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Resolución Conjunta N° 321/97 y 25.222/97 del 06/06/97




SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES Y SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION


Resolución Conjunta N° 321/97 y 25.222/97

Bs. As., 6/6/97.

B.O.: 13/6/97.

VISTO los artículos 93 y 99 de la Ley N° 24.241, la
Ley N° 24.733, la Resolución SSS N° 33 del 29
de abril de 1.997 y la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES N° 24.466-309 del 29
de marzo de 1.996; y

CONSIDERANDO:

Que a fin de contemplar en estos contratos lo previsto en la Ley
N° 24.733, resulta necesario adecuar la Póliza y Nota
Técnica del Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento
y las Bases Técnicas para la determinación del Capital
Técnico Necesario.

Que ante la inminencia de la realización de los actos licitatorios
para la adjudicación del Seguro Colectivo de Invalidez
y Fallecimiento y encontrándose pendiente el dictado de
las disposiciones citadas en el considerando anterior, se estima
conveniente nexibilizar las normas que regulan la movilidad de
la tasa del premio del seguro, a efectos de posibilitar a las
Compañías de Seguros de vida evaluar las ofertas
a presentar.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en
los artículos 93, 99 118 inciso p) de la ley 24.241,

Por ello,

EL SUPERINTENDENE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES Y EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVEN:

ARTICULO 1°-Apruébanse las Condiciones Generales
de la Póliza del Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento
que se acompaña como Anexo I de la presente.

ARTICULO 2°-Deróganse las Condiciones Generales
de la Póliza del Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento
que forman parte del Anexo I de la Resolución Conjunta
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES N°
24.466-309/96.

ARTICULO 3°-La presente Resolución Conjunta
será de aplicación para las pólizas contratadas
a partir del 20 de diciembre de 1.996.

ARTICULO 4°-Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. -Dr. CLAUDIO OMAR MORONI, Superintendente
de Seguros de la Nación. -WALTER ERWIN SCHULTHESS, Superintendente
de A.F.J.P.

ANEXO I

PÓLIZA DE SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO

CONDICIONES GENERALES

NOTA: Los textos consignados en los artículos 5,
7 y opcional no constituyen cláusulas contractuales sino
pautas para la redacción de dichas cláusulas.

ARTICULO 1°: DEFINICIONES

Para los efectos de esta póliza de seguro se entiende por:

a) Asegurado:

La Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en adelante
denominada AFJP, que contrata el presente seguro de invalidez
y fallecimiento.

b) Afiliado:

El trabajador incorporado al Régimen de Capitalización
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones creado por Ley
N° 24.241, mediante su afiliación a una administradora
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

c) Siniestro:

El fallecimiento o la declaración de invalidez de un afiliado
o el vencimiento del plazo estipulado para el dictamen de la Comisión
Médica, que genere alguna de las obligaciones previstas
en los artículos 95 y 96 de la Ley N° 24.241, ya sea
por retiros transitorios por invalidez o por la integración
del capital de recomposición o del capital complementario.

ARTICULO 2°: RIESGOS CUBIERTOS

En virtud de esta póliza de seguro, la Compañía
de Seguros se obliga a pagar a la Administradora de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones las sumas correspondientes a los retiros
transitorios por invalidez (deducidas las sumas que, conforme
a las disposiciones del Decreto 55/94 se encuentran a cargo del
Régimen Previsional Público) y la integración
de capitales complementarios y de recomposición a cuyo
pago se encuentre obligada la AFJP, como consecuencia de los artículos
95 y 96 de la Ley N° 24.241 y su reglamentación.

ARTICULO 3°: VIGENCIA. BASE DE COBERTURA

La vigencia de esta póliza es por el plazo de un año
y cubre los siniestros ocurridos durante este período.

A los efectos de esta póliza se definen como fecha de ocurrencia
de siniestros, las siguientes:

1) Fallecimiento del afiliado en actividad: la fecha de deceso
del afiliado.

2) Invalidez: declarada la invalidez transitoria o vencido el
plazo para hacerlo, se considerará sucedido este hecho
en la fecha de presentación de la solicitud prevista en
el art. 49° de la Ley N° 24.241.

De producirse el fallecimiento de un afiliado que se encuentre
percibiendo el beneficio de invalidez transitoria o que haya iniciado
el trámite para su otorgamiento, la responsable del pago
de las obligaciones emergentes de dichas causas será la
aseguradora que se encuentre cubriendo a la AFJP en el momento
de la presentación de la solicitud de invalidez.

La prestación de retiro transitorio por invalidez se devenga
a partir de la fecha en que el peticionario hubiera dejado de
percibir remuneración del empleador u otra prestación
sustitutiva, cuando se trate de trabajador dependiente y a partir
de la fecha de solicitud de la prestación, cuando se trate
de trabajador autónomo.

Si durante el período de cuarenta y cinco (45)días
hábiles, prorrogable por otros cuarenta y cinco (45), previsto
en el inciso e) del artículo 72 de la Ley N° 24.241
concluyera la vigencia de esta póliza, la misma se extenderá
automáticamente hasta tanto se haya efectuado la totalidad
de los traspasos de los afiliados de la administradora en proceso
de liquidación y no podrá rescindirse por ninguna
causa.

A partir del dictado de la resolución revocatoria de la
autorización para operar de una Administradora de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones, la Compañía de Seguros
de Vida no podrá reclamar los saldos por primas impagas
que superen los treinta (30) días corridos de mora a partir
de su vencimiento.

