que se
presten en las mismas.

ARTICULO 37.-EL COMITE DE VIGILANCIA esta facultado para resolver
cualquier cuestión que se suscite en torno a la aplicación
y/o interpretación del presente Reglamento, la que tendrá
el carácter obligatorio. El presente Reglamento integrará
los Pliegos de Bases y Condiciones de cada uno de los llamados
a Licitación para otorgar la concesión de la explotación
del área o unidad de negocios determinada.

CAPITULO V

DEL TRAFICO DE VEHICULOS Y PERSONAS

ARTICULO 38. -Queda prohibido habitar transitoria o permanentemente
dentro de las Zonas Francas de la Provincia de La Rioja.

ARTICULO 39.-Dentro del recinto de las Zonas Francas de los Departamentos
Chamical y Felipe Varela, solo transitarán las personas
autorizadas mediante credencial personal e intransferible y los
vehículos habilitados al efecto. Tanto la autorización
como la habilitación deberán ser solicitadas por
las personas o empresas interesadas. El Concesionario adoptará
los recaudos correspondientes para garantizar la seguridad de
los bienes depositados dentro de las Zonas Francas.

ARTICULO 40.-Los Usuarios u otras personas de existencia ideal
o visible que deban desarrollar actividades en las áreas
de las Zonas Francas comunicarán oportunamente al Concesionario
el número de personas que necesitaren credenciales temporarias,
con los datos personales para la correcta individualización
y el tiempo por el cual se solicita la respectiva credencial.

ARTICULO 41.-Los vehículos de transporte de carga, debidamente
registrados y autorizados, podrán ingresar a las Zonas
Francas, ya sea para cargar o descargar mercaderías debiendo
contemplar el Concesionario las medidas de registro y seguridad
que correspondan.

ARTICULO 42.-Tanto al ingreso como al egreso de las Zonas Francas,
las personas o vehículos podrán ser registrados
por personal de seguridad que designe el Concesionario como por
personal de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en el ejercicio de las
facultades que le son propias.

ARTICULO 43.-La entrada, transito y salida de las Zonas Francas
deberán realizarse en los horarios que fijara el Concesionario,
quien podrá autorizar horarios especiales previa comunicación
al Servicio Aduanero, para que este pueda cumplir su función
fiscalizadora.

CAPITULO VI

INTRODUCCION DE MERCADERIAS A LA ZONA FRANCA

ARTICULO 44.-Toda mercadería que llegue en las Zonas Francas
deberá estar remitida a una persona de existencia ideal
o visible registrada como Usuario de las mismas.

ARTICULO 45.-La remisión de las mercaderías a un
Usuario instalado en las Zonas Francas deberá señalarse
expresamente en los respectivos documentos de embarque.

ARTICULO 46.-En las Zonas Francas podrán introducirse libremente
toda clase de mercaderías y servicios, estén o no
incluidos en listas de importación permitidas, creadas
o a crearse, exceptuando solamente las armas y sus partes o municiones
y otras especies que atenten contra la moral pública, las
buenas costumbres, la salud pública, la sanidad vegetal
o animal, la seguridad pública o la preservación
del medio ambiente.

ARTICULO 47.-Sin perjuicio del procedimiento que debe efectuarse
ante el Servicio Aduanero, las personas interesadas en introducir
en las Zonas Francas mercaderías deberán presentar
una solicitud al Concesionario en un formulario y número
de ejemplares que este determine.

Las solicitudes señaladas deberán acompañarse
de documento de embarque, factura comercial y certificado de seguro.

CAPITULO VII

ALMACENAMIENTO, CONSERVACION Y MANIPULACION DE MERCADERIAS EN
LA ZONA FRANCA

ARTICULO 48.-El Concesionario de las Zonas Francas registrará
el ingreso de las mercaderías según el número
de bultos, marca y clases de los mismos, conforme a los documentos
de embarques respectivos. En igual forma, solicitara a la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS la autorización de salida de dichas mercaderías,
de acuerdo con esos mismos datos.

