Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
y Ministerio de Salud y Acción Social
FARMACIAS
Resolución Conjunta 342/92 y 147/92
Adóptanse medidas relacionadas con el cumplimiento de
las disposiciones de la Ley N° 17.565
Bs.As.,9/3/92
VISTO lo establecido por el Decreto Nº 2.284 del 31 de octubre
de 1991 y,
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer normas reglamentarias para el desarrollo
de las actividades que en el Decreto de referencia fueron desreguladas,
como el caso de las farmacias y de la comercialización
de medicamentos, productos de higiene y tocador, cosméticos,
perfumes, equipos y dispositivos de uso médico y odontológico,
reactivos de diagnóstico y productos de uso doméstico
con incidencia en la salud de las personas.
Que los Servicios Jurídicos de los MINISTERIOS DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, han tomado intervención que
les compete opinando que la presente medida resulta legalmente
viable.
Que la misma se toma en virtud de las facultades conferidas por
el artículo 116 del Decreto Nº 2.284/91.
Por ello,
LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y DE SALUD
Y ACCION SOCIAL RESUELVEN:
ARTICULO 1º.- Las personas físicas o jurídicas
propietarias de farmacias, serán solidariamente responsables
con los Directores Técnicos del cumplimiento de las disposiciones
de la Ley Nº 17.565 del 5 de diciembre de 1967.
ARTICULO 2º.- Los comercios no comprendidos en la
Ley Nº 17.565, que vendan medicamentos de venta libre, deberán
reunir, como mínimo las condiciones higiénicas y
sanitarias exigidas para la comercialización de alimentos
envasados por las normas municipales pertinentes.
ARTICULO 3º.- Los establecimientos comerciales que
incorporen secciones de farmacias en los términos del artículo
15 del Decreto Nº 2.284/91, estarán comprendidos dentro
del régimen de turnos obligatorios de la Ley Nº 17.565,
pudiendo proponer a la autoridad sanitaria nacional la modalidad
de prestación del servicio durante los mismos, que mejor
se adecue a sus condiciones operativas.
ARTICULO 4º.- La autoridad sanitaria nacional podrá
suspender el régimen de turnos obligatorios establecidos
por el artículo 6º de la Ley Nº 17.565, en las
áreas para las que reciba propuestas que garanticen la
atención al público en días feriados y horarios
nocturnos.
ARTICULO 5º.- Las farmacias que actualmente se encuentran
en funcionamiento y las que se instalaren en adelante, podrán
anexar a las actividades definidas en la Ley Nº 17.565, la
venta de otros productos, separando la farmacia de las demás
secciones.
ARTICULO 6º.- El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
podrá establecer requerimientos especiales para el rotulado
de los productos farmacéuticos que se pueden adquirir en
establecimientos no comprendidos en la Ley Nº 17.565, con
el fin de facilitar su identificación.
ARTICULO 7º.- La elaboración e importación
de productos de higiene y tocador, cosméticos y perfumes,
equipos y dispositivos de uso médico y odontológicos;
reactivos de diagnóstico y productos de uso doméstico
con incidencia en la salud de las personas, podrán ser
realizados por empresas registradas ante el MINISTERIO DE SALUD
Y ACCION SOCIAL.
Dichas empresas deberán informar las características
técnicas de los productos al Ministerio, el que sólo
podrá demorar el inicio de la comercialización cuando
productos determinados representen riesgos a la salud y hasta
tanto se completen las investigaciones relativas al caso en cuestión.
ARTICULO 8º.- La autoridad sanitaria nacional procederá
al registro de las empresas comprendidas en el artículo
anterior, a la habilitación de sus instalaciones y al
registro de los productos, en forma automática, con la
presentación de la información que se establezca
en carácter de declaración jurada. Si se verifican
transgresiones a las norma vigentes, el MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL podrá suspender o revocar la habilitación
y/o el registro según corresponda.
ARTICULO 9º.- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.-Domingo F. Cavallo-Julio C. Araoz