ARTICULO 4°: EXCLUSIONES

Esta póliza no cubre siniestros derivados de:

a) Participación activa del afiliado: en guerra internacional
-tenga o no Argentina intervención en ella-, en guerra
civil dentro o fuera del país, o en motín o conmoción
contra el orden.

b) Por fisión o fusión nuclear o por contaminación
radioactiva, derivada o producida con motivo de hostilidades.

ARTICULO 5°: PREMIO

5.1. El premio se discriminará en las condiciones particulares
de la siguiente forma:

  1. Prima pura de la cobertura de muerte.
  2. Prima pura de la cobertura de invalidez.
  3. Castos de adquisición: serán libremente fijados
    y expresados como un porcentaje de la prima de tarifa. El contrato
    podrá establecerlos entre mínimos y máximos.
    No podrán variar estos gastos durante la vigencia del contrato
    fuera de los limites fijados.
  4. Gastos de administración: corresponde la indicación
    efectuada en el punto c).
  5. No se cobrarán derechos de emisión, recargos
    administrativos. etc.
  6. Otros componentes del premio (con la definición correspondiente).



5.2. La tasa de premio podrá ser ajustada mensualmente
durante la vigencia del contrato, previa notificación a
la Superintendencia de Seguros de la Nación, con las siguientes
características:

  1. Podrá ser aplicada a partir del primer día del
    mes siguiente al de la notificación.
  2. Con la remisión del endoso a la Administradora, la
    Aseguradora deberá adjuntar una nota donde conste la fecha
    de notificación a la SSN.
  3. Podrá ser aumentada sólo en una oportunidad
    y hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15 %) respecto
    de la tasa originalmente pactada (tasa de oferta de licitación).
  4. Participación a los afiliados por reajuste de premios:
    Cuando la rebaja supere el 10 % de la tasa originalmente pactada,
    el excedente de dicho porcentaje se participará a los afiliados
    en un 50 %, como mínimo de acuerdo con el procedimiento
    que fijado por la Resolución SAFJP N° 380/96.



ARTICULO 6°: PAGO DE PREMIOS

El plazo de pago de los premios se contará desde la fecha
máxima de acreditación de los aportes en la cuenta
de capitalización individual del afiliado, pactándose
el mismo entre las partes en las condiciones particulares, no
pudiendo exceder los 30 (treinta) días corridos.

El asegurador no podrá rescindir el contrato por falta
de pago de los premios sin un plazo previo de denuncia de 30 (treinta)
días.

ARTICULO 7°: COMPENSATORIOS Y PUNITORIOS

Los intereses compensatorios no excederán el cien por ciento
de la rentabilidad promedio del sistema en el período inmediato
anterior y serán calculados con base mensual y aplicados
en forma proporcional al atraso incurrido.

Las partes podrán pactar intereses punitorios cuya tasa
no podrá exceder el cincuenta por ciento de la convenida
respecto de los intereses compensatorios.

ARTICULO 8°: EDAD Y NOMINA DE LOS AFILIADOS

El asegurado (A.F.J.P.) deberá declarar fecha de nacimiento
de cada afiliado y su sexo. Las partes podrán pactar la
obligación de la AFJP de brindar otras informaciones al
Asegurador.

ARTICULO 9°: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO

Es obligación del asegurado proporcionar al Asegurador
toda información que permita apreciar correctamente el
riesgo y que pueda influir en las condiciones del contrato.

Asimismo, una vez ocurrido un siniestro, deberá poner a
disposición del asegurador los antecedentes necesarios
que acrediten dicho siniestro y que permitan su correcta liquidación.

ARTICULO 10°: PAGO DEL SINIESTRO

Una vez ocurrido un siniestro su pago será exigible, en
la forma y plazo que se señalen en las condiciones particulares
de esta póliza.

ARTICULO 11°: CONSULTA

El asegurado podrá, por sí solo y en cualquier momento,
someter a consulta de la Superintendencia de Seguros de la Nación
las dificultades que se susciten con la aseguradora, con motivo
de la interpretación o aplicación de sus condiciones
generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o
sobre cualquier indemnización u obligación referente
a la misma.

ARTICULO 12°: DOMICILIO

Para todos los efectos de este contrato se fija como domicilio,
el indicado en las condiciones particulares de la póliza.

ARTICULO OPCIONAL: PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES

El plan podrá prever participación en las utilidades
anuales de la póliza.

Si se opta por esta modalidad:

1) La primera distribución de utilidades deberá
efectuarse luego de finalizado el periodo de vigencia de la póliza.

2) No podrán efectuarse compensaciones entre los resultados
de diferentes pólizas correspondientes a este seguro, celebradas
con el mismo asegurado.

3) Se deberá adjuntar el reglamento correspondiente, el
que -como mínimo- deberá establecer:

  • Procedimiento para determinar e individualizar las utilidades.
  • Porcentaje distribuible de las utilidades y eventualmente
    la constitución de la Reserva Especial que permita mantener
    una continuidad en los importes a distribuir.
  • Requisitos que deben cumplir las pólizas para tener
    derecho a participación en las utilidades.
  • Circunstancias que suspenden, reanudan o cancelan definitivamente
    el derecho a participar en futuras utilidades.
  • Periodicidad o fechas en que se practicará la distribución
    de utilidades -dicha periodicidad no podrá ser inferior
    a un semestre-.


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