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Resolución C. 23/97 del 18/6/97




Instituto Nacional de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA
Resolución C. 23/97
Modificase la Resolución Nº C-11/96, por la que se estableció un régimen de control de los alcoholes etílico y metílico.
Mendoza, 18/6/97
VISTO el Expediente Nº 311-000155/97-9, la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 y la Resolución Nº C-011/96, y
CONSIDERANDO:
Que las normas legales enunciadas, establecen que los alcoholes etílico y metílico deben circular amparados con un análisis previo.
Que la Resolución Nº C-011 /96, estipula en su Título I, Capítulos V y IX, los tipos de análisis a los efectos de la circulación interna y externa de alcoholes etílico y metílico, como asimismo su arancelamiento.
Que resulta conveniente reclasificar los tipos de análisis de alcoholes etílico y metílico, habilitados u otorgados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, adecuándolos a las necesidades actuales.
Que es necesario fijar un arancelamiento a los análisis de alcoholes etílico y metílico.
Que parte del valor del arancelamiento de los análisis de alcoholes, esta constituida por el costo de la auditación posterior.
Que el tema ha sido debatido en reuniones efectuadas los días 12 y 18 de febrero del corriente año, con los representantes de las cámaras que nuclean a la actividad de producción, manipulación e industrialización de alcoholes etílico y metílico.
Que conforme lo dispone el Artículo 4º de la Ley Nacional de alcoholes Nº 24.566, el Instituto Nacional de Vitivinicultura es la autoridad de aplicación de dicho cuerpo normativo y dictará las normas reglamentarias necesarias para la prosecución de los fines inherentes a la misma.
Que la revisión de aquellas normas que signifiquen una reducción en el costo del producto final, constituye una herramienta idónea para coadyuvar el mejor desarrollo de la actividad industrial.
Que la adopción en tiempo oportuno de correctivas, constituye un elemento eficaz para dar fluidez y transparencia al control que efectúa el organismo.
Que la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las leyes, 14.878 y 24.566, el Decreto-Ley Nro.2.284/91 y el Decreto Nro. 1.084/96.
EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
Artículo 1º-Sustitúyese el punto 1 del CAPITULO V - ANALISIS, del TITULO I, de la Resolución Nº C-011 /96, el que quedará redactado de la siguiente forma: "1-TIPO DE ANALISIS:
El Instituto Nacional de Vitivinicultura habilitará y otorgará análisis de:
1.1-LIBRE CIRCULACION:
Destinado para amparar una cantidad definida de alcohol etílico, y/o aguardiente natural, en su circulación en el mercado interno.
1 .2-LIBRE CIRCULACION TIPO:
Destinado para amparar un volumen determinado de alcohol metílico, en su circulación en el mercado interno, la que es limitada entre inscriptos ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura (Fabricantes, fraccionadores y/o comerciantes y manipuladores del alcohol metílico).
1.3-APTITUD EXPORTACION:
Destinado para amparar una cantidad definida de alcohol etílico y/ o metílico , y/ o aguardiente natural, para ser exportados.
1.4-APTITUD IMPORTACION:
Destinado para amparar una cantidad definida de alcohol etílico y/o metílico, y/o aguardiente natural, para ser importados.
1.5-CERTIFICACION ORIGEN ALCOHOL:
Destinado para amparar una cantidad definida de alcohol etílico, y/o aguardiente natural, producidos a partir de una determinada materia prima certificada por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
1.6-PARA PARTICULARES:
Solicitado por el interesado para su uso privado, sobre muestras no oficiales.
1.7-DE CONTROL:
Practicados sobre muestras extraídas oficialmente por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
1.8-DE CONTRAVERIFICACION:
Solicitado por el interesado cuando no este conforme con el resultado del análisis primario".
Art. 2º-Sustitúyese el punto 4 del CAPITULO V - ANALISIS, del TITULO I, de la Resolución Nº C-011/96, el que quedará redactado de la siguiente forma: "4.-HABILITACION: la habilitación de los análisis del alcohol etílico y/o metílico, y/o aguardiente natural, se hará efectiva una vez que el interesado abone el arancel analítico, estableciéndose para el arancelamiento de los análisis detallados en punto 1 precedente, excepto los de contraverificación y control no observados, los siguientes valores:
4.1-Hasta los SIETE MIL (7.000) litros PESOS CATORCE CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 14,76).
4.2-Mayor a los SIETE MIL (7.000) litros, se deberá pagar el importe resultante de aplicar la siguiente fórmula:
Volumen - 7.000 x 0,63 + 14,76=





20.000

 


4.3-Los análisis de contraverificación abonarán el arancel establecido precedentemente, en caso que su resultado confirme el primero. Estarán liberados de derechos si por su resultado se levanta la observación que mereció el análisis original.
4.4-Los análisis de control serán liberados del arancelamiento, salvo cuando se realicen sobre alcoholes hallados en infracción o que revelen una infracción a la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 y sus normas reglamentarias, que abonarán el arancel establecido precedentemente".
Art. 3º-Sustitúyese el punto 1 del CAPITULO VIII - IMPORTACIONES, del TITULO I, de la Resolución Nº C-011/96, el que quedará redactado de la siguiente forma: "1.-Los alcoholes etílico y/o metílico, y/o aguardiente natural que se importen, a su ingreso al país, deberán identificarse con un análisis de Aptitud Importación otorgado por el Organismo. Los citados productos para su circulación interna, tendrán que cumplir con los mismos requisitos exigidos por esta reglamentación para productos similares de producción nacional".
Art. 4º-Sustitúyese el punto 2 del CAPITULO VIII - IMPORTACIONES, del TITULO I, de la Resolución Nº C-011/96, el que quedará redactado de la siguiente forma: "2.-Para la obtención del análisis de Aptitud Importación, se deberá proceder siguiendo el esquema establecido para los análisis de Aptitud Exportación (punto 1, CAPITULO IX, siguiente), adjuntando copia del certificado analítico expedido en el país de origen a nombre del importador, en donde constarán las determinaciones analíticas efectuadas".
Art. 5º-Derógase toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 6º-Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese.- Félix R. Aguinaga.

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