Secretaría de Transporte y Secretaría de Industria TRANSPORTE POR AUTOMOTOR Resolución Conjunta 96/94 y 58/94 Apruébanse valores límites de emisión
de humo, gases, contaminantes y material particulado. Bs. As., 8/3/94
VISTO el Expediente N° 555-000004/94 del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, Y
CONSIDERANDO:
Que la emisión de gases contaminantes y material particulado
producida por la combustión de motores Diesel es motivo
de preocupación en el contexto internacional y local debido
a sus efectos nocivos, por lo que se ha considerado necesario
establecer valores límites admisibles a los fines de coadyuvar
a la preservación del medio ambiente.
Que en este aspecto las Comunidades Europeas han fijado normativas
al respecto y adoptado la Directiva del Consejo 88/77/CEE del
3 de diciembre de 1987 que se aplicó a partir del 1 de
Julio de 1988 y la Directiva del Consejo 91/542/CEE del 1 de octubre
de 1991 que fijó los límites más severos
a partir del 1 de Julio de 1992 y 1 de octubre de 1995.
Que la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL ha adoptado las citadas
Directivas, las que habrán de aplicarse escalonadamente
desde el 1 de marzo de 1994.
Que la propagación de esas normas en el concierto mundial
evidencia la necesidad de su adopción en nuestro país
habida cuenta que el parque automotor afectado a servicios de
transporte de pasajeros y cargas sometidos a jurisdicción
nacional se encuentra equipado en su gran mayoría con ese
tipo de motores, siendo consistente con ello la conveniencia de
su observancia por parte de la industria automotriz local a los
fines de facilitar su integración al comercio internacional.
Que también debe destacarse que los países miembros
del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) se encuentra trabajando en
su seno, en el Sub-Grupo III (Normas Técnicas) con el propósito
de armonizar sus normativas, habiéndose fijado para ello
un plazo que expira el 1 de enero de 1995.
Que ha tomado intervención el Instituto Nacional de Tecnología
Industrial (INTI) que se ha expedido favorablemente en estos actuados.
Que, en consonancia con tales precedentes, es deber de las Secretarías
de TRANSPORTE y de INDUSTRIA adoptar en lo inmediato y dentro
de sus respectivas competencias las medidas que resulten necesarias
para el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes han tomado la intervención
que les compete.
Que la presente decisión se adopta en virtud de las facultades
conferidas por la Ley N° 21.932 y el Decreto N° 2677
del 20 de diciembre de 1991 y el Reglamento de Tránsito
y Transporte aprobado por Decreto N° 692 de fecha 27 de abril
de 1992, texto ordenado por Decreto N° 2254 del 4 de diciembre
de 1992.
Por ello,
LOS SECRETARIOS DE TRANSPORTE Y DE INDUSTRIA
RESUELVEN:
Artículo 1°- Apruébanse los valores
límites de emisión de humo, gases contaminantes
y material particulado previstos respectivamente en los Anexos
I, II, III de la presente Resolución.
Dichos valores límites deberán ser observados a
partir del 1 de Julio de 1994 por todos los motores ciclo Diesel
con que se encuentren equipados los vehículos de transporte
por automotor sometidos a la jurisdicción de la SECRETARIA
DE TRANSPORTE.
Art. 2°- Las exigencias que por la presente Resolución
se establecen son aplicables tanto a motores y vehículos
nuevos de fabricación nacional como a los importados. En
el caso de estos últimos, las responsabilidades que asigna
esta Resolución al fabricante deberán ser cumplidas
por el importador.
Art. 3°- El fabricante de todo motor o vehículo
para transporte por automotor de jurisdicción de la SECRETARIA
DE TRANSPORTE deberá presentar el certificado que acredite
el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente
Resolución y necesarios para la obtención de la
habilitación para su afectación al servicio.
Para los modelos de motores en producción con anterioridad
al 1 de julio de 1994, se otorgará un plazo de CIENTO OCHENTA
(180) días desde la publicación de la presente,
dentro del cual deberán obtener los certificados aludidos.
Art. 4°- La SECRETARIA DE INDUSTRIA designa al INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL como organismo técnico
autorizado para la emisión de los certificados mencionados
en el artículo precedente así como su implementación,
encomendándole también la formulación de
las aclaraciones que resulten menester y la verificación
de la conformidad de producción.
Art. 5°- Los límites máximos establecidos
deberán ser garantizados por escrito por el fabricante
por, como mínimo, CIENTO SESENTA MIL KILOMETROS (160.000
km) o CINCO (5) años de uso demostrado a través
de ensayos que produzcan resultados equivalentes en durabilidad.