ARTICULO 49.-Cuando circunstancias justificadas determinen la
conveniencia de constatar su contenido, esta operación
deberá realizarse dentro del área de la Zona Franca,
en presencia de representantes del Concesionario, del Servicio
Aduanero y del titular de la mercadería. En caso que hubiere
discrepancia entre la declaración y el contenido de los
bultos y hubiere presunción de mala fe, el Concesionario
podrá retener dicha mercadería y proceder conforme
lo establezca la normativa especifica, comunicando tal novedad
a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, quien tomará la intervención
que le compete.

ARTICULO 50.-Entre los Usuarios de las Zonas Francas se podrán
transferir y/o intercambiar mercaderías que se encuentren
dentro del área de la Zona Franca, siempre y cuando dichas
operaciones se efectúen bajo la supervisión del
Concesionario; debiendo este último disponer de formularios
especiales para tales efectos, los que remitirá a la delegación
de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 51.-El Concesionario se reservará el derecho de
verificar los inventarios de mercaderías que se encuentren
depositados en las Zonas Francas.

Si efectuadas las verificaciones resultaren diferencias en los
inventarios al compararlos con los registros respectivos, se exigirá
al Usuario afectado que presente una declaración ante la
delegación de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en la Zona Franca, por
la mercadería faltante, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones que le pudieren corresponder.

En caso de que de estas verificaciones resultaren mercaderías
excedentes en los inventarios, al compararlo con los respectivos
registros, se harán las investigaciones correspondientes
a fin de deslindar responsabilidades y aplicar las sanciones que
pudieran corresponder. No obstante, esta novedad deberá
ser comunicada a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a efectos de la investigación
de la presunta comisión de algún ilícito
y de la adopción de las medidas que en consecuencia procedan.

ARTICULO 52.-Las mercaderías podrán permanecer almacenadas
sin límite de tiempo dentro de la Zona Franca, siempre
y cuando se trate de productos que no se deterioren y se cancelen
oportunamente al Concesionario los pagos de almacenaje y servicios
que hayan sido prestados con relación a ellas.

ARTICULO 53.-Tratándose de mercaderías fácilmente
dañables, nocivas o peligrosas para terceros u otras mercaderías,
el Concesionario podrá exigir su almacenamiento en locales
adecuados para el tipo de mercadería de que se trate, pudiendo
además disponer su retiro si algún organismo competente
lo exigiere o su deposito implicare riesgo comprobado, dando previa
comunicación fehaciente al Usuario responsable.

ARTICULO 54.-El Concesionario no es responsable de los daños,
mermas, averías, incendios o perdidas ocasionadas por casos
fortuitos o de fuerza mayor, vicio propio de la mercadería,
defectos de empaque, que sufra la mercadería almacenada
dentro de las Zonas Francas. Los Usuarios, por lo tanto, deberán
asegurar sus mercaderías en la forma más conveniente,
a fin de cubrir los riesgos señalados.

ARTICULO 55.-Toda divergencia surgida entre los Usuarios y el
Concesionario deberá ser resuelta entre las partes. EL
COMITE DE VIGILANCIA tendrá intervención necesaria
en orden a cuantificar la responsabilidad por los daños
o perjuicios sufridos.

CAPITULO VIII

EXTRACCION DE MERCADERIAS DE LA ZONA FRANCA

ARTICULO 56.-Al retirarse mercaderías de las Zonas Francas
deberán cancelarse previamente ante el Concesionario todos
los gastos que las afecten.

En caso que el Concesionario hubiere efectuado desembolsos por
cualquier concepto sobre las mercaderías depositadas, podrá
exigir el pago de los intereses mensuales correspondientes sobre
las cantidades ya pagadas, a contar desde la fecha del pago realizado
por el Concesionario y hasta el día en que efectivamente
el Usuario cancele el total de lo adeudado.

