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Resolución 993/97 del 23/12/97




Secretaría de Agricultura, Ganadería, pesca y
Alimentación



ESTABLECIMIENTOS FAENADORES



Resolución 993/97



Impleméntase la figura de un Director Técnico,
responsable de las actividades de elaboración, fraccionamiento,
depósito, importación exportación de productos
y subproductos alimenticios de origen animal o primeras materias
correspondientes a los mismos. Créase el Registro Nacional
de Dirección Técnica en el ámbito del Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.



Bs. As., 23/12/97



B.O.,30/12/97



VISTO el Expediente N° 9781/97 del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N°
3959, modificada por las Leyes Nros. 17.160, 18.284 y 22.375:
el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, y CONSIDERANDO:



Que la medida propuesta en la presente resolución se origina
en la necesidad de implementar la figura de un Director Técnico,
responsable de las actividades de elaboración, fraccionamiento,
depósito, importación y exportación de productos
y subproductos alimenticios de origen animal o primeras materias
correspondientes a los mismos.


Que los sistemas modernos de producción, depósito,
conservación y distribución de alimentos ponen al
consumidor en una creciente situación de riesgo frente
a los productos que adquiere, y de debilidad frente al que los
produce.


Que ante una producción de carácter masivo de un
producto de primera necesidad como son los alimentos, se impone
que el Estado extreme los recursos de que se encuentra investido
para tutelar la salubridad pública, cuya protección
se halla directamente interesada en esta materia.


Que dicha protección debe enderezarse a garantizar que
los alimentos que se elaboran tengan la mayor seguridad, sanidad
e inocuidad, con respecto de la calidad, para la defensa del consumidor,
y la prevención de la salud y del fraude o engaño.



Que ha sido importante el avance legislativo en este sentido,
a tal punto que puede hablarse actualmente de la existencia de
un ordenado marco normativo que perfila el accionar del Estado
en cuanto al control de la calidad y sanidad de los alimentos
que se consumen.


Que así, el Código Alimentario Argentino (Ley N°
18.284), según Resolución Grupo Mercado Común
MERCOSUR N° 36/93 a el incorporada, define al consumidor
como " toda persona física o jurídica que adquiere
o utiliza alimentos", organizando un completo marco de exigencias
a las que deberá sujetarse todo alimento, sus materias
primas y aditivos, como así también las personas,
firmas comerciales o establecimientos que los elabore, fraccione,
conserve, transporte, expenda, exponga, importe o exporte.


Que la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240) declara
que tiene específicamente por objeto "la defensa de
los consumidores o usuarios" (artículo 1°), disponiendo
en forma expresa que "las cosas y servicios deben ser suministrados
o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles
o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o
integridad física de los consumidores o usuarios"
(artículo 5°).


Que, tal como se desprende de las recomendaciones producidas por
la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD, resulta del caso destacar
el alto grado de responsabilidad que le incumbe a la actividad
empresaria, surgiendo a este respecto en forma expresa de la Guidelines
for Strengthning a National Food Safety Programme que la responsabilidad
por la producción de alimentos sanos corresponde al sector
industrial.


Que a fin de remarcar la responsabilidad descripta, tanto en la
producción como en el tratamiento de los alimentos es de
tener en cuenta el alto grado de exposición de la población
frente a su consumo de carácter masivo, exposición
que resulta aun mayor que el de ciertas industrias altamente controladas
como la de los productos farmacológicos.


Que el Código Penal en su capítulo de los "Delitos
contra la Salud Pública", prevé figuras específicas
destinadas a responsabilizar penalmente a quienes, aún
por imprudencia o negligencia, pongan en peligro la salud de la
población vía la venta, puesta en venta, entrega
o distribución de sustancias alimenticias nocivas, destinadas
al consumo de una colectividad de personas.


Que en virtud de lo expuesto, resulta del caso extremar los controles,
las medidas de seguridad pertinentes y hacer efectivas las responsabilidades
que se generen, toda vez que en la higiene, elaboración,
envase, distribución, almacenamiento y preparación
de alimentos, se encuentran factores de exposición o contacto
dados por los agentes patógenos, la ecología, la
microbiología del alimento, la contaminación inicial
de la materia prima y demás circunstancias que pueden alterar
o modificar la sanidad y calidad del mismo.


Que, en este marco, también se han incrementado considerablemente
las funciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
al ser el organismo rector en el control y fiscalización
de la sanidad y calidad de los productos, subproductos y derivados
de origen animal y vegetal.


Que en virtud de ello resulta necesario convocar a profesionales
id6neos en las respectivas materias del sector privado para que
ocupen un lugar en la fiscalización en materia de sanidad
y calidad de alimentos de origen animal.


Que el Código Alimentario citado, de aplicación
supletoria para los Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal, conforme lo establece el artículo 1410 del mismo
,establece en su artículo 4° que cuando lo disponga
la Autoridad Sanitaria


Nacional en razón de la naturaleza o complejidad de los
productos, las actividades de elaboración, fraccionamiento,
depósito, importación y exportación de alimentos
o primeras materias correspondientes a los mismos deberán
ser realizadas con la Dirección Técnica de un profesional
autorizado.


Que por lo expuesto resulta necesario crear la figura de Director
Técnico" de establecimientos donde se faenen animales,
se elaboren y depositen productos de origen animal en todo el
país.


Que las modernas metodología de control y el rol del Estado
en cumplimiento de la función de proteger la salud de la
población que le es propia, hacen hoy necesario impulsar
esta figura sanitaria.


Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tornado la intervención
que le compete, no encontrando reparos que formular al dictado
de la presente.


Que el suscrito es competente para resolver en esta instancia
en virtud de lo establecido en el artículo 2°. inciso
b) del Decreto N° 2551 de fecha 30 de diciembre de 1986 y
por el artículo 8°. inciso e) del Decreto N°
1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.


Por ello,


EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:


Artículo 1° - Los establecimientos faenadores,
elaboradores, productores, acopiadores, los importadores y exportadores
y todos aquellos que intervengan en la producción y comercialización
de alimentos de origen animal, actualmente habilitados o que se
habiliten en el futuro, deberán contar con los servicios
de un Director Técnico, idóneo en la materia, cuando
así lo determine el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.


Art. 2°-El Director Técnico deberá hallarse
inscripto en el Registro Nacional de Dirección Técnica,
creado por el artículo 7° de la presente resolución,
el que estará a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, corriendo su contratación por
cuenta y elección del titular de la habilitación
del establecimiento de que se trate.


Art. 3°-El Director Técnico será responsable
conjunta y solidariamente con los titulares de la habilitación
de los establecimientos mencionados en el artículo 1ø
de la presente resolución y con todos aquellos que de cualquier
forma intervengan en la producción y comercialización
de alimentos de origen animal, de la inocuidad y calidad de los
alimentos, de las materias primas producidas y/o importadas por
ellos y de los procesos de elaboración o producción
de los mismos.


Art. 4°-Aquellos establecimientos a los cuales el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA les halla
señalado la obligación de contar con un Director
Técnico dentro del plazo que al efecto fije, no podrán
funcionar, si no cuentan con el mismo.


Art. 5°-Toda vez que lo determine el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA conforme a la complejidad
y diversidad de las actividades de un establecimiento, los titulares
de la habilitación del mismo deberán designar mas
de un Director Técnico, asumiendo uno de ellos la categoría
de titular y los otros de auxiliares. Todos serán igualmente
responsables de las irregularidades que se detecten conforme lo
indicado en el artículo 30 de la presente resolución,
salvo que en forma fehaciente pueda determinarse que la responsabilidad
cae en forma indubitable en uno o mas de ellos, excluyendo a los
restantes.


Art. 6°-El Director Técnico no podrá
asumir la Dirección Técnica de más de UN
(1) establecimiento. En casos de excepción, cuando el tipo
de actividad y la magnitud de las tareas lo exijan, el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá autorizar
que un mismo Director Técnico asuma la dirección
de más de UN (1) establecimiento.


Art. 7°-Créase en el ámbito del SERVCIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el Registro Nacional
de Dirección Técnica.


Art. 8°-Para la inscripción en el mencionado
Registro, el profesional interesado deberá acreditar que
cuenta con título universitario habilitante y que se halla
con la matricula al día en el Colegio o Consejo Profesional
respectivo al momento de la inscripción. Una vez ingresado
en el Registro Nacional, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA extenderá un certificado de Director Técnico.



Art. 9°-La exclusión o suspensión de
la matrícula profesional y/o el incumplimiento de las obligaciones
atinentes a su calidad de Director Técnico dará
lugar a su baja del Registro Nacional de Dirección Técnica.



Art. 10.-El Director Técnico será responsable
en forma directa del cumplimiento de las leyes, decretos y toda
reglamentación que sea materia de fiscalización
y control del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Dicha responsabilidad no excluye la de los Directores Técnicos
auxiliares ni la de los titulares de la habilitación del
establecimiento donde cumpla funciones. El Director Técnico
también esta obligado a observar el régimen de obligaciones
y prohibiciones que imponen las reglamentaciones vigentes, sin
perjuicio del que posteriormente establezca el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.


Art. 11.-El Director Técnico y sus auxiliares están
obligados a contar con libreta sanitaria actualizada.


Art. 12.-EI SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
establecerá el régimen de incompatibilidades al
que estará sujeto el Director Técnico, régimen
que se hará extensivo a los Directores Técnicos
que al momento de la reglamentación se encuentren ya desempeñando
sus funciones.


Art. 13.-El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
podrá fiscalizar en todo momento la actividad del establecimiento,
del Director Técnico y sus auxiliares, debiendo todos ellos
prestar la colaboración que la autoridad sanitaria les
requiera.


Art. 14.-El trabar, dificultar o impedir la acción
de los funcionarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, como también el proferirles injurias,
insultos, agravios o amenazas, o disponer sin autorización
de mercaderías, productos o animales intervenidos, constituirán
falta grave, pudiéndose solicitar en estos casos de falta
de cooperación el auxilio de la fuerza pública a
efectos de allanar los establecimientos o locales en los que sea
preciso adoptar alguna de las medidas de aplicación del
servicio, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder.



Art. 15.-Los establecimientos habilitados por las provincias,
e municipios que cuenten con la figura del Director Técnico,
conforme a lo establecido en la presente resolución, serán
supervisados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
el que tomará las medidas previstas en la presente resolución,
conforme a las facultades emergentes de la Ley N° 22.375.
En tal circunstancia labrara las actuaciones correspondientes
y dará inmediata intervención a la autoridad de
control competente, debiendo ésta comunicar el resultado
de lo actuado al referido Servicio, todo ello en el marco de las
facultades previstas por el artículo 2° de la citada
ley.


Art. 16.-Delégase en el Presidente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA las facultades necesarias
para dictar las normas reglamentarias de la presente resolución,
a fin de planificar, ejecutar y fiscalizar el ejercicio de la
actividad del Director Técnico en todas las arcas del mencionado
Servicio Nacional.


Art. 17.-Dentro de los TREINTA (30) días de la entrada
en vigencia de la presente resolución, el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA elevará un proyecto
de actualización del Reglamento de Inspección de
Productos. Subproductos y Derivados de Origen Animal a efectos
de incorporar la normativa que se aprueba por este acto.


Art. 18.-El no cumplimiento en término de las obligaciones
establecidas en la presente resolución, será sancionado
con arreglo a lo dispuesto por los artículos 18. 19, 20,
21 y 22 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.



Art. 19.-La presente Resolución entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.


Art. 20.-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Felipe
C. Sola.



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