Dicha garantía, a opción del fabricante, podrá
ser reemplazada por una reducción del DIEZ POR CIENTO (10
%) de los valores límites establecidos para cada contaminante.
Art. 6°- A partir de la fecha de implantación
de las exigencias determinadas en la presente Resolución,
los fabricantes de motores para vehículos de transporte
por automotor sometidos a jurisdicción de la SECRETARIA
DE TRANSPORTE deberán declarar antes del último
día hábil de cada semestre los valores de la media
y el desvío standard de las emisiones: partículas
visibles (humo), monóxido de carbono, hidrocarburos y óxido
de nitrógeno en el gas de escape, de todas las configuraciones
de motores y vehículos en producción. Todos los
valores deben representar los resultados del control de calidad
efectuado por el fabricante. El informe debe explicar los criterios
utilizados para la obtención de los resultados y conclusiones.
Si en un plan de inspección o mantenimiento, un número
significativo de vehículos y/o motores en uso, adecuadamente
mantenidos, no cumplieren con los límites de emisión
prefijados, la autoridad de aplicación notificará
al fabricante para proceder a una verificación extraordinaria
de conformidad de la producción cuyos resultados determinarán
la adopción de medidas para introducir correcciones. Si
no cumplieren por defecto de diseño y/o manufactura el
fabricante será responsable de las reparaciones necesarias
y deberá hacerse cargo de los costos que las mismas ocasionen.
Art. 7°- Los fabricantes deberán remitir mensualmente
a la autoridad de aplicación los datos de ventas por modelo,
a partir del inicio de la comercialización. Asimismo, deberán
presentar a la autoridad de aplicación un listado de las
piezas, conjuntos y accesorios que ejerzan influencia significativa
en las emisiones por escape de los motores. Tales elementos sólo
podrán ser comercializados para reposición o mantenimiento
si cumplen las mismas especificaciones del fabricante del vehículo
y/o motor a que han de destinarse y tuvieran su aprobación
de control de calidad. La comercialización de estos elementos
sin la aprobación del fabricante requerirá la obtención
previa de certificado de conformidad de emisiones extendido por
el organismo técnico competente.
Art. 8°- Para los motores de producción nacional,
la autoridad de aplicación podrá exceptuar del cumplimiento
de los límites de emisiones por escape fijados en la presente
Resolución hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10
%) de la producción anual de cada fabricante. Los motores
exceptuados deberán cumplir con los valores límites
anteriormente vigentes.
Art. 9°- El fabricante deberá permitir el acceso
a sus instalaciones a los agentes autorizados por la autoridad
de aplicación para el cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Resolución, haciéndose pasible, en caso
contrario, de las sanciones previstas en la legislación
en vigencia.
Art. 10.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Edmundo Del Valle Soria.- Carlos A. Magariños.
ANEXO I A LAS RESOLUCIONES S.T. N° 96 y S.I. N° 58
EMISIONES DE PARTICULAS VISIBLES POR EL ESCAPE
A partir del 1 de Julio de 1994, la emisión de partículas
visibles (humo) por el tubo de escape en el ensayo bajo carga
de los motores de ciclo Diesel que equipen los vehículos
para transporte por automotor de jurisdicción de la SECRETARIA
DE TRANSPORTE, no deberá exceder los valores de la siguiente
tabla:
Flujo nominal G Coeficiente de absorción
litros/segundo Km-1
42 2,26
45 2,19
50 2,08
55 1,985
60 1,90
65 1,84
70 1,775
75 1,72
80 1,665
85 1,62
90 1,575
95 1,535
100 1,495
105 1,465
110 1,425
115 1,395
120 1,37
125 1,345
130 1,32
135 1,30
140 1,27
145 1,25
150 1,225
155 1,205
160 1,19
165 1,17
170 1,155
175 1,14
180 1,125
185 1,11
190 1,095
195 1,08
200 1,065
El pedido de certificación, la conformidad de la producción,
las características de los combustibles, los procedimientos
de ensayo, los sistemas de toma de muestra y análisis para
la determinación de partículas visibles (humo),
deberán estar de acuerdo con el Reglamento 24 de las Naciones
Unidas revisión 2 incluida la serie 03 de enmiendas del
20 de abril de 1986 (ensayo de regímenes estabilizados
sobre la curva de plena carga).
En todos los procesos de certificación de motores Diesel
se debe determinar la emisión de humo en aceleración
libre como opacidad, expresando el coeficiente de absorción
de luz en m-1.