ARTICULO 57.-Tratándose de mercaderías extranjeras
en tránsito, el Concesionario autorizará su reexpedición
al exterior con sujeción a las normas que establezca la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 58.-Los bienes de capital producidos dentro de las Zonas
Francas, que no registren antecedentes de producción en
el Territorio Aduanero General o Especial, que tengan como destino
el Territorio Aduanero General, estarán sometidos al tratamiento
establecido en el régimen general de importaciones de la
Nomenclatura Común MERCOSUR (N.C.M.), y de las restantes
normas tributarias que le correspondan, atento a lo previsto en
el Artículo 6° de la Ley N° 24.331.

ARTICULO 59.-El Usuario interesado en retirar mercaderías
de las Zonas Francas deberá presentar una solicitud al
Concesionario, el que proporcionará el formulario respectivo
y determinará el número de ejemplares que deberán
presentarse. El Concesionario en cada caso remitirá un
ejemplar de esta solicitud a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 60.-No se permitirá la salida de mercaderías
que no hayan cancelado las tasas de almacenaje, manejo o cualquier
otro servicio prestado por el Concesionario.

No obstante en el caso en que los interesados no pudieran satisfacer
tales pagos, el Concesionario podrá admitir la salida de
las mercaderías, siempre y cuando el Usuario titular de
ellas, mantenga otras mercaderías dentro de las Zonas Francas
cuyo valor sea suficiente para cubrir el monto adeudado.

CAPITULO IX

DE LOS DEPOSITOS PUBLICOS

ARTICULO 61.-Los Almacenes Públicos tienen por objeto facilitar
a los Usuarios los servicios de depósitos y almacenamiento
de las mercaderías que ellos estimen pertinente ingresar,
con sujeción a las normas que regulan su funcionamiento.

ARTICULO 62.-Si el usuario deposita mercaderías que requieren
de especiales condiciones de almacenamiento no declaradas, los
riesgos del deposito serán a su exclusivo cargo.

ARTICULO 63.-El Concesionario, con relación a las mercaderías
ingresadas al Almacén Público, queda librado de
toda responsabilidad por daños que experimenten las mismas
y que sean consecuencia de casos fortuitos, fuerza mayor o hechos
de terceros, o bien cuanto estas se deterioren por causas naturales
o vicios inherentes a las mismas o no exista la certeza del estado,
calidad, cantidad de las mercaderías ingresadas, lo que
se presumirá en el caso, en que, el ingreso de las mercaderías,
se realicen a través de bultos u otros sistemas similares,
que no permitan la adecuada individualización de los bienes
depositados.

ARTICULO 64.-Los Usuarios autorizados para operar a través
de los Almacenes Públicos podrán hacerlo solo por
los plazos y en las condiciones que fije su contrato.

ARTICULO 65.-Para ingresar mercaderías al Almacén
Público el Usuario deberá proporcionar la información
que requiera el Concesionario, tendiente a precisar el estado,
contenido y cantidad de los bienes a depositar, con indicación
de si estos requieren algún procedimiento especial para
su ingreso, almacenaje, estiba o manipuleo en general.

ARTICULO 66.-En caso que la mercadería depositada se dañare,
el Concesionario lo comunicara al interesado.

El Concesionario podrá destruir mercaderías depositadas
en el Almacén Público que se hallen en manifiesto
estado de descomposición y que a juicio de las autoridades
sanitarias respectivas, estas presenten riesgos para las personas
o demás mercaderías.

El Concesionario destruirá las mercaderías depositadas
cuando así se lo ordene la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

En los casos señalados precedentemente, los gastos que
demande la ejecución de las respectivas destrucciones estarán
a cargo del Usuario, y no resultará responsabilidad alguna
para el Concesionario.

ARTICULO 67.-Las gastos de ingreso, manejo interno solicitado
por el Usuario y la extracción de mercaderías estarán
a cargo del solicitante, al igual que todo otro gasta que motivare
la desinfección, desinsectización, fumigación
u otra medida que ordene el Concesionario.

CAPITULO X

DEL ABANDONO DE MERCADERIAS

ARTICULO 68.-El abandono de mercaderías que se encuentren
depositadas en el Almacén Público de las Zonas Francas
puede ser expreso o tácito.

Es expreso, si el Usuario titular de la mercadería, renuncia
a su propiedad o consignación por escrito, bajo su responsabilidad.

Es tácito en los siguientes casos:

a) Cuando el depositante en Almacén Público se encontrase
con tres o más facturas impagas por los servicios de almacenamiento
y demás prestados a la mercadería de que se trata.

b) Si requerido por el Concesionario, el Usuario no retirare las
mercaderías sujetas a descomposición o pongan en
peligro otros bienes.

En ningún caso podrá considerarse que hay abandono
de las mercaderías cuando ella se encuentre consignada
a nombre del Concesionario.

ARTICULO 69.-Establecida alguna causal de abandono, el Concesionario
comunicará esta circunstancia al Usuario, al COMITE DE
VIGILANCIA y a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para su intervención.

Si la mercadería abandonada no tuviera valor comercial,
el Concesionario, actuando de acuerdo con la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
ordenara su destrucción ante representantes de las partes
involucradas, levantándose un acta con indicación
de todos los datos necesarios. Esta destrucción no significará
responsabilidad alguna para el Concesionario.

Si la mercadería tuviera valor comercial, se procederá
a su enajenación conforme a lo establecido en la Ley N°
22.415.

El Usuario o interesado será igualmente responsable de
cualquier suma aún adeudada al Concesionario, después
que las mercaderías abandonadas hubieran sido enajenadas.

ARTICULO 70.-La enajenación de las mercaderías mediante
el sistema de subasta pública, se realizará en las
Zonas Francas y se recibirá en estas por quien se la adjudique,
de manera que para proceder a su retiro, será menester
cumplir con todos los requisitos que la Ley establece, según
el destino que se pretenda dar a la mercadería de que se
trate.

CAPITULO XI

ALQUILERES DE TERRENOS Y GALPONES

ARTICULO 71.-El Concesionario alquilará lotes de terreno
y edificios dentro de las Zonas Francas, ya sea para ser utilizados
en almacenaje a la intemperie, instalación de industrias
o plantas de procesamiento de materias primas, conforme al reglamento
interno que dicte el Concesionario.

ARTICULO 72.-El plazo de duración de los contratos se establecerá
de común acuerdo, pero en ningún caso podrá
ser inferior a UN (1) mes.

ARTICULO 73.-La tarifa del alquiler de los terrenos, edificios
y de otros servicios que preste el Concesionario. será
establecida por resolución del mismo, previa aprobación
del COMITÉ DE VIGILANCIA, y se dará a conocer mediante
circulares a los Usuarios. Las tarifas y las condiciones de pago
se establecerán en los respectivos contratos que se celebren.

ARTICULO 74.-Los terrenos y locales alquilados; no podrán
ser subalquilados sin autorización previa del Concesionario
y conformados por el COMITE DE VIGILANCIA.

ARTICULO 75.-La locación de terrenos destinados a la construcción
de depósitos, fabricas y cualquier otra clase de edificios
se perfeccionará, en cada caso, suscribiéndose el
respectivo contrato entre el Usuario y el Concesionario.

El interesado en celebrar el contrato, deberá presentar
al Concesionario una solicitud señalando el destino que
se le dará para construcción, acompañada
de un proyecto preliminar del edificio que se pretende construir,
con indicación de sus especificaciones técnicas.
El proyecto debe ceñirse al reglamento interno de las Zonas
Francas que apruebe el COMITE DE VIGILANCIA.

Cualesquiera que sean las actividades que se desarrollen en los
terrenos alquilados, deberán cumplir con todas las normas
aplicables a la jurisdicción, relativas a la protección
del medio ambiente.

Aprobado el contrato, el concesionario fijará un plazo
para la presentación de los planos y del proyecto definitivo,
al cual deberá sujetarse la construcción una vez
que fuera aprobado.

CAPITULO XII

DE LOS CONTRATOS ENTRE CONCESIONARIO Y USUARIOS, Y ENTRE USUARIOS
DIRECTOS E INDIRECTOS

ARTICULO 76.-Toda vinculación jurídica entre un
Concesionario y un Usuario, y entre un Usuario Directo y un Indirecto,
o entre estos últimos y un tercero, relativa a la instalación,
desarrollo de actividades, o introducción de mercaderías
por cuenta de terceros a las Zonas Francas, se instrumentará
en un contrato, en el que deberán regularse claramente
los derechos y obligaciones de las partes, las penalidades por
incumplimientos y todas aquellas materias que este Reglamento,
o las disposiciones que al efecto se dicten, exijan que se encuentren
mencionadas y/o reguladas en dichos contratos, así como
la actividad a desarrollar y todos aquellos datos que permitan
verificar la entidad de las operaciones a realizar.

Ningún usuario podrá realizar tareas dentro de las
Zonas Francas que no sean las previstas en su contrato de admisión
inscripto ante el COMITE DE VIGILANCIA. El incumplimiento de esta
condición será causal para rescindir el contrato
por el cual el Concesionario o el Usuario Directo hubiese cedido
el uso del espacio respectivo, sin perjuicio del derecho de clausura
preventiva del local que podrá disponer el COMITE DE VIGILANCIA.

ARTICULO 77.-Los contratos a que se hace referencia en el artículo
anterior deberán redactarse en idioma castellano, suscribirse
y extenderse en, al menos, TRES (3) ejemplares, los que deberán
ser presentados al COMITE DE VIGILANCIA para su inscripción,
de conformidad a las reglamentaciones que dicho ente dicte al
efecto. El COMITE DE VIGILANCIA archivará uno de los ejemplares
y devolverá los restantes, debidamente intervenidos, a
quien los hubiere presentado.

El COMITE DE VIGILANCIA se encuentra facultado para solicitar
todas las aclaraciones del caso, formular las observaciones que
estime convenientes y podrá denegar la inscripción
de aquellos contratos que no fueren reformulados a su satisfacción.

Si dentro de los DIEZ (10) días hábiles de presentados
los ejemplares al COMITE DE VIGILANCIA, este no formulara objeción
alguna, se considerará aprobado e inscripto el contrato
respectivo.

ARTICULO 78.-Todo reclamo que los usuarios deseen formular al
COMITE DE VIGILANCIA deberá ser canalizado por escrito,
con clara indicación de los hechos y prueba de los mismos.

El COMITE DE VIGILANCIA analizará la petición, correrá
traslado a quien tenga interés al respecto, proveerá
la prueba ofrecida y se expedirá dentro de los TREINTA
(30) días hábiles siguientes de producida o completada
la misma, previa vista a las partes, por el término común
de CINCO (5) días hábiles.

CAPITULO XIII

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 79.-Las disposiciones de este Reglamento regirán
sin perjuicio de la aplicación de las normas reglamentarias
y de procedimiento que regulen la competencia de la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS en todas las operaciones y el funcionamiento de las Zonas
Francas.

ARTICULO 80.-Cualquier infracción a las normas del presente
Reglamento o incumplimiento de las instrucciones o circulares
que imparta el Concesionario, como así mismo la contravención
a las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados entre
los Usuarios y el Concesionario, dará derecho al Concesionario
a poner término anticipado a las relaciones contractuales
existentes, cesando en consecuencia la calidad de Usuario.

ARTICULO 81.-El Concesionario, al confeccionar su Reglamento Interno,
deberá contemplar en el mismo la creación de un
Comité de Usuarios, el que entenderá en los problemas
que surjan entre los Usuarios y el Concesionario.

Administracionius UNLP

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