A partir del 1 de julio de 1994, los fabricantes de vehículos
para transporte por automotor de jurisdicción de la SECRETARIA
DE TRANSPORTE equipados con motor de ciclo Diesel deberán
proveer al consumidor a través del manual del propietario
del vehículo y a la red de servicio autorizado a través
del manual de servicio, los valores máximos especificados
para la emisión por el tubo de escape de partículas
visibles (humo) según el procedimiento de aceleración
libre. La emisión de humo deberá ser expresada simultáneamente
en las siguientes unidades: grado de ennegrecimiento del elemento
filtrante y opacidad (coeficiente de absorción de luz en
m-1). Todo vehículo deberá tener en el compartimiento
del motor, en lugar protegido y visible, una placa o adhesivo
con la indicación de la emisión de humo en aceleración
libre y las velocidades angulares de marcha lente y máxima
libre, para asegurar una correcta regulación del motor.
ANEXO II A LAS RESOLUCIONES S.T. N° 98 y S.I. N° 58
EMISIONES DE GASES CONTAMINANTES POR EL ESCAPE
La emisión de gases contaminantes por el tubo de escape
de todos los motores que equipen a los vehículos para transporte
por automotor de jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE,
no deberá exceder los valores de la siguiente tabla:
VEHICULOS PARA TRANSPORTE POR AUTOMOTOR
Fecha de Monóxido de carbono Hidrocarburos Oxido de Nitrógeno
aplicación (CO) (MC) (Nox)
g/Kwh g/Kwh g/Kwh
A 1° de julio de 11,2 2,4 14,4
1994
B 1° de enero de 4,9 1,23 9,0
1996
C 1° enero de 2000 4,0 1,1 7,0
El pedido de certificación, la conformidad de la producción,
las características de los combustibles, los procedimientos
de ensayo, los sistemas de toma de muestra y análisis para
la determinación de emisiones de gases contaminantes por
el tubo de escape, deberán estar de acuerdo con la Directiva
88/542/CEE (3 de diciembre de 1987) modificada por la Directiva
91/542/CEE (1 de octubre de 1990) del Consejo de las Comunidades
Europeas (ciclo de ensayo en trece (13) estados de carga y regímenes
de funcionamiento del motor).
Las emisiones de gases de cárter deberán ser NULAS
en cualquier régimen de operación del motor y garantizada
por dispositivos de recirculación de gases, podrán
ser exceptuados exclusivamente los motores ciclo Diesel turboalimentados
hasta el 31 de diciembre de 1995, si el fabricante lo justifica
ante la autoridad de aplicación.
En el caso de los vehículos para transporte público
de pasajeros afectados al servicio urbano se anticipa la aplicación
de los límites establecidos precedentemente, de acuerdo
a la siguiente tabla:
VEHICULOS PARA TRANSPORTE POR AUTOMOTOR
Fecha de Monóxido de carbono Hidrocarburos Oxido de Nitrógeno
aplicación (CO) (MC) (Nox)
g/Kwh g/Kwh g/Kwh
A 1° de julio de 11,2 2,4 14,4
1994
B 1° de enero de 4,9 1,23 9,0
1995
C 1° enero de 1998 4,0 1,1 7,0
ANEXO III A LAS RESOLUCIONES S.T. N° 96 y S.I. N° 58
EMISIONES DE MATERIAL PARTICULADO POR EL ESCAPE
La emisión de material particulado por el tubo de escape
de los motores ciclo Diesel que equipen los vehículos para
transporte por automotor de jurisdicción de la SECRETARIA
DE TRANSPORTE, no podrán exceder los valores de la siguiente
tabla, que podrá ser modificada por la autoridad aplicación
en función de la disponibilidad de técnicas para
el control de las emisiones contaminantes.
VEHICULOS PARA TRANSPORTE POR AUTOMOTOR
Fecha de aplicación PARTICULAS TOTALES
g/Kwh
A 1° de enero de 1996 0,4
B 1° de enero de 2000 0,15
En el caso de motores con una potencia de 85 KW o menos, el valor
límite se multiplica por un coeficiente de UNO CON SIETE
DECIMAS (1,7).
El pedido de certificación, la conformidad de la producción,
las características de los combustibles, los procedimientos
de ensayo, los sistemas de toma de muestra y análisis para
la determinación de emisiones de material particulado por
el tubo de escape, deberán estar de acuerdo con la Directiva
88/77/CEE (3 de diciembre de 1987) del Consejo de las Comunidades
Europeas (ciclo de ensayo en trece (13) estados de carga y regímenes
de funcionamiento del